Sentencia SOCIAL Nº 2477/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2504/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2477/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101552

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1988

Núm. Roj: STSJ AS 1988/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02477/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000135
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002504 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2477/19
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002504/2019, formalizado por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA
SALOMÓN, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 407/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2019, seguidos a instancia de
Celso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Doña MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Celso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2019, de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Celso , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de calderero.



SEGUNDO.- Inicio proceso de IT derivado de enfermedad común el 25 de junio de 2018. A instancias del actor se tramito expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de octubre de 2018 denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2018.



TERCERO.- El actor padece: algias vertebrales por discopatía cervical dorsal y lumbar.

A la exploración presenta: ''EF: aspecto correcto, funciones superiores conservadas, lenguaje fluido centrado en clínica y limitaciones, ansiedad congruente con visita, sin dificultad en el desvestido, movilidad inconsciente de CC y MMSS normal.

Marcha autónoma no claudicante. Estática vertebral conservada. No amitrofias. BAA de CC limitado en últimos grados en todos los arcos. BAA de CL conservado. Fuerza y sensibilidad conservadas. ROTs apagados.' En informes de servicio de RHB de 9 de agosto de 2018 se refleja: Exploración física: Cl estática conservada, Schober modificado 7.5 cm. MMII BA y BM normal, Rot presentes y simétricos, Lasegue ausente bilateral.

Se recoge en las recomendaciones que: Analgesia que precise y revisión en Traumatología en fecha que se establezca.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 2.114,51 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al 24 de diciembre de 2018, según conformidad de las partes. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Celso contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.962 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 .b) LJS mediante el que pretende la modificación del hecho probado tercero atinente al cuadro clínico que la sentencia de instancia acoge para sustituirlo por la siguiente redacción alternativa: ' El demandante presenta: 1. HERNIAS DISCALES CERVICALES C5-C6 Y C6-C7 CON COMPROMISO MEDULAR Y RADICULAR.

2. MARCADA DISCOARTROSIS C5-C6- Y C6-C7 3. CANAL MEDULAR CERVICAL ESTRECHO A NIVEL DE C5-C6 Y C6-C7 4. HERNIA DISCAL DORSAL D6-D7 5. PROTRUSIONES DISCALES D7-D8 Y D8-D9 6. DISCOARTROSIS DORSAL D6-D7 Y D7-D8 7. HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 8. MARCADA DISCOARTROSIS L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR IZDO.' Funda su pretensión en informe de especialista en traumatología y cirugía ortopédica aportado de parte y obrante a los folios 30 a 34 de las actuaciones.

El examen de la revisión fáctica postulada en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación exige recordar que en el mismo las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco.

164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). No son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido.

En el caso particular y con fundamento en un informe de especialista privado aportado por el demandante pretende la revisión introducir tanto nuevas dolencias, como suprimir la repercusión funcional de que por transcripción de la exploración del actor incorpora el hecho probado. Tal informe, sin embargo, no ha sido acogido en la instancia por los motivos que la Juzgadora a quo expone atendiendo fundamentalmente a la prevalencia que confiere por su objetividad a la exploración y conclusiones del médico evaluador y al resultado de la exploración que asimismo recoge el informe del servicio de rehabilitación del Hospital San Agustín, y a estos efectos, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), debiendo el motivo debe ser por ello rechazado.



TERCERO.- Seguidamente y al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a la invalidez permanente total pretendida. Partiendo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan al actor de acuerdo con el informe de especialista privado aportado, considera el recurso que el demandante presenta un cuadro patológico de entidad que le incapacita los requerimientos propios de su profesión habitual.

Hemos de recordar que del tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se desprende que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, es la incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Dado que no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia, el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Precisamente a tenor del hecho probado tercero, 'El actor padece: algias vertebrales por discopatía cervical dorsal y lumbar.

A la exploración presenta: ''EF: aspecto correcto, funciones superiores conservadas, lenguaje fluido centrado en clínica y limitaciones, ansiedad congruente con visita, sin dificultad en el desvestido, movilidad inconsciente de CC y MMSS normal.

Marcha autónoma no claudicante. Estática vertebral conservada. No amitrofias. BAA de CC limitado en últimos grados en todos los arcos. BAA de CL conservado. Fuerza y sensibilidad conservadas. ROTs apagados.' En informes de servicio de RHB de 9 de agosto de 2018 se refleja: Exploración física: Cl estática conservada, Schober modificado 7.5 cm. MMII BA y BM normal, Rot presentes y simétricos, Lasegue ausente bilateral.

Se recoge en las recomendaciones que: Analgesia que precise y revisión en Traumatología en fecha que se establezca'.

Primando como priman las repercusiones orgánicas o funcionales frente a los meros diagnósticos, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida. A tenor del resultado de sendas exploraciones transcritas -la efectuada por el médico evaluador y la realizada previamente por el servicio hospitalario de rehabilitación-, la Juzgadora de instancia concluye en el pleno ejercicio de la valoración de la prueba que el menoscabo objetivado, aun cuando pudiere entrañar alguna dificultad desde el punto de vista funcional, no alcanza actualmente entidad suficiente para impedir la realización con un mínimo de eficacia y rendimiento de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de calderero, añadiendo además que a lo sumo ' constando en el informe del HSA que se le recomienda revisión en Traumatología, [...] no se han agotado las posibilidades terapéuticas'. Tal conclusión debe ser compartida a tenor del resultado de sendas exploraciones acogidas en la instancia y que no se traducen en limitaciones de entidad relevante, no pudiendo ser tenidos en cuenta otras limitaciones -o siquiera otras dolencias- como las que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, considera acreditados. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). En definitiva, debemos concluir como la Juzgadora a quo hace que conserva capacidad para desempeñar las principales tareas de su profesión habitual, consideraciones que impiden en este momento acceder a la incapacidad total postulada. El motivo debe ser así desestimado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º4 de Oviedo, dictada en los autos 30/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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