Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2473/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102490
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3374
Núm. Roj: STSJ AS 3374/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02473/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004794
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001915 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Rafaela
ABOGADO/A: SONIA REDONDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR , ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA
ANCIANOS DEL P. DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , DAVID GONZALEZ SOLIS , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2473/18
En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001915/2018, formalizado por la Letrado Dª. SONIA REDONDO
GARCIA, en nombre y representación de Rafaela , contra la sentencia número 289/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000785/2017, seguidos a instancia
de Rafaela frente al INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES
PARA ANCIANOS DEL P. DE ASTURIAS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Rafaela presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL P. DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2018, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª Rafaela , nacida el NUM000 de 1965 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de enfermería, actividad que desarrolla en Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas.
2º) Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de meniscopatía interna, el día 14 de febrero de 2017, al sufrir el día 10 de febrero un dolor en la rodilla izquierda tras una torsión al pisar mal cuando estaba sacando a un usuario en silla de ruedas hacia la ambulancia. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social se declaró ese proceso derivado de accidente de trabajo.
El día 22 de febrero de 2017 se le realiza una resonancia de rodilla izquierda que mostró probable encondroma en la diáfisis perineal proximal, rotura compleja del asta posterior del menisco interno con fragmento luxado hacia la zona intercondilea, rótula displásica, alta y lateralizada con condropatía rotuliana moderada.
El día 15 de mayo de 2017 se le realiza una cirugía artroscópica de la rodilla izquierda, apreciándose rotura compleja de todo el cuerno posterior del menisco interno en tres planos y la más medial desplazada a intercóndilo. Se realiza un meniscectomía de L c post dejando remanente meniscal que se regulariza, el cartílago del CFI tiene una condropatía en zona de carga y la art FP tiene sobrecarga lateral por hiperpresión.
El día 30 de junio de 2017 es dada de alta por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
3º) El día 21 de julio de 2017 acude al servicio de urgencias del Hospital Valle del Nalón refiriendo 'dolor a nivel de la pantorrilla y edema en miembro inferior izquierdo que aparece hoy. Intervenida el mes pasado de una meniscopatía, tras realizar un esfuerzo hace 15 días comenzó con dolor en la rodilla izquierda por lo que ha hecho reposo, aines y frío, con discreta mejoría'. En la exploración de la rodilla izquierda no presentaba dolor a nivel de la rodilla, aumento del diámetro de la pierna, homnas dudoso, realizándose una radiografía de esa rodilla que no mostró alteraciones, siendo diagnosticada de edema en pierna izquierda en relación con patología de la rodilla.
El día 26 de julio de 2017 se le practica una resonancia de rodilla izquierda que mostró extensa extirpación meniscal interna sin rerrotura; leve artrosis femorotibial interna con lesión osteocondral prominente en el cóndilo femoral interno, con marcado edema óseo; condromalacia grado II en la rótula y tróclea femoral; cambios postquirúrgicos en el tendón rotuliano con sección de la parte superior y borde lateral de éste; marcado edema en el tejido celular subterráneo; pequeño derrame articular y quiste de Baker; lesión ósea benigna situada en el cuello del peroné.
Acudió a la Mutua el día 24 de julio que concluyó que presentaba lesión osteocondral CFI con edema óseo y condromalacia rotula y tróclea femoral, rechazando la contingencia profesional.
4º) Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de gonalgia, el día 31 de julio de 2017.
5º) El día 1 de agosto la actora presenta ante el instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de cambio de contingencia, dictándose el día 28 de septiembre de 2017 Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el proceso deriva de enfermedad común, que la entidad responsable de las prestaciones económicas, siempre que tenga derecho a ellas es el Inss, que la entidad responsable de las prestaciones sanitaras es el Servicio público de salud y que el proceso no es recaída de otro anterior.
6º) El día 13 de noviembre de 2017 se le realiza nueva resonancia de la rodilla izquierda que mostró: menisco externo extruido con extensa extirpación identificándose signos de rerrotura en el remanente del cuerno posterior así como un fragmento meniscal desplazado a nivel de la escotadura intercondilea por delante del LCP; menisco externo de morfología conservada; discreta artrosis femorotibial de predominio interno con pequeñas lesiones osteocondrales en cóndilo femoral interno región intercondilea sí como un marcado edema óseo a nivel del cóndilo femoral interno; condromalacia grado II-III en rótula y tróclea femoral; cambios postquirúrgicos en el tendón rotuliano, objetivándose un engrosamiento difuso del mismo con áreas hiperintensas en sus inserciones proximal y distal que sugieren tendinopatía del mismo; marcado edema del tejido celular subcutáneo; discreto derrame articular, pequeño quiste de Backer; a nivel de médula ósea continúan identificándose marcados fenómenos de reconversión medular; lesión ósea benigna en región proximal del peroné, sin cambios.
7º) La base reguladora de prestaciones asciende a 62,64 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Rafaela contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Ibermutuamur y Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafaela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante impugnó la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el día 31 de julio de 2017 derivaba de contingencias comunes.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa estableciendo que la contingencia determinante de aquel proceso era de carácter común, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la sentencia de instancia interesando, en definitiva, que se declare que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia la Letrada recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción del Art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 4.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Argumenta que existe una clara continuidad tanto en el diagnostico de la articulación afectada como en la sintomatología y el tratamiento pautado entre el primer proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de febrero de 29017 con alta de 30 de junio siguiente, con el iniciado el 31 de julio por gonalgia izquierda en la zona intervenida, por lo que no cabe dudada alguna de que la contingencia determinante de este segundo episodio ha de ser la misma que la del anterior al tratarse de una recaída.
El Art. 170.2 de la LGSS determina que 'se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior'. Esto es, se considera que existe una recaída cuando por una misma enfermedad se produzca una nueva baja, sin que hayan transcurrido 6 meses intermedios de actividad; y no puede calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.
Advierte en tal sentido la STS de 26 de septiembre de de 2001 que 'habida cuenta del concepto de recaída, consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resulta forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses; y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad'.
En el supuesto considerado resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos: 1º) El día 10 de febrero de 2017, al ayudar a traspasar a un residente de la silla de ruedas a una ambulancia, pisó mal y sufrió una torsión en el pie.
2º) El día 14 de febrero de 2017 inicio un proceso de incapacidad temporal, calificado por la Gestora como derivado de aquel siniestro laboral y con el diagnóstico de 'gonalgia', informándose por RNM 'rotura compleja del asta posterior del menisco interno con fragmento luxado hacia la zona intercondilea, rotula displásica y condropatía rotuliana' 3º) El día 15 de mayo de 2017 la actora fue intervenida mediante artroscopia, practicándose meniscectomía del cuerno posterior dejando remanente meniscal; causando alta médica por mejoría/curación el 30 de junio de 2017. En la artroscopia se visualizó la existencia de una condropatía en compartimento femoral interno y una sobrecarga femoropatelar.
4º) El día 21 de julio de 2017 acudió a Urgencias del Hospital valle Nalón por dolor a nivel de pantorrilla y por la aparición de un edema en miembro inferior. Dando cuenta de que tras realizar un esfuerzo hacia unos 15 días (una caminata, estando de vacaciones) había comenzado a sentir dolor en la rodilla.
5º) El día 31 de julio inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de gonalgia, siendo diagnosticada por RM de leve artrosis femorotibial interna con pinzamiento del espacio articular, osteofitos marginales y desaparición del cartílago (condromalacia grado IV), con marcado edema óseo; condromalacia rotuliana y tróclea femoral grado II; cambios postquirúrgicos en el tendón rotuliano y marcado edema en el tejido celular subcutáneo'.
A la vista de ello habrá que convenir con la juzgadora a quo en el carácter común de la patología que se halla en la base del nuevo proceso de incapacidad temporal pues, de una parte, la lesión derivada del siniestro laboral, tras la intervención quirúrgica, quedo resuelta, y la patología actual conforme se indica en la resolución impugnada es de evolución crónica y degenerativa, habiéndose agudizado actualmente por factores no laborales: una caminata prolongada con sobrecarga de la articulación, lo que impide que podamos hablar de una recaída.
Es cierto que el Art. 156.1 y 2 f) de la LGSS considera accidente de trabajo toda lesión que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, así como las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Ocurre, con las enfermedades degenerativas o de desgaste, con independencia de que las mismas puedan tener 'ab initio' la consideración de enfermedad profesional o común. Es frecuente que tal desgaste físico que se va produciendo por el transcurso del tiempo adquiera efectos incapacitantes con motivo de un suceso repentino, calificable como accidente laboral. En dichos casos tales efectos tienen como causa dicho accidente, al interaccionar con la patología previa del trabajador y, de esta forma, se llega a la protección de enfermedades de etiología común como accidente de trabajo.
Se diferencian de las enfermedades del trabajo, en sentido estricto, que tienen por causa exclusiva el trabajo desempeñado, por su causalidad no exclusiva en el trabajo desempeñado. Son supuestos en los que el concepto de accidente de trabajo se decide por el legislador y con apoyo previo en la doctrina de los tribunales, pero llega más allá de lo que a dicho concepto le sería natural. Para ello se tiene en cuenta que el daño, la lesión, la patología, la dolencia que el trabajador sufre, queda agravado o desencadenado por un evento exterior, el accidente, agudizándolo o extrayéndolo de su estado latente, oculto o asintomático, de manera tal que se puede afirmar que, de no haber concurrido ese siniestro o evento exterior accidental, el daño, la dolencia, la patología, la lesión no se habría patentizado o, al menos, no puede asegurarse que se hubiera terminado por manifestar, ( SSTS, entre otras, de 21-1-1991, de 27-10-1992 y de 15-2-1996). En el presente caso, sin embargo, la agravación de aquel proceso fue debida a un suceso extraño al trabajo y vino determinada como queda dicho por el ejercicio de una actividad personal, mientras la operaria disfrutaba de sus vacaciones reglamentarias y. por lo tanto, no existe el necesario nexo causal para que entre en juego la presunción legal al no haberse acreditado que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el periodo de actividad laboral.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de Rafaela contra la sentencia de 8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Oviedo en los autos núm. 785/17, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y el organismo autónomo 'Establecimientos Residenciales para Ancianos del Principado de Asturias (ERA)', confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

