Sentencia SOCIAL Nº 2474/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2474/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2474/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102513

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9637

Núm. Roj: STSJ AND 9637/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1822/19 -Negociado H Sent. Núm. 2474/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2474/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Clemencia , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número tres de los de Córdoba, Autos nº 92/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Clemencia , contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Clemencia , nacida el NUM000 /63, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como limpiadora, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 857,64 €.



SEGUNDO.- Tras solicitud presentada el 18/10/17 se inició por el INSS el correspondiente expediente de incapacidad permanente y una vez tramitado el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 15/11/17 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'rizartrosis de mano izquierda intervenida en 2014 mediante artrolisis y en 2016 mediante retensaje de extensor del primer dedo. Disminución de fuerza y pinza débil. Tendinitis del manguito del hombro derecho' (f. 10 expediente administrativo). Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitada para actividades que requieran destreza manual y uso continuado de la pinza con la mano izquierda, así como sobrecargas elevadas de hombro derecho'. A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 20/11/17 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 9 del expediente).



TERCERO.- La demandante está limitada para actividades que requieran destreza manual y uso continuado de la pinza con la mano izquierda (no dominante), así como sobrecargas elevadas de hombro derecho.



CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por la actora, se alza esta en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), interesa la sustitución en el hecho probado tercero de la expresión 'La demandante está limitada para actividades...' por otra que diga 'La demandante está impedida para actividades...'. Y funda su pretensión en los documentos que invoca, Informes médicos de los que no se infiere la imposibilidad que pretende incorporar la recurrente.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del Informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Y tal es lo que aquí sucede, ya que el juzgador de instancia, según razona en el fundamento jurídico primero, otorga un mayor valor al Informe de valoración médica del INSS por su mayor objetividad y especial conocimiento de la materia. Y lo cierto es que dicho Informe, frente al informe pericial de parte, habla de limitación y no de impedimento o imposibilidad para actividades que requieran destreza manual y uso continuado de la pinza con la mano izquierda, así como sobrecargas elevadas de hombro derecho. Con lo que ningún error se aprecia y por tanto, el motivo fracasa.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción por errónea aplicación del art. 194 LGSS, señalando que la sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma, por cuanto el cuadro patológico de la actora conlleva la imposibilidad de realizar cualquier actividad manual, y que implique sobrecarga del hombro derecho.

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que postula la actora, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Pues bien, la actora presenta una rizartrosis en mano izquierda, y una tendinitis del manguito rotador en hombro derecho; y tal cuadro clínico le ocasiona las limitaciones que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que resultó inalterado, a saber: la actora está limitada para actividades que requieran destreza manual y uso continuado de la pinza con la mano izquierda, así como sobrecargas elevadas de hombro derecho.

Entendemos, de acuerdo con el cuadro clínico descrito, que la actora no podría desempeñar esas tareas que requieran destreza manual, o sobrecargas elevadas de hombro derecho, dado que tiene una patología en la mano izquierda (no dominante) que le impide hacer buena pinza de forma continuada; y una tendinitis en el manguito rotador del hombro derecho que le limita la realización de tareas que requieran una sobrecarga elevada de dicho hombro.

Entre las tareas incluidas en dicha profesión, según la Guía de Valoración Profesional, están: barrer, limpiar con máquina aspiradora, lavar y encerar suelos, muebles y otros enseres , hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón, etc; limpiar cocinas y ayudar en las faenas de cocina en general, incluido el fregado de cacharros, recoger basura, vaciar contenedores y llevar su contenido a los puntos de recogida.

Tareas todas ellas en las que los trabajos de precisión están valorados en dicha Guía en el grado 2 (moderada intensidad y/o exigencia), estando la actora únicamente limitada para la realización continuada de la pinza con la mano izquierda no dominante, o para los trabajos que exijan una destreza manual; y los requerimientos de carga biomecánica en mano, calificados en grado 3 se han de referir ciertamente a la mano dominante, que en el caso de la actora es la derecha. Y no se aprecia en dichas tareas por otra parte, la existencia de una sobrecarga elevada de hombro; con lo que la clínica descrita, como bien señala el juzgador de instancia, no resulta incompatible con el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión habitual de la actora.

Dicho lo cual, procede la íntegra desestimación del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Clemencia , contra la sentencia de fecha 21/06/18 dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, en virtud de demanda sobre incapacidad, formulada por Dª Clemencia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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