Última revisión
13/05/2008
Sentencia Social Nº 248/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 248/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100379
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00248/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100060, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 49 /2008
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Jesús
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, ONCE, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 27/2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 248
En el RECURSO SUPLICACION 49/2008, formalizado por el Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en
nombre y representación de D. Jesús , contra Auto de fecha 21-9-07, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 27/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONCE y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2007 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que, entre otras declaraciones, se condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se abonaran al demandante, por diferencias en su pensión desde el 1-04-05 al 31-09-05, 8.190,64 euros.
SEGUNDO.- Firme la mencionada sentencia, por escrito de 14 de junio de 2007 se solicitó por el demandante su ejecución forzosa. Celebrada la correspondiente comparecencia de las partes, se dictó auto el 21 de septiembre por el que se acordaba que "DESESTIMANDO la petición de ejecución formulada por D. Diego Ballesteros Martínez, Letrado en nombre y representación del actor D. Jesús , declaro que no procede la misma porque la Sentencia ha sido cumplida en sus propios términos, por la entidad gestora Inss" y se añadía: "MODO DE IMPUGNARLA: mediante recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciando su propósito en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación del mismo".
TERCERO.- Contra el mencionado auto se anunció e interpuso recurso de suplicación por el demandante, sin que se haya impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Antes de entrar en la cuestión que se plantea en el recurso, debe examinarse, por tratarse de una cuestión de orden público que corresponde a esta Sala, como se desprende de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/1996, 9 de diciembre , si contra la resolución recurrida cabe el recurso interpuesto
Al respecto, dispone el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que son susceptibles de suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, en consonancia con lo que establece el 184.1 de la misma ley, según el cual, contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recuso de reposición y aquí resulta que, ante la solicitud del ejecutado recayó auto del Juzgado que ha sido directamente recurrido en suplicación sin agotar antes la posibilidad de reposición, careciendo esta Sala de competencia funcional para resolver un recurso que no debía ser de suplicación sino de reposición a resolver por el propio Juzgado.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 30 de noviembre de 1999 , cuyos acertados razonamientos son asumidos por esta Sala, en la que se expone:
"Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1994, recurso 3626/1992 lo siguiente: «... Constituye Jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir -dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional...».
Por su parte, y en orden expresamente a lo relativo a la competencia funcional, la de 30 de abril del presente año, con cita de la previa de 3 de diciembre de 1998 (recursos 5108/1997 y 350/1998) expone: «... las reglas sobre competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la LPL , en relación con el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...».
Esto es lo que acontece en el presente caso, como se ha de explicar seguidamente, dictándose la presente Resolución previa audiencia a las partes.
El precepto en que se pretende basar el presente recurso de suplicación es el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se ha de señalar que del mismo se deduce que no cabe recurso de suplicación directo frente a las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia y en las que concurran el resto de requisitos allí expresados, sino que sólo cabe contra autos decidiendo el recurso de reposición interpuesto contra los dictados en ejecución de Sentencia y en los que concurran el resto de características que se prevén en la norma. Es decir, se impone por el legislador el que previamente a someter la cuestión a otro órgano judicial distinto, se someta nuevamente al mismo órgano, a los efectos de que reconsidere su decisión.
Tal previa reposición para acceder a suplicación en estos casos es extremo cuya conveniencia ha sido criticada en parte de la doctrina científica, al menos el que se imponga con carácter general sin excepciones. Así se hace eco de tales críticas la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 1995 , recurso 1754/1994. Al margen de discusiones «de lege ferenda», lo cierto es que la normativa es la que es y para estos casos se prevé la necesidad de previa reposición y posterior suplicación, como reconoce la misma Sentencia, que sigue en este punto la línea de otras de la misma Sala, como la de 18 de noviembre de 1993, recurso 4740/1993, pudiendo así mismo citarse la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de marzo de 1995 , recurso 111/1994.
La competencia funcional para la resolución de los recursos de reposición corresponde al Juzgado que dicta la Resolución impugnada (artículo 186 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La correspondiente a los recursos de suplicación reside en las Salas de lo Social de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia (artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Por ello, cuando frente al Auto dictado en ejecución de Sentencia y en el que concurren el resto de los requisitos previstos en el artículo 189.2 del mismo Texto se da directamente suplicación y no la previa reposición, como se impone de su lectura en relación con el contenido del artículo 184 de la misma ley , careciendo la Sala de competencia para resolver del procedente recurso de reposición, lo que procede es decretar la nulidad de actuaciones, previa audiencia a las partes (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
A ello no obsta el que no se haya invocado tal defecto de presupuesto procesal por las partes o de la posibilidad de suplicación se advirtiese al notificar la resolución, pues se ha de apreciar la carencia de competencia funcional de oficio, por lo que se trata de normas de derecho necesario, de obligado cumplimiento, conforme lo apuntado. Tampoco cabe entender indefensión, como se alega por una de las recurrentes, pues no se priva a las partes de obtener la tutela judicial efectiva, sino que se encauza el proceso a través del sistema de recursos legalmente previstos; si bien a través de esta resolución no se resuelve el fondo de lo planteado por los recurrentes, sí se pretende dar una explicación fundada en derecho de las razones que mueven a acordar la nulidad de actuaciones, encauzando el proceso a través de las vías que prevé la ley y en esas vías se resuelva su pretensión".
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 3 de junio de 2003 .
Por ello, procede, de oficio, tal como permite el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al afectar a la competencia funcional de esta Sala, anular las actuaciones practicadas para que se notifique a las partes que contra el auto recurrido cabe interponer recurso de suplicación y se continúe la tramitación, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley.
Fallo
Anulando las actuaciones practicadas a partir de la notificación del auto dictado el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz en ejecución de sentencia seguida a instancia de D. Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, reponemos las actuaciones al momento anterior a la resolución recurrida para que por el Juzgado se efectúe nueva notificación a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de reposición, indicando el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para ello.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

