Sentencia SOCIAL Nº 2473/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2473/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2018 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2473/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6815

Núm. Roj: STSJ CV 6815/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2481/2018
Recurso de Suplicación 002481/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002473/2019
En el Recurso de Suplicación 002481/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000651/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Juan Ramón defendido por el Letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP defendida por el Letrado D. Enrique Javier Vanaclocha Bonet y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Juan Ramón , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61, en reclamación de invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

Se tiene a la parte actora desistida de su acción frente a la empresa Asistencia Leyre, S. L.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Juan Ramón , nacido el día NUM000 de 1964, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el momento de sufrir el accidente laboral. (Folios 1 y 61 del expediente administrativo).

SEGUNDO. Su profesión habitual es la de conductor de vehículos pesados de mercancías, autobuses y grúas, en posesión del carnet de conducir de clase C+E en vigor. (Folios 7 a 9, 38 y 39, 43, 56, 61, 137 y 138 del exp administrativo y documento 27 de la Mutua no ratificado en la vista oral).

TERCERO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 05 de enero de 2006 debido a que: '...Al llegar la zona donde debía realizar la descarga, subió a la cabina del camión y al bajar de la misma, perdió el equilibrio, cayendo de espaldas...'. Por dicho accidente de trabajo estuvo de baja de incapacidad temporal del día 05 de enero de 2006 al día 01 de septiembre de 2006. (Folios 47 a 50 del expediente administrativo)

CUARTO. Tramitada la vía administrativa de declaración de invalidez permanente, el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 22 de febrero de 2007 y por resolución de 05 de marzo de 2007 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado total de 1.780,00 euros, por aplicación del baremo 110. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el cuadro clínico residual del actor era: 'Secuelas fractura cerrada subtrocantérea del cuello fémur'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'No limitación laboral'. (Folios 52 y 61 del exp administrativo).

QUINTO. En fecha 14 de octubre de 2016 el actor solicitó la tramitación de un nuevo expediente de declaración de invalidez permanente. Tramitada la vía administrativa de declaración de invalidez permanente, el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 29 de marzo de 2017 y por resolución de 30 de marzo de 2017 se declaró al actor no afecto de grado alguno de invalidez permanente.

Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el cuadro clínico residual del actor era: 'En enero 2006, AT con fract per-subtrocantérea fémur izq., ya valoradas secuelas en febr-2007, con resolución LPNI, baremo 110. 31-1-2017, ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral ME 1IA drch'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'No se acredita agravación de las secuelas derivadas del ictus isquémico sufrido en enero-17. Resto de patología por EC'. El EVI concluye con secuelas 'ya valoradas e indemnizadas'.

(Folios 70 y 136 del exp administrativo).

SEXTO. Formulada reclamación previa por el demandante, contra la resolución del INSS de fecha 30 de marzo de 2017, en fecha 15 de mayo de 2017, por resolución del INSS de 12 de julio de 2017 fue desestimada. (Folios 158 a 161 y 174 del exp administrativo). La demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia se presentó el día 2 de agosto de 2017, teniendo entrada en este Juzgado el día 04 de agosto de 2017. SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 785,70 euros para la total y parcial por accidente de trabajo, siendo la fecha de efectos la del 29 de marzo de 2017 y descontando periodos de actividad. (Documento 3 de la Mutua). OCTAVO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 27 de marzo de 2017, que concluye en los mismos términos del E. V. I., y se da por reproducido dada su extensión, se concluye en los siguientes términos: '...Varón 52 años, que refiere haber trabajado de camionero hasta el 2011 y refiere no recordar otros trabajos realizados posteriormente a 2011, excepto 6 meses de barrendero en el Ayto. de Picasent. Solicita IP para su profesión de camionero, y documenta múltiples informes del AT sufrido en enero 2016, cuyas secuelas fueron valoradas en febrero 2017 como L. P. N. I., baremo 110. De esta patología solo aporta actualizada una RMN de 2014 (descrita arriba). En enero 2017, ingresó en Hosp. General por ictus isquémico, sin que se acrediten informes de secuelas neurológicas. A la exploración realizada por esta UMEVI, se objetiva acortamiento de fémur izqda., y rotaciones de cadera izqda., bloqueadas, sugestivo de coxartrosis degenerativa, con sospecha de protusión acetabular, como posible causa del acortamiento del M. I. izqdo.; estos hallazgos en la exploración, no sugiere que sean derivados del AT de 2006, ya que en aquel momento, la fractura sufrida era extrarticular (pre-subtrocantérea), y por lo tanto sin afectación de la articulación coxofemoral...'. (Folios 139 a 141 del exp administrativo).

NOVENO. El Informe Médico Pericial de la Mutua de 10 de mayo de 2018, el cual se da por reproducido dada su extensión, alcanza las siguientes conclusiones: '...Primero.- Paciente que sufre accidente de trabajo en año 2006 como resultado del mismo presentó fractura subtrocantérea de cadera izquierda. Segundo.- Tras tratamiento osteosíntesis el paciente fue dado de alta médica sin secuelas, aspecto ratificado por el INSS en su resolución de febrero de 2007 otorgando baremo 110. Tercero.- En el año 2015 fue realizada EMO de clavo presentando consolidación completa fractura. Cuarto.- El paciente solicita incapacidad en base a presencia de coxartrosis de cadera izquierda. Quinto.- Podemos indicar: El paciente sufrió fractura subtrocantérea de fémur, se trata de fractura extrarticular, por tanto, sin afectación de la articulación coxofemoral responsable de la movilidad y degeneración. Fue alta sin secuelas ratificado por el INSS. El paciente refiere molestias y solicita incapacidad 10 años después. En exploración de INSS indica: Presencia de coxartrosis degenerativa, no relación con accidente. No claudicación a la marcha. Sexto.- La patología actual ictus no tiene ninguna relación con la lesión de cadera...'. (Documento 30 de la Mutua). DÉCIMO. Consta que el actor ha trabajado: para la empresa Asistencia Leyre, S. L. del 04 de abril al 3 de julio de 2011; para Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S. A. del 25-10-2012 al 24-04-2013; para Logística y Transportes Kevin, S. L. del 06-11-2017 al 22-12-2017 y para la empresa Tomás Ruiz Garrido del 11-09-2017 al 23-09-2017 y en la actualidad está en activo en la empresa José Antonio Montoro Iborra desde el día 01 de febrero de 2008, todas ellas empresas del sector del trasporte de mercancías por carretera. Por sentencia del Juzgado Social número Once de los de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2015, autos 805/2014 se estimó la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra la empresa Asistencia Leyre, S. L., declarando laboral la relación entre dicha empresa y el actor en el periodo de noviembre de 2009 a marzo de 2011, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, rec. 866/2016.

(Documentos 4 a 9 de la Mutua y folios 162 a 166 del INSS).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Juan Ramón impugnandose por FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Ramón interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la MUTUA FREMAP, solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total o parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente derivada de enfermedad común, desistiendo sin embargo en el acto de juicio de esta última pretensión y manteniendo sólo la contingencia de Accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare al actor en grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de conductor de vehículos y por la contingencia de accidente de trabajo. La Mutua demandada impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un solo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando que se ha vulnerado el artículo 194-4 y 3 de la LGSS, afirmando que tiene acortamiento de fémur junto a una coxartrosis causada por el acortamiento del miembro inferior izquierdo como secuela del accidente de trabajo y que esas lesiones le producen limitaciones para la bipedestación, deambulación, sedestación continuada, manejo de cargas y adopción de posturas forzadas, de manera que no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Conforme al relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado , el actor de profesión habitual conductor de vehículos pesados de mercancías, autobuses y grúas, sufrió un accidente de trabajo el 5 de enero del 2006 cuando al realizar una descarga, subió a la cabina del camión y al bajar de la misma perdió el equilibrio y se cayó de espaldas. A consecuencia de dicho accidente permaneció en situación de incapacidad temporal hasta septiembre del 2006 e incoado expediente de incapacidad permanente se declaró que estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.780 euros con arreglo al baremo 110 reflejándose como cuadro clínico residual del actor, secuelas de fractura cerrada subtrocantérea del cuello del fémur sin limitación laboral. En fecha 14 de octubre del 2016 el actor solicitó la tramitación de expediente de incapacidad permanente emitiéndose dictamen por el EVI el 29 de marzo del 2017 con el siguiente cuadro clínico residual: 'En enero del 2006 AT con fract per subtrocantérea fémur izquierdo, ya valoradas secuelas en febrero del 2007, con resolución LPNI baremo 110. 31-1-2017 ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral ME 1IA drch' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' No se acredita agravación de las secuelas derivadas del ictus isquémico sufrió en enero 2017, resto patología por EC' y el EVI concluye con secuelas 'ya valoradas e indemnizadas'. En el hecho probado octavo de la sentencia se refleja el contenido del informe de valoración médica de 27 de marzo del 2017, que señala que se objetiva acortamiento de fémur izquierdo y rotaciones de cadera izquierda bloqueadas sugestivo de coxartrosis degenerativa con sospecha de protrusión acetabular como posible causa del acortamiento del MI izquierdo. Se indica que esos hallazgos en la exploración no sugieren que sean derivados del AT del 2006 pues en aquel momento la fractura sufrida era extraarticular (pre subtrocantérea) y por lo tanto sin afectación de la articulación coxofemoral. El informe de la Mutua demandada, al que se refiere el hecho probado noveno de la Sentencia, se pronuncia en términos similares señalando que en su momento en el accidente de trabajo sufrido en el 2006, presentó una fractura subtrocantérea de fémur, que se trata de una fractura extra articular, por tanto sin afectación de la articulación coxofemoral responsable de la movilidad y degeneración, siendo dado de alta sin secuelas y que tras diez años del accidente solicita la incapacidad por referir molestias con presencia de coxartrosis degenerativa sin relación con el accidente.

A la vista de tal relato fáctico, es ajustado concluir como así lo hace la Sentencia recurrida, que por un lado las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2006 fueron valoradas y calificadas en su momento conforme al baremo 110 al no advertirse limitación laboral alguna, que no consta agravación de tales lesiones sufridas en el accidente de trabajo y que las secuelas que ahora presenta y que se centran en una coxartrosis degenerativa no guardan relación con dicho accidente de trabajo, no teniendo tampoco relación con el mismo el ictus sufrido en enero del 2017, y además el actor no presenta claudicación a la marcha y pese a tal coxartrosis degenerativa no se aprecia limitación alguna para su profesión de conductor ni para la realización de la mayor parte o las fundamentales tareas de tal profesión ni tampoco en términos tales que impliquen una merma en su rendimiento no inferior al 50% que sería además lo que se le exigiría al actor desde su condición de trabajador de alta en el RETA cuando sufre el accidente de trabajo, para poder acceder a la incapacidad permanente parcial interesada. Derivado de ello debemos confirmar el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Instancia desestimando la demanda formulada y en consecuencia también el recurso planteado pues con arreglo a reiterada Jurisprudencia, se alcanza el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. El actor no cumple tales criterios y por ello debe desestimarse el recurso formulado.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia en autos 651/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, la FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2481 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.