Sentencia Social Nº 248/2...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 248/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100171

Resumen:
Responsabilidad empresarial por daños derivados de accidente de trabajo. Vuelco de un camión durante las operaciones de carga. Inexistencia de incumplimiento empresarial en materia preventiva.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE JUNIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ANTONIO MARTINEZ DE LA CUADRA GALDIZ , en nombre y representación de DON Benjamín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Benjamín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado a que le abone la cantidad de 14.622 euros y al pago de los intereses legales desde el accidente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Benjamín frente a la empresa Cavinatrans SL y el Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno al Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante la suma de 699,12 euros, y debo absolver y absuelvo a la empresa Cavinatrans SL de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Benjamín viene desempeñando su actividad profesional como conductor mecánico.-Desde el 10 de marzo de 2008 al 9 de agosto de 2008 prestó servicios-profesionales, como conductor mecánico, por cuenta de la mercantil-demandada Cavinatrans SL, empresa dedicada a transportar toda clase de-materiales reciclables.--La prestación de servicios se realizó mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En ejecución de la relación laboral el actor ha venido manejando camiones con carga variada, que comprende chatarra, vidrio, escoria, según las indicaciones de carga que le realizaba la empresa demandada.- Para realizar tal actividad el actor se desplazaba con el camión asignado por la empresa a los puntos en los que debía recoger o descargar material.- SEGUNDO.- El 17 de julio de 2008 se produjo un accidente cuando el actor manejaba el camión y se disponía a efectuar una descarga de vidrio.- En concreto en el parte de accidente de trabajo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se describe el accidente de la siguiente manera: 'levantando el volquete, se dio vuelta al camión, lo que provocó que el trabajador se cayese en la propia cabina'.- TERCERO.- El día del accidente el demandante tenía asignada una carga de vidrio que había subcontratado con la empleadora del actor la empresa Nabaltrans Iruña SL. En concreto el actor realizaba la carga con el vehículo matrícula ....WWW y el semirremolque NUM001 . Durante el transporte del vidrio el actor no comunicó a la empresa ningún dato sobre la posible sobrecarga, siendo obligación de los conductores el avisar sobre cualquier incidencia que observen en la carga como en la descarga, para lo cual tienen a su disposición un número de teléfono móvil.- El día del accidente consta en la carta de porte internacional que el actor estaba transportando un total de 24.890 kilos de vidrio.- En cambio, al realizar el pesaje del camión y de la carga consta en el correspondiente ticket de pesaje que la carga era de 30.940 kilos (folios 400 y 401 de los autos, que se dan aquí por reproducidos).- El vehículo articulado que conducía el demandante se componía de cabeza tractora y remolque, con un peso máximo autorizado la cabeza tractora de 18.000 Kg. y el remolque de 34.000 Kg., tal y como consta en la documentación sobre ambos vehículos que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- CUARTO.- Ha quedado probado que la unidad del remolque que utilizaba el demandante volcó sobre su lado izquierdo, quedando dañados los soportes de giro del cilindro elevador.- Como consecuencia del accidente se causaron desperfectos en la carrocería del remolque, realizándose la reparación por un importe de mano de obra de 2.887,50 euros, y un total por materiales de 2.118,60 euros. La reparación no incluía el cilindro elevador, que no presentaba ningún daño, sino únicamente se repararon los soportes exteriores de fijación del cilindro elevador, que quedaron deformados como consecuencia del vuelco del vehículo.- No ha quedado acreditada la causa concreta por la que se llegó a producir el vuelco del vehículo sobre su parte izquierda, si bien no fue a causa de la rotura del cilindro elevador al haber quedado acreditado que no sufrió daño alguno y que de hecho con posterioridad el mismo cilindro elevador sigue colocado en el remolque y ha venido funcionando con normalidad.- QUINTO.- El demandante, a consecuencia del accidente de trabajo, resultó policontusionado en el hemicuerpo izquierdo, con contusiones en el codo izquierdo, la cadera izquierda y la mano izquierda, y heridas en el antebrazo, el codo y la mano izquierda. Inició proceso de incapacidad temporal que se ha extendido del 17 de julio al 2 de noviembre de 2008, fecha en la que se le da de alta laboral.- Como diagnóstico al tiempo del alta médica consta en informe del servicio de la Mutua Navarra, con quien la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales, las secuelas de cicatrices múltiples por el dorso del antebrazo por cortes con los cristales y dolorosas en algunos casos por cuerpos extraños incrustados de pequeño tamaño; la desviación leve cubital del 5º dedo de la mano izquierda sobre la articulación metacarpo falángica; la cicatriz en el dorso de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo de la mano izquierda, con inflamación y enrojecimiento, y una neuropatía por atrapamiento de intensidad leve en el nervio cubital izquierdo a nivel de codo de carácter sensitivo.- La propia mutua hace propuesta de baremo de lesiones permanentes no invalidantes y el INSS dicta resolución el 27 de febrero de 2009, por la que se reconoce al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por inclusión de las que le afectan en el epígrafe 110 del baremo vigente, con derecho a percibir una indemnización en total de 740 euros a cargo de la Mutua Navarra. SEXTO.- Según certifica Mutua Navarra le ha abonado al demandante en concepto de subsidio de incapacidad temporal, en pago delegado, la suma total de 894,51 euros, y en pago directo otro importe adicional de 3.225,75 euros. Además le ha abonado en concepto de lesiones permanentes no invalidantes 740 euros.- SÉPTIMO.- La empresa Cavinatrans SL tenía concertada dos pólizas de seguro con la aseguradora demandada, Banco Vitalicio de España Compañía Autónoma de Seguros y Reaseguros SA.- Una primera póliza de seguro es la número NUM000 , denominada de seguro de vehículos industriales, y cuyo objeto y aseguramiento era la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y voluntaria de la propia empresa como titular de, entre otros, del vehículo en que se produjo el accidente. Las condiciones generales específicas de dicha póliza de seguros obran unidas como documento número uno en el ramo de prueba de la aseguradora demandada.- Esta póliza tiene fecha de efectos el 18 de febrero de 2008 y validez hasta el 18 de febrero de 2009, y expresamente se indican en las condiciones particulares, que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, que el vehículo asegurador es un Renault Premium 450.18 T, matrícula ....WWW , y que da cobertura 'al seguro de suscripción obligatoria y a las garantías contratadas en la póliza NUM000 '. En las condiciones particulares se indica que la garantía comprende la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y responsabilidad civil complementaria, con una suma asegurada por conductor autorizado en accidentes corporales de 6.011 euros. En las condiciones generales específicas se indica que la compañía aseguradora cubre única y exclusivamente las contingencias de muerte; gran invalidez; invalidez permanente absoluta para otro trabajo y gastos.- La empresa tenía suscrita una segunda póliza denominada 'Seguro Colectivo de Accidentes', cuyas condiciones particulares y generales obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas.- En concreto se indica que el seguro cubre a quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta del tomador de seguro, que en este caso era la empresa demandada. También se señala como riesgos cubiertos que incluye en caso de muerte el importe de 38.840,96, para los casos de Gran Invalidez, e Invalidez Permanente Absoluta para cualquier profesión la sumas aseguradas de 54.377,34; para el caso de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la suma asegurada de 38.840,96 y para la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, según baremo, hasta un límite de 23.304,58 euros.- En esta segunda póliza, en sus condiciones especiales, se regula en el art.3 las garantías del contrato, y con referencia a la invalidez permanente parcial para la profesión habitual se indica que es la que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al asegurado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Se añade que salvo pacto expreso se asimilan a la invalidez permanente parcial, recibiendo su mismo tratamiento, las lesiones permanentes no invalidantes, entendiendo por tales aquellas lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo que, causadas por un accidente cubierto en póliza, supongan una disminución o alteración en la actividad física del asegurado, sin que constituyan invalidez permanente en cualquiera de sus grados.- Para la incapacidad permanente parcial se establece un baremo para fijar la indemnización en porcentaje respecto del total de la suma asegurada antes indicada. En concreto para el caso de pérdida o inutilización absoluta por rigidez completa de codo o muñeca se establece, cuando afecta al miembro superior izquierdo, un porcentaje respecto de la suma asegurada del 15%.- En las propias normas sobre baremo de la invalidez permanente parcial se indica que cuando la pérdida anatómica o funcional de un miembro o un órgano afectado sea solamente parcial, y no en su totalidad, se fijará la indemnización reduciendo en la misma proporción a la que correspondería por su pérdida total. También se prevé que en caso de lesiones en las falanges de los dedos sólo se considerará invalidez permanente su pérdida total, computándose por la pérdida de una falange del pulgar la mitad, y por la pérdida de la falange de cualquier otro dedo, un tercio del porcentaje establecido para la pérdida total del respectivo dedo. En ninguna de las dos pólizas que tenía suscrita la empresa demandada se cubría el riesgo derivado de la incapacidad temporal.- OCTAVO.- El demandante solicita la condena de la empresa demandada a abonarle en concepto de daños y perjuicios un total de 14.622 euros, que incluyen la valoración que efectúa la parte demandante por los días impeditivos y secuelas de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo.- En concreto, en concepto de daños y perjuicios por los días de baja impeditivos, que se extienden del 17 de julio de 2008 al alta médica del 2 de noviembre de 2008, se reclaman 5.667 euros (108 días impeditivos x 52,47 euros al día, conforme a la cuantía establecida en el baremo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Circulación de Vehículos de Motor, en las cuantías establecidas para el año 2008).- En concepto de secuelas se reclaman un total de 7.626 euros, que se corresponden a 10 puntos de secuelas, y a un valor del punto, atendiendo a la edad del actor, de 762,55 euros. Las secuelas que valora el actor son cicatrices múltiples por dorso de antebrazo por cortes con cristales y dolorosas en algunos casos por cuerpos extraños incrustados de pequeño tamaño, junto con cicatriz en el dorso de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo de la mano izquierda, con inflamación y enrojecimiento, al que le asigna 7 puntos; la desviación leve cubital del 5º dedo de la mano izquierda sobre la articulación metacarpo falángica, que se valora en un punto, y una neuropatía por atrapamiento de intensidad leve en el nervio cubital izquierdo a nivel del codo de carácter sensitivo, que se valora en 2 puntos.- El desglose del importe indemnizatorio reclamado obra unido a los folios 10 y 11 de los autos, y se da aquí por reproducido, cuya corrección meramente aritmética, en lo que se refiere al valor económico por cada punto de secuela y por cada día impeditivo, de conformidad con el anexo del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, vigente en el año 2008, no ha sido impugnado por ninguna de las partes demandadas. No obstante, la empresa demandada considera que hay un exceso valorativo respecto a los diez puntos de secuelas que efectúa la parte demandante, y que le correspondería únicamente por perjuicio estético ligero, valorando las cicatrices que le han quedado, un solo punto, y por la otra secuela referida a desviación cubital le correspondería también sólo un punto, y en total 2 puntos, a sumar a los 108 días de baja impeditiva, y todo ello para el caso de que se estimase la demanda.- Respecto de la aseguradora demandada la parte actora considera que debe declararse su responsabilidad solidaria; respecto al total reclamado, únicamente respecto a la suma de 879,45 euros, teniendo en cuenta lo establecido en el condicionado general y particular de la póliza de accidentes suscrita por la empleadora y el baremo establecido para los supuestos de incapacidad permanente parcial.- En concreto mantiene la parte demandante que si en el condicionado y en dicho baremo se establece para los supuestos de rigidez en el codo y muñeca izquierda un importe indemnizatorio del 15% del total de la suma asegurada de 29.315 euros, y valorando la posible repercusión funcional las secuelas del actor sobre ese total indicado de 4.397,25 euros en un 20%, se obtiene la cifra de 879,45 euros, que reclama también frente a la aseguradora, sin que proceda responsabilidad de la misma por días impeditivos o por cicatrices al no estar incluidas dentro del riesgo cubierto por la póliza suscrita por la aseguradora (escrito de subsanación o ampliación de la demanda que obra a los folios 233 a 235 de los autos, que se dan aquí por reproducidos).- NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Benjamín y condenó a la aseguradora Banco Vilaticio de España SA a abonarle 699,12 euros, absolviendo a la empresa codemandada Cavinatrans SL.

La representación Letrada del actor se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita:

1º) La revisión del hecho probado segundo al objeto de añadir un nuevo párrafo donde se diga que el trabajador no fue informado ni aleccionado sobre riesgos laborales y medidas de protección antes del accidente, no se le formó sobre ningún Plan de Prevención y la empresa se desentendió de su labor de vigilancia, aduciendo que Navaltrans, en todo caso, se ocupaba de las instrucciones del trabajador.

Sustenta la adición en el documento presentado por la empresa de Registro de Información a los Trabajadores sobre Riesgos y Medidas de Protección.

2º) La modificación del ordinal cuarto de la declaración de hecho probados en el sentido de suprimir el último párrafo donde el Magistrado de instancia concluyó que la causa concreta por la que se llevó a producir el vuelco del vehículo sobre su parte izquierda no fue a causa de la rotura del cilindro elevador sino por el fallo de los soportes exteriores de este cilindro, sustituyéndolo por otro donde se refleje que no existía ningún plan de mantenimiento del cilindro elevador y de sus anclajes, tampoco algún control que impidiera movimientos peligrosos en la carga o descarga y la causa del accidente fue motivada por la rotura de los anclajes exteriores.

En apoyo de su pretensión invoca las facturas de reparación del camión y el informe pericial emitido por el Sr. Carlos María .

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 ). La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha sentado de forma reiterada que en caso de documentos dispares y contradictorios corresponde al Juzgador de determinación de aquel en que fundamenta su convicción, no siendo atacable por error de hecho su decisión, pues tan fundado sería el acogimiento de uno como de otro, viniendo el Tribunal «ad quem» compelido a basar, en este caso, su resolución en aquel de los contradictorios asumido por el de instancia.

De acuerdo con lo precedentemente razonado, el Juzgador «a quo», en virtud de la libertad de apreciación probatoria a la misma atribuida, efectuó una recta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que despeja todo error de hecho atribuido en el recurso sin que el informe pericial Don. Carlos María sirva para desvirtuar sus conclusiones fácticas.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 15 , 17.1 y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de los artículos 3 , 4 y 5 anexo del Real Decreto Ley 1215/1997, de 18 de julio y de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre maquinaria. 4.2.1.4. Control de las solicitaciones, y el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, y de los artículos 1101 , 1104 , 1106 y 1902 del Código Civil , considerando que la empresa infringió la normativa citada por cuanto no se implantaron las medidas de seguridad en el camión conducentes a evitar un riesgo en la carga y descarga de los materiales, por lo que debería presumirse la culpabilidad empresarial al no haber demostrado con objetividad la exoneración de su culpa. Terminando por suplicar la estimación de la demanda en la que el trabajador demandante interesaba la condena de la empresa al abono de 14.622 euros en concepto de daños y perjuicios.

La presencia de un accidente de trabajo, bien por incumplimiento empresarial de la normativa de seguridad y salud, bien por culpa o negligencia civil, hace surgir la correspondiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y que se deriven de aquella contingencia. Ello significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido, deber que podrá venir impuesto en un contrato o en la genérica obligación de no causar daño a los demás. Esta disociación entre las obligaciones que nacen de un acuerdo entre las partes y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil, ha dado lugar a la tradicional división entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual o aquiliana, reguladas en los artículos 1101 y 1902 y siguientes del Código Civil , respectivamente. Así lo establece expresamente el artículo 42-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al incluir, junto con el resto de responsabilidades empresariales, la civil por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Ahora bien, tanto si nos encontramos ante una responsabilidad contractual como extracontractual, tres son los requisitos que deben concurrir para que nazca la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo:

A) Que se haya producido un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes preventivos en materia de seguridad y salud laboral de sus trabajadores, incumplimiento que no tiene que referirse necesariamente a normas específicas y concretas, sino que puede ser del genérico deber empresarial de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la seguridad y salud de los operarios a su cargo;

B) La causación de un daño concreto al trabajador, pues aunque el objetivo principal de la vigente normativa de seguridad y salud en el trabajo sea prevenir y proteger a los trabajadores de los riesgos laborales, la finalidad de la responsabilidad civil es, precisamente, reparar los daños que se hubieran producido por la omisión o inadecuación de las medidas de prevención; y

C) La existencia de una relación de causalidad entre la actividad culpable del empresario y el resultado lesivo ocasionado al trabajador, lo que se traduce en la conexión entre el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad y el daño ocasionado al trabajador.

La doctrina unificada se fundan en la organización empresarial que deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo y la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, siendo responsable el empresario de los daños causados en esta actividad negocial.

En el Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2001 que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone un trabajador contra sentencia que desestimó su pretensión de indemnización por responsabilidad de la empresa demandada en accidente de trabajo, se compendia la doctrina aludida en la materia que se concreta en la exigencia de prueba de culpa del empresario en la producción del siniestro, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . En la sentencia de la misma Sala de 30 de septiembre de 1997 (recurso 22/1997 ), se sostiene que una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación, se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los citados artículos, de la responsabilidad contractual y extracontractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la minoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente «imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo». A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando «el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, para quienes el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable». En este caso, la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. «Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales».

Y se continúa diciendo en la referida sentencia que «las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 del Código Civil » ( SSTS Sala 4ª, de 17-2-1999 y 29-9-2000 ).

En atención a lo expuesto, la conclusión es que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo debe concurrir necesariamente la prueba de culpa del empresario al que obliga el deber de cuidado sobre las medidas de seguridad tendentes a conservar la integridad física de sus empleados, incluso del deber de vigilancia del cumplimiento por éstos de las normas impuestas, por que la mera concurrencia culpa del empleado no obsta a la reparación por el daño causado, siempre que en el supuesto concreto se conecte el pretendido daño a la acción del empresario, al menos, de considerar que no se hubiera evitado, que se hubieran aminorado los daños de no concurrir la acción imprudente del empresario en materia de seguridad, sin precisar infracción concreta de medida de seguridad aplicable al proceso productivo en que se emplean.

Y, del relato fáctico de la instancia que resulta inalterado, no existen datos que permitan afirmar que concurre en el daño sufrido por el trabajador acción negligente del empresario, pues del mismo se deduce que

En el presente caso, según se deduce del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, el accidente se produjo cuando el actor realizaba la carga del camión, resultando que la carta de porte internacional que estaba transportado era de 24.890 kilos de vidrio y sin embargo la carga real según el pesaje del camión era de 30.940 kilos, circunstancia que no fue puesta en conocimiento de la empresa a pesar de que tenía obligación de comunicar cualquier incidencia que apreciase en a carga o descarga, para lo cual disponía de un número de teléfono móvil. El accidente se produjo mientras se levantaba el volquete, dando la vuelta el camión, lo que provocó que el demandante se cayese en la propia cabina causándosele las lesiones que se describen en el hecho probado quinto. En contra de lo pretendido por la parte recurrente no consta acreditado que el vuelco se produjese por una deficiencia o daño en el cilindro elevador, pudiéndose haber producido, como pone de manifiesto el Perito Sr. Pedro Antonio , por distintas causas, entre ellas por la mala alineación de la mercancía; que el soporte del cilindro no se rompió sino que se deformó como consecuencia del vuelco y, que en la causación del accidente hubiese tenido alguna incidencia la ausencia de un mantenimiento preventivo.

En el contexto fáctico descrito la Sala no aprecia incumplimiento alguno en materia de prevención y salud laboral por parte del empresario demandado que haya podido ser elemento decisivo en la producción del accidente salvo la propia conducta imprudente del trabajador que no comunicó a la empresa la posible sobrecarga del camión.

En consecuencia, no incurriendo la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 767/10, promovido por el recurrente contra la empresa CAVINATRANS, S.L. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD (indemnización derivada de A.Trabajo), confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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