Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2476/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 2476/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012102132
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL3 Recurso c/s nº 2230/12
RECURSO SUPLICACION - 002230/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2476/2012
En el RECURSO SUPLICACION - 002230/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000503/2011, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Camila , asistida por el Graduado Social D. Antonio Morales Urrea contra PUEBLA DAYA S.L, asistidos por el Letrado D. Manuel Ignacio González Simón y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PUEBLA DAYA S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Camila contra la empresa PUEBLA DAYA S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la demandada, a que abone a la actora la cantidad de tres mil quince euros (3.015 €), y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/03/2011) hasta el día de la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 32,16 € diarios, dicha opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Camila con NIE numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada PUEBLA DAYA S.L.. CIF B53244133, dedicada a la actividad de 'Comercio al por mayor de productos agrícolas y ganaderos y trasformación de los mismos'.
Durante los siguientes periodos
Alta
Baja
17/03/2005
19/09/2005
21/06/2006
14/03/2008
01/10/2009
14/01/2010
27/07/2005
17/05/2006
14/10/2007
18/09/2009
20/11/2009
26/03/2010
siendo los días cotizados 754. La categoría profesional es la de envasadora, y el salario diario regulador es el de 32,16 euros diarios. 6,5 euros la hora, siendo las horas anuales de 1802 horas. SEGUNDO.- Fechado el 20 de Noviembre de 2009 existe un documento rellenado a bolígrafo en los huecos de nombre y nº de seguridad social en el que consta que se expresa el siguiente texto 'Yo Camila , con NIE NUM000 y Nº de la S.S. NUM001 habiendo percibido los haberes a mi favor hasta la fecha, sin que quede nada pendiente. TERCERO: En fecha 26 de Marzo de 2010 la actora firmó un 'DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y FINIQUITO' en el que consta 'El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de las partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, por cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a no pedir ni reclamar nada más.' Junto a dicho documento la trabajadora firmo el siguiente comunicado: PUEBLA DAYA S.A. NOTIFICA A DOÑA Camila , CON NIE NUM000 Y N SS NUM001 , CON UN CONTRATO 300 8FIJO DISCONTINUO9 QUE A FECHA 26 DE MARZO DE 2010 PIERDE LA CONDICION DE FIJO DISCONTINUO. CUARTO: La actora no ha sido llamada a trabajar desde dicha fecha. La trabajadora alega que fue despedida verbalmente en fecha 30/03/2011 QUINTO: La empresa tiene a cuarenta trabajadores, siendo la antigüedad de los mismos la más remota de 16/01/2007. SEXTO: La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO: La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 31/03/2011 con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PUEBLA DAYA S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo, donde al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), entonces vigente, postula la nulidad de la sentencia impugnada, 'al no haber entrado a resolver sobre la existencia o no del despido verbal en que la actora basa su demanda, y finalmente estimar la existencia de un despido tácito', entendiendo por ello 'vulnerados los artículos 80.1.c ), 85.1 , 97.2 y 104.b) de l a LPL , los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art.24 de la Constitución Española '. Centra en síntesis su argumentación en la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , en relación con la acción ejercitada en la demanda sobre un supuesto despido verbal producido el 30 de marzo de 2011 respecto del que correspondería la carga de la prueba a la actora.
2. El Tribunal Supremo tanto en la sentencia invocada en el recurso que identifica el supuesto de 'incongruencia omisiva' con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan, como en otras anteriores viene indicando (véase por todas la sentencia de 6-6-1995 ) que 'según constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su mención concreta- el concepto de incongruencia en la sentencia se origina cuando no existe la adecuación debida..., entre lo postulado por las partes en el período de alegaciones del proceso laboral o conclusiones y el fallo. Esta doctrina se confirma y se matiza en sentencias subsiguientes como las de 4-3-96 y 8-7-96 , cuando señala que 'el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos; fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas...; subrayando la segunda de las sentencias mencionadas, con abundante cita de sentencias del Tribunal Constitucional que 'para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ) . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio , el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).'
3. Según se indica en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia 'Ante la posición de las partes, muy especialmente del demandado que niega que la trabajadora haya ido por allí, a pesar de que ésta lo afirma, no puede entenderse que la trabajadora tuviera en una determinada fecha conocimiento de que se estaba en plena campaña y la misma había sido preterida. El despido tácito en los fijos discontinuos cuando no hay cierre de la empresa se produce normalmente por la falta de llamamiento al inicio de la campaña. En este caso, a la vista de los actos coetáneos y posteriores de la demandada, se produce una incertidumbre sobre la fecha en que debía tener lugar el llamamiento, en principio porque no se ha concretado en el contrato de trabajo el mes de inicio de la campaña, los contratos de los trabajadores y las fechas de sus altas y bajas son aleatorias y sin guardar el orden establecido en el Convenio Colectivo. En consecuencia, no es posible considerar que el dies a quo para el cómputo de la caducidad sea el de la finalización del último periodo trabajado. De este modo, la trabajadora que pasa a percibir el desempleo y no conoce si la actividad se ha iniciado cumple con requerir a la empresa, aunque sea en el acto de conciliación por despido. También debemos considerar que estamos ante trabajadores fijos discontinuos, definidos en el artículo 15.8 del ET como los que son contratados para realizar trabajos que no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa. De forma que como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus viejas sentencias de 27-9-82 y 22-13-83, la reincorporación de los trabajadores fijos discontinuos no es un derecho puro desconectado de la realidad y sólo sometido al advenimiento de una fecha precisa, la del inicio de la actividad o la de aquélla en que usualmente se venía haciendo, sino condicionada por múltiples factores, de forma que el llamamiento debe acomodarse a las necesidades de mano de obra que en cada momento se precise según la propia actividad de la empresa y las circunstancias en ella influyentes, desde muchos aspectos (producción, climatología, crisis de mercado), por lo que la no llamada, al no ser necesaria para la empresa la prestación laboral del trabajador, no puede calificarse en ningún caso como despido , salvo, claro está, que el trabajador sea postergado por otro de menor antigüedad. Por tanto el hecho de que la trabajadora no fuera llamada al trabajo en la fecha en que se inicio la campaña en años anteriores, en el presente caso, y a la vista de las circunstancias concurrentes, no equivale a un despido tácito. Pero sí lo es el hecho de que ante su reclamación no se produzca la readmisión cuando consta trabajando otros trabajadores de menor antigüedad, por lo que la fecha de despido se fijara en la que la actora dice tener conocimiento de que no va a ser llamada, el 30/03/2011'.
4. Con tales antecedentes entendemos que la sentencia no ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada por cuanto en ella se afirma la existencia de un despido en 30/03/2011 , a raíz de la reclamación de la actora y ante la existencia de otros trabajadores de menor antigüedad que estaban prestando servicios, con lo que está resolviendo la cuestión planteada que fundamentalmente consistía en si se había producido el despido que sirvió de base a la acción ejercitada, cuestión distinta a la de la forma del despido, que debe entenderse también resuelta si bien de modo implícito, ya que partiendo de que nos encontramos ante una trabajadora fija discontínua su despido puede tener lugar ya por falta de llamamiento o por decisión autónoma del empleador sin necesidad de que no se produzca o no el llamamiento, de ahí que negada la readmisión de la actora producida su reclamación nos encontremos ante un despido verbal o tácito, pero constitutivo de una decisión extintiva del contrato realizada unilateralmente por el empleador, respecto de lo que podrá estarse o no de acuerdo, pero que en ningún caso daría lugar a apreciar la incongruencia omisiva denunciada, pues de acuerdo con la doctrina constitucional antes apuntada el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva».
5. En consecuencia, este motivo se desestima.
SEGUNDO.1. El primer motivo de recurso (último que se examina), se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal entonces vigente, y bajo la rúbrica 'sobre la caducidad de la acción de despido', invoca infracción de los ' Arts. 15.8 , 49.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores '. Argumenta en síntesis que la carga de acreditar el día del comienzo del cómputo o el momento en que se tiene conocimiento por el trabajador de la falta de convocatoria corresponde probarlo al trabajador, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 3/3/1988 , y las de esta Sala de 8/9/2009 y 23/6/2000 , así como la doctrina sobre la Unidad Esencial del Vínculo 'que viene manteniendo el Tribunal Supremo, por la cual, el transcurso de un lapso de tiempo excesivo o demasiado amplio para entender que el empresario no ha realizado el llamamiento obligatorio produce la caducidad del despido al no entablarse a tiempo la correspondiente acción...', incidiendo en que 'los fundamentos de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida' infringen la normativa y jurisprudencia indicadas al haber pasado más de un año desde el último período trabajado (26 de marzo de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda de conciliación el 31 de marzo de 2011 incidiendo en la firma del documento de liquidación y finiquito aludido en el hecho probado 3º y que siendo la cuestión principal objeto del litigio, la existencia o no del despido verbal denunciado, nada se declara probado en la sentencia sobre este particular transformando en el fundamento de derecho quinto el despido verbal en un despido tácito.
2.La cuestión acerca de si el despido fue verbal o tácito, cuestión en que la parte recurrente pone especial énfasis, debe ser resuelta en sentido contrario a lo postulado en el motivo, pues como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior y se deduce de una jurisprudencia muy reiterada la carga de la prueba del despido corresponde al trabajador desde luego, y en nuestro caso aparece acreditado que en 30 de marzo de 2011 se produjo un despido por parte de la empresa, de ahí que estimemos que la sentencia que expresamente no indicó si la manifestación de voluntad extintiva del contrato fue oral o por hechos concluyentes, no incurrió en omisión alguna, lo verdaderamente necesario es que el trabajador acredite el hecho del despido, condicionamiento que aquí se ha producido.
3. El documento de liquidación y finiquito a que alude el hecho probado tercero ('El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de las partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, por cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptoscon la referida empresa, por lo que se compromete a no pedir ni reclamar nada más.' Junto a dicho documento la trabajadora firmo el siguiente comunicado: PUEBLA DAYA S.A. NOTIFICA A DOÑA Camila , CON NIE NUM000 Y N SS NUM001 , CON UN CONTRATO 300 8FIJO DISCONTINUO9 QUE A FECHA 26 DE MARZO DE 2010 PIERDE LA CONDICION DE FIJO DISCONTINUO') fue objeto de análisis en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia negándole efecto extintivo del vínculo, compartiendo la Sala esta calificación, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2008 , que, reiterando doctrina precedente señala: '... c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00). d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras). e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquélla; y aún en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/02). 2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00). 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).', y que como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, lo que aquí no acaece.
4.La constatación de la existencia de un despido en 30 de marzo de 2011 conlleva la desestimación de la caducidad invocada por la demandada. Como ya quedó dicho en la fecha de suscripción del documento antes referido (hecho probado tercero) no hubo extinción de la relación laborl, que permaneció existente, y la negación del carácter fijo discontínuo de la misma a partir de su firma tampoco puede llevar sin más a negar virtualidad al despido producido so pretexto de la unidad esencial del vínculo, doctrina acuñada sobre todo para tener en cuenta a efectos indemnizatorios contratos temporales pese a encontrarse separados en el tiempo por períodos en que no constaba la prestación de servicios, y que fue matizada pero también a efectos indemnizatorios en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2009 , por lo que no parece deba aplicarse su doctrina aquí, y ello pese a que el tiempo transcurrido sin prestación efectiva de servicios es considerable, al existir circunstancias que deben llevar aquí a no entenderlo decisivo, por dos razones: A) Si continuaba siendo fijo discontínua por las ya indicadas en la sentencia de instancia y que esta Sala asume, fundamentalmente contenidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia cuando indica que '...a la vista de los actos coetáneos y posteriores de la demandada, se produce una incertidumbre sobre la fecha en que debía tener lugar el llamamiento, en principio porque no se ha concretado en el contrato de trabajo el mes de inicio de la campaña, los contratos de los trabajadores y las fechas de sus altas y bajas son aleatorias y sin guardar el orden establecido en el Convenio Colectivo. En consecuencia, no es posible considerar que el dies a quo para el cómputo de la caducidad sea el de la finalización del último periodo trabajado...', B) Si otorgamos alguna virtualidad al documento firmado (hecho probado tercero) donde no se manifiesta en forma alguna la extinción de la relación laboral, estaríamos en presencia de una especie de suspensión pactada del contrato ( artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ), suspensión que terminaría cuando el empleador manifestara tal voluntad extintiva, como en definitiva se produjo en 30 de marzo de 2011.
5.Este motivo también se desestima al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas, tan genéricamente denunciadas, que ignora la norma contenida en el artículo 194.2., in fine de la LPL , entonces vigente.
TERCERO.1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
2.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PUEBLA DAYA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eleche el día cinco de Diciembre de 2011, en proceso de despido seguido contra la misma a instancia de doña Camila y confirmamos la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2230 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
