Sentencia SOCIAL Nº 2479/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3101/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2479/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101420

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6406

Núm. Roj: STSJ CV 6406/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3101/18
Recurso de Suplicación 003101/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002479/2019
En el Recurso de Suplicación 003101/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000398/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a
instancia de Pascual asistido por el letrado D. José Ramón Boltá Cano, contra COMISION LIQUIDADORA ( D.
Romulo , D. Víctor , D. Vidal y RADIO TELEVISION VALENCIANA S.A.U, y en los que es recurrente Pascual , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pascual , asistido por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, contra la empresa 'Radio Televisión Valenciana, S.A.U.', representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, D.

Enrique Pérez-Marsá Vallbona, y la Comisión de Liquidación, (D. Romulo , D. Víctor y D. Vidal ), quien no comparece pese a estar citada en legal forma, se absuelve a la empresa 'Radio Televisión Valenciana, S.A.U.' de las pretensiones deducidas de contrario al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo la Comisión de Liquidación, (D. Romulo , D. Víctor y D. Vidal ), estar y pasar por la anterior declaración.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Pascual , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa 'RTVV, S.A.U.', con categoría profesional de periodista redactor y jornada completa, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA, y Radio Autonomía Valenciana, (D.O.C.V.

de 10 de febrero de 2.010), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- D. Pascual suscribió, el día 26 de junio de 1.989, con la empresa 'T.A.V., S.A.' contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa.(doc. nº 3 de los aportados por el actor en el Juicio)

TERCERO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2.013, en Procedimiento en Única Instancia Nº 17/2012, en cuyo Fallo se resolvía que 'Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI- CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración', Sentencia que devino firme.Este hecho es de notorio conocimiento.

CUARTO.-La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, dictó Auto, de fecha 18 de noviembre de 2013, desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados. Este hecho es de notorio conocimiento.

QUINTO.- En fecha 25 de noviembre de 2013, la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la Sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 2.013, por la que se declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la T.G.S.S. la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo.

En las citadas comunicaciones se hace constar que se procederá a iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social.Igualmente, en la citadas comunicaciones, se hace saber a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasarán a disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral.Este hecho es de notorio conocimiento.

SEXTO.- La Ley 7/1984, de 4 de julio, de la Generalitat Valenciana, procedió a la creación de la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana, asumiendo la misma los servicios públicos de televisión y radiodifusión a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la forma de sociedad anónima: de una parte, Televisión Autonómica Valenciana S.A. y de otra Radio Autonomía Valenciana S.A.

La Entidad Pública venía suministrando los servicios centrales a las dos sociedades dependientes, que eran las encargadas de prestar los servicios de televisión y radio.SÉPTIMO.-La Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio y estableció que la gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizará a través de Radiotelevisión Valenciana, S.A., determinando la naturaleza jurídica de ésta como una sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía, de las establecidas en el apartado 2 del art. 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, dotada de personalidad jurídica y con plena capacidad, cuyo capital social será participado en su totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas; si bien, se añade, estará dotada de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Consell y de la restante Administración de la Generalitat. En la Disposición Transitoria Primera de la citada ley se establece que Radiotelevisión Valenciana, S.A., se constituirá mediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. y que Radiotelevisión Valenciana, S.A. se subrogará igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana. OCTAVO.- Por escritura notarial autorizada en fecha 26/3/2013, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana S.A., constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013, con sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones. Este hecho es de notorio conocimiento.NOVENO.- Por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo, (D.O.G.V. de 2/4/2013), se acordó la supresión del Consejo de Administración y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con nombramiento de los miembros del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública Radiotelevisión Valenciana.DÉCIMO.- La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones:1.

Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.2. Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley, con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles. UNDÉCIMO.- El Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa 'Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.' y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por D. Alvaro , D. Antonio y D. Aureliano . Actualmente, la Comisión de Liquidación está constituida por D. Balbino , D. Basilio y D.

Antonio .Este hecho es de notorio conocimiento.DUODÉCIMO.- El día 29 de noviembre de 2.013 se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando.Este hecho es de notorio conocimiento. DECIMO

TERCERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, en cuyo artículo 2, se preveía la supresión de 'la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico prestado por cualquier medio o canal de difusión, por la Generalitat, al amparo de lo establecido en el art. 56 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana', así como la supresión de 'la prestación de cualquier otro servicio de interés general que en materia de radio y televisión presta la Generalitat en virtud de sus competencias estatutarias', que conllevaba el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa 'Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.', se siguió un nuevo procedimiento de despido colectivo, finalizado con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por un sindicato no firmante del acuerdo. Este hecho es de notorio conocimiento. DECIMO

CUARTO.- La Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 24 de enero de 2.017, en el Procedimiento nº 124/2014, por la que, según el tenor literal del Fallo de la misma, 'En la demanda de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, así como la excepción de caducidad de la acción. Estimamos la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de Dña...; D.... ; D.... ; D... ; D... ; Dña... y Dña.... Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, promovida por RTVV y CORPORACIÓN. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS- IV; UGT; CSIF y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo, promovido por la empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, a quien absolvemos de la demanda.'.DECIMO

QUINTO.-El Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2.017, (Rec. nº 107/2017), por la que, según el tenor literal del Fallo, '... esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, representado y defendido por la Letrado Sra. Jordán Jiménez. 2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez. 3) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Morano González, al que se adhiere la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO). 4) Declarar la firmeza de la sentencia 5/2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, en autos nº 124/2014, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. y otras personas, así como contra la CORPORACIÓN VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, sobre impugnación de despido colectivo...'.DECIMO

SEXTO.-D. Pascual resultó afectado por el Procedimiento de Despido Colectivo de la empresa 'Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.', notificándosele carta de despido, de fecha 28 de febrero de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, poniendo a su disposición la indemnización que por su despido objetivo le correspondía, así como la liquidación de haberes, ascendiendo la indemnización por despido a la suma de 31.197 €, siendo la cuantía total percibida, incluida la indemnización por despido, 33.384,04 € brutos, (32.946,71 € netos).D. Pascual impugnó judicialmente su despido, conociendo de su demanda de despido el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia, (Procedimiento de Despido nº 371/13), desconociéndose el resultado de este procedimiento.(folios 9 a 19 y 47 a) de los aportados por el actor en el Juicio)DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 17 de febrero de 2.015, la entidad 'RTVV, S.A.U.' notificó a D. Pascual carta de despido de la referida fecha, (17 de febrero de 2.015), obrante en las actuaciones, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, comunicándole la extinción de su relación laboral, con efectos de día 4 de marzo de 2.015, en virtud de Despido Colectivo, cuyo Periodo de Consultas había finalizado Con Acuerdo, despido colectivo que comportaba la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla. Asimismo, en la citada carta de despido, se le informaba que 'Para todos los trabajadores se abonaría una indemnización correspondiente a 35 días por año de servicio con un límite de 30 mensualidades', cuantificándose la indemnización a percibir por D. Pascual en la suma de 68.107,33 €, cantidad a la que había de descontarse lo percibido en concepto de indemnización por despido objetivo a raíz del primer E.R.E. tramitado en la entidad 'RTVV, S.A.U.' y que afectó a D. Pascual .

(folios 63 a 84 de los aportados por el actor en el Juicio)DECIMOCTAVO.- El día 27 de abril de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 10 de abril de 2.015.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pascual sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Pascual la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda absolviendo a la demandada RADIO TELEVISION VALENCIANA, SAU y COMISION DE LIQUIDACION al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento. La sentencia apreció tal excepción por considerar que el procedente era el de despido, dado que la mayor indemnización que reclama lo es por considerar que existe un error en la cuantificación al no haberse efectuado el cálculo conforme a su antigüedad y salario y cita en su apoyo lo señalado por la STS de 31-10-17.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de la infracción de doctrina jurisprudencial contenida en la misma STS de 31-10-17 y termina suplicando Sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia, se condene a la demandada al abono de la cantidad de 45.750'17 euros 'en concepto de resto de indemnización por despido, por error en el cálculo, tal y como se pide en la demanda, más en todo caso los intereses moratorios ( artículo 1.108 del Código Civil) al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible'. En el suplico de la demanda solicitó se condenase RTVV, SAU al reconocimiento a favor del demandante de una deuda total, en concepto de indemnización por despido y adicional recibida en el primer ERE (en cuantía de 33.597 euros) y los salarios netos percibidos desde el 15-5-14 hasta la fecha del despido (-24.104'88 euros), debe pagar, como primer plazo incumplido, la cantidad de 21.167'85 euros) y como segundo plazo incumplido, la cantidad de 24.582'32 euros), lo que hace un total adeudado de 45.750'17 euros, más, en todo caso, los intereses de demora correspondientes al 10% anual.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita, según dice, la adición de dos nuevos hechos probados que serían DECIMO

TERCERO y DECIMO

CUARTO, si bien estos ordinales ya existen en la relación de hechos probados de la sentencia por lo que habrían de numerarse como decimonoveno y vigésimo.

Para el primero propone que diga 'la antigüedad del demandante en la empresa demandada es la de 26-06-1989'. Para ello se apoya, según manifiesta ' en el contrato de trabajo suscrito con la demandada, en su día denominada TAV.SA y que obra a los folios 3 a 7 de los aportados por la parte demandante (....) y que se recoge además en el hecho probado segundo de la sentencia'. No se accede porque el texto que propone es una conclusión juridica (la antigüedad es) siendo que lo que debía señalar aquí son los hechos de los que poder en fundamento obtener o fijar la antigüedad a efectos del despido y, por lo demás, la sentencia recoge como hechos probados que ' D. Pascual suscribió, el día 26 de junio de 1.989, con la empresa 'T.A.V., S.A.' contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa' (hecho probado segundo), así como que en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/2012, de 20 de julio de la Generalitat 'se establece que Radiotelevisión Valenciana, S.A., se constituirá mediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. y que Radiotelevisión Valenciana, S.A. se subrogará igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana' (hecho probado séptimo) y que 'Por escritura notarial autorizada en fecha 26/3/2013, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana S.A., constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013, con sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones' (hecho probado octavo).

Para el segundo propone como tenor el siguiente: 'El salario regulador del demandante a efectos del cálculo del despido es el de 108,13 euros diarios'. Invoca como apoyo el documento del folio 107 de su ramo donde dice consta la prorrata de pagas extras por importe de 386'43 euros y el del folio 108 que se corresponde con nómina en la que se especifican los conceptos y las cuantías que constan en la demanda. Tampoco se acepta porque, de nuevo, se trata de una conclusión jurídica (salario regulador a efectos del cálculo del despido), impropia de hechos probados, siendo que lo que debía contener son los conceptos y cantidades para despues en sede jurídica poder determinar y obtener el salario diario regulador a efectos del despido. Por lo demás, el folio 107 es una nómina de marzo 2014 y el 108 una nómina de septiembre 12, de donde no puede obtenerse el salario diario que indica, dado que, según dice en la demanda, lo obtiene de los salarios netos percibidos desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de marzo de 2015.

En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.



TERCERO.- En el examen del derecho, alega vulneración, por aplicación errónea, de la jurisprudencia contenida en la STS de 31-12-17 (la misma en que se apoya la sentencia recurrida), de la que destaca la parte que dice ' En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes' y argumenta que en este caso: a) la demandada no discutió en el acto de la vista ni el parámetro relativo a la antigüedad ni el relativo al salario diario, b) que ambos parámetros se obtienen de forma objetiva de los documentos referenciados en el apartado de la revisión de hechos probados y c) que lo que alegó es un error aritmético en el cálculo de la indemnización, por todo lo cual el procedimiento adecuado es el ordinario que se ha seguido.

Pues bien, según dice la sentencia recurrida, en los dos primeros párrafos de su fundamento único: 'Interesa la defensa de D. Pascual se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 45.750,17 €, cantidad esta en la que cuantifica la diferencia entre la cantidad que le fue abonada en concepto de indemnización por su despido objetivo producido en virtud de lo pactado en el E.R.E. tramitado por la entidad 'Grupo RTVV' para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, (E.R.E. cuyo Periodo de Consultas finalizó Con Acuerdo), y aquella que, por este concepto, considera debía percibir conforme a una antigüedad en la empresa de fecha 26 de junio de 1.989 y un salario de 108,13 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, pretensión esta a la que se opone la defensa de la entidad demandada quien, con carácter previo a las excepciones materiales o de fondo, invoca la excepción de inadecuación de procedimiento.

Invocada la excepción de inadecuación de procedimiento por la defensa de la empresa demandada, surge la cuestión de determinar qué tipo de acción ha de ejercitar el trabajador cuándo, comunicada la extinción de su relación laboral por un despido objetivo, no se opone a la procedencia de la decisión empresarial, es decir, no manifiesta disconformidad con la concurrencia de las causas objetivas invocadas para proceder a la extinción de su relación laboral, delimitándose, pues, la controversia al quantum indemnizatorio, es decir, a la cantidad que, en concepto de indemnización, ha de percibir por su despido, (en el supuesto de autos despido objetivo con la mejora pactada en el E.R.E. cuyo Periodo de Consultas finalizó Con Acuerdo), al considerar el trabajador que dicha indemnización fue calculada erróneamente al no haberse tomado en consideración la antigüedad y el salario percibido por el trabajador a la fecha de su despido '.

Examinada la demanda, resulta que en la misma en ningún momento se alega error 'aritmético' en el cálculo como ahora se dice en el recurso, sino cálculo erróneo del importe económico de la indemnización teniendo en cuenta la antigüedad desde el 26-6-89 y hasta la fecha del despido de 4-3-15 y el salario diario de 108'13 euros, resultando también de los folios 9 y 10 de la demanda que el demandante alega una discrepancia en cuanto a la fijación de la cantidad a abonar puesto que, establecido en el Acuerdo del ERE que habían de descontarse los salarios percibidos, manifiesta que se le descontó más de lo que procedía porque las cantidades a descontar por salarios son las percibidas desde el 15-5-14 y no las anteriores, cuestión esta cuya solución pasa por la interpretación de las cláusulas del Acuerdo con el que finalizó el 2º ERE (tal y como resulta de la sentencia de 6-2-15 del Juzgado n.º 14 a la que se hace referencia en la demanda y que el actor aportó en su documental) .

Por otro lado, la sentencia recoge que la demandada se opuso a la pretensión de la demandante, sin que de ello pueda extraerse que no hubiera discrepancia sobre los parámetros de cálculo, como aduce la recurrente en el recurso. Por último, tampoco esos parámetros resultan de modo objetivo de los documentos referidos en la revisión fáctica, lo cual, por lo demás, sería indiferente puesto que el que resulten o no probados sólo atañe a la prueba y, en cambio, el intentar la propia parte que se incorporen a hechos probados lo que entraña es que no los considera admitidos o conformes.

Por tanto, aquí tenemos que el actor, comprendido en el primer ERE anulado y después en el segundo que acabó con Acuerdo, recibió carta de despido o extinción por el 2º con efectos de 4-3-15, en la que se le calculaba por la demandada una indemnización de 68.107'33 euros y demandó por procedimiento ordinario reclamando una diferencia de indemnización de 45.750'17 euros respecto a la que considera debía percibir conforme a una antigüedad de 26-6-89 y un salario diario de 108'13 euros y una vez aplicados unos menores descuentos según interpretación de cláusula del Acuerdo, pretensión a la que se opuso la demandada.

Ante ello creemos que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 31-10-17 porque ni hay conformidad con la cantidad reclamada, ni sobre las de los parámetros de cálculo, ni sobre las de las deducciones o descuentos, exigiendo la determinación de estas últimas interpretación de cláusulas del Acuerdo e influyendo en la fijación del total debido.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita y al no haber sido impugnado el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Pascual contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en autos 398/15 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida RADIO TELEVISION VALENCIANA, SAU y COMISION DE LIQUIDACION, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3101 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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