Sentencia Social Nº 2478/...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 2478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2478/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101822

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 269/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000269 /2008 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Ángel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000584 /2007 sentencia con fecha doce de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D Jesús Ángel, nacido el 24-11-1945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y ha sido dado de alta en el Régimen Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de labrador./ Segundo.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Instituto Nacional de la Seguridad Social capacidades es de fecha 10-8-2007./ Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 13-8- 2007 declaro la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Instituto Nacional de la Seguridad Social incapacidad permanente total para profesión habitual, reclamación que fue desestimada pro resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-9-07./ Quinto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Traumatismo torácico derecho, con fracturas costales derechas y enfisema subcutáneo, así como neumotórax derecho postraumático. Traumatismo abdominal cerrado con contusión hepática y hernia de pared abdominal postraumática a nivel suprapúbico y femoral. Traumatismo esquelético con fractura de cuerpo vertebral D11. Hernia inguinal derecha postraumática a nivel suprapúbico y femoral./ Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 655,00 Euros".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel, declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL derivada de accidente de trabajo, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 655,00 Euros, incrementada en el 20% en atención a su edad, con efectos desde el 10.08.2007, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijadas legal y reglamentariamente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda interpuesta por la parte actora, declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador en el régimen especial agrario por cuenta propia, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora mensual. Contra esta decisión recurre la parte demandada, INSS y TGSS, a través de cuatro motivos de suplicación, con cobertura en el art. 191 a), b) y c), respectivamente de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción, en el tercero , por aplicación inadecuada, del art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo y como se deduce de su amparo procesal, se pretende la nulidad de la sentencia alegando que la misma ha incurrido en incongruencia al haber reconocido al actor el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total cuando dicho incremento no fue solicitado ni en vía administrativa ni en demanda ni en el acto del juicio oral.

Se impone pues resolver la alegada incongruencia e indicar que por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción (SSTC 167/1987 [RTC 1987 167 ]; 144/1991 [RTC 1991 144]; 183/1991 [RTC 1991 183]; 59/1992 [RTC 1992 59]; 88/1992 [RTC 1992 88]; 44/1993 [RTC 1993 44]; 369/1993 [RTC 1993 369]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994 172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996 60] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996 98 ]).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» (SSTC 20/1982 [RTC 1982 20]; 14/1984; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985 109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987 1]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987 168]; 156/1988 [RTC 1988 156], 228/1988 [RTC 1988 228]; 8/1989 [RTC 1989 8]; 58/1989 [RTC 1989 58]; 125/1989 [RTC 1989 125]; 211/1989 [RTC 1989 211]; 95/1990 [RTC 1990 95]; 34/1991 [RTC 1991 34]; 144/1991, de 1 julio; 88/1992, 44/1993; 125/1993 [RTC 1993 125]; 369/1993 [RTC 1993 369], 172/1994; 222/1994 [RTC 1994 222]; 311/1994 [RTC 1994 311]; 91/1995 [RTC 1995 91]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 189]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996 13]; 60/1996, de 15 abril; y 98/1996, de 10 junio ...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175 ]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» (SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670 ]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 (RJ 1997 25) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617 ), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio (STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569 ]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (STS 16 febrero 1993; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984 120]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985 14]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97 ]), que es lo sucedido en el caso de autos por cuanto el incremento del porcentaje del 20% sólo es predicable de manera exclusiva de la prestación de incapacidad permanente total de modo que, nada impide que, pese a solicitarse en demanda el porcentaje del 55% si se acreditan los requisitos exigidos reglamentariamente para tener derecho al incremento éste pueda concederse y sin perjuicio de que, en sede de censura jurídica, como efectúa, además, el recurrente, se discuta el derecho al citado incremento. Debe ser desestimada, en consecuencia el primer motivo del recurso.

TERCERO.- La revisión de los hechos declarados probados se concreta en que en el HP 4º se sustituyan las lesiones recogidas por la sentencia recurrida por las siguientes: "El demandante padecía el 23-3-2006, fecha de alta en el Hospital Xeral Calde de Lugo las siguientes dolencias y secuelas:

-Traumatismo torácico derecho, con fracturas costales derechas y enfisema subcutáneo, así como neumotórax derecho postraumático.

-Traumatismo abdominal cerrado con contusión hepática y hernia de pared abdominal postraumática a nivel de suprapúbico y femoral.

-Traumatismo esquelético con fractura de cuerpo vertebral D11.

-Hernia inguinal derecha postraumática a nivel de suprapúbico y femoral.

En la actualidad padece secuelas de politraumatismo ( marzo de 2006): Acuñamiento anterior de cuerpo vertebral D11 sin afectación de muro posterior. Hernia inguinal derecha intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2006 con evolución sin complicaciones".

Se sustenta la citada modificación en los folios 43 y 44 ( Informe de alta del Hospital Xeral Calde de Lugo de fecha 23-3-2006); Informe médico de síntesis ( folios 47 y 48 de autos) y Dictamen Propuesta del E.V.I. ( folio 49).

Que por su parte el juez de instancia, a la hora de redactar el HP 4º que recoge las dolencias del actor, toma precisamente el Informe de alta en el Hospital Xeral Calde de Lugo de fecha marzo de 2006, muy anterior a la fecha del hecho causante y muy próximo al accidente de trabajo sufrido por el actor y en donde, por ello mismo, se recogen las lesiones o traumatismos consecuencia del accidente por atropello sufrido. Teniendo en cuenta que debe atenderse, a los efectos de la incapacidad permanente, a las dolencias y secuelas padecidas en el momento de hecho causante, procede acceder a la revisión solicitada de modo que se acogerá la revisión postulada por el recurrente.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, y como dijimos, se denuncia infracción, por aplicación inadecuada, del art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que no se aprecia inhabilidad para los cometidos propios de su profesión de labrador por cuenta propia.

El motivo debe igualmente prosperar, puesto que el cuadro clínico que presenta el actor consistente en "Secuelas de politraumatismo ( marzo de 2006): Acuñamiento anterior de cuerpo vertebral D11 sin afectación de muro posterior. Hernia inguinal derecha intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2006 con evolución sin complicaciones" no le impiden la realización de actividades de disponibilidad física como la habitual de labrador teniendo en cuenta que ésta la realiza por cuenta propia sin estar sujeto a horarios ni a objetivos predeterminados. Así tras la revisión del motivo destinado a la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia y teniendo en cuenta el cuadro residual fijado por el E.V.I., éste concluye que no existen limitaciones significativas y en consecuencia no se acredita la imposibilidad real de llevar a cabo las fundamentales tareas de la misma.

En suma, el conjunto patológico, no propicia una situación de incapacidad permanente total conforme al art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , y al no haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio de la declaración de incapacidad permanente y sin necesidad de resolver el último motivo del recurso relativo al incremento del porcentaje de la prestación que se le reconoce. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha doce de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo , en proceso sobre incapacidad permanente, promovido por don Jesús Ángel, frente a los recurrentes, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida desestimando las pretensiones de la demanda rectora de autos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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