Sentencia Social Nº 2478/...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 2478/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2004 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2478/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102257

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3441


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 22 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2478/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de todos los pedimentos contra el mismo deducidos "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora nacida el 04/02/48, con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada al Régimen Especial de empleados de hogar de la Seguridad Social por consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar.

2º.- Inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 01/03/04.

3º.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. la que en resolución de fecha 05/07/04 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; y agotó la via administrativa ante la dirección provincial del INSS que en resolución de fecha 25/08/04 confirmó el pronunciamiento inicial.

4º.- La base reguladora asciende a 235,81 euros . Se fija la fecha de efectos el 10-06-04.

5º.- La parte actora padece: cervicalgia, lumbalgia sin limitación funcional en la actualidad. Omalgia derecha con dicreta limitación a la abducción completa, trastorno distímico en tratamiento sin sintomatologia psicopatológica grave valorable en la actualidad, ni pérdida del juicio crítico de la realidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Julieta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelve de las pretensiones deducidas en tal demanda; interpone recurso de suplicación la parte demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que postula, a lo que no es posible acceder, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Procesal, en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del artículo 137-5º y subsidiariamente del art.137-4º, ambos de la Ley General de la Seguridad Social.

El articulo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social , configura la Invalidez Permanente Total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, y comoquiera que la demandante está afecta de " Cervicalgia, lumbalgia sin limitación funcional en la actualidad. Omalgia derecha con discreta limitación a la abducción completa. Trastorno distímico en tratamiento sin sintomatología psicopatológica grave valorable en la actualidad, ni pérdida del juicio crítico de la realidad ", y su profesión habitual es la de "Empleada del hogar ", no puede estimarse razonablemente que tales dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando, imponiéndose por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no infringió dicho precepto (art. 137-4º L.G.S.S .);ni en consecuencia el apartado 5º del mismo precepto (art. 137 L.G.S.S .), pues éste configura la Invalidez Permanente Absoluta que requiere la inhabilitación para toda profesión u oficio, circunstancias no concurrentes en la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Julieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 02 de los de Barcelona, de fecha 23/11/2004 , dictada en los autos nº 711/2004, seguidos a instancias de aquélla, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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