Sentencia SOCIAL Nº 248/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 248/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100184

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:339

Núm. Roj: STSJ CLM 339:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00248/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2015 0001847

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001692 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000874 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU

ABOGADO/A:Mª DE LAS MERCEDES DELGADO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Caridad , FOGASA FOGASA , SANTA LUCIA

ABOGADO/A:LUIS GOMEZ JODAR, LETRADO DE FOGASA , SARA GIL SANZ

PROCURADOR:LLANOS RAMIREZ LUDEÑA, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1692/2016

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/17

En el Recurso de Suplicación número 1692/16, interpuesto por la representación legal deACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 10 de mayo de 2016 , en los autos número 875/15 y acumulado 101/16, sobre despido, siendo recurridosSANTA LUCIA, Caridad , Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Caridad frente ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 2.441,08 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Desestimando la demanda de despido presentada contra SANTA LUCÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones ejercitadas'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D.ª Caridad prestó servicios para la empresa Accepta Servicios Integrales, S.L.U. en virtud de contrato temporal de 3 de febrero de 2014, a tiempo parcial (30 horas semanales), categoría de asistente de ventas, y salario de 609,06 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.(doc. 4 y 6 de la parte actora).

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de empresa (BOE 6 de junio de 2012).

SEGUNDO.- Con anterioridad a tal contrato la demandante estuvo vinculada a la mercantil CTAS, S.A. Agencia de Seguros (agencia de seguros exclusiva de Santa Lucía, S.A.) desde el 24 de noviembre de 2011 en virtud de contratos de nombramiento de auxiliar externo (doc. 1, 2 y 3 de la parte actora) de fecha 24 de noviembre de 2011, 1 de junio de 2013 y 1 de julio de 2013.

La demandante consta de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2015 se remite por la mercantil Acepta Servicios Integrales, mediante burofax, a la demandante comunicación de despido por causas disciplinarias, disminución voluntaria y continuada de su rendimiento.

La demandante consta de baja médica desde el 11 de febrero al 16 de marzo de 2015 y desde el 17 de abril al 29 de junio de 2015.

CUARTO.- Desde el inicio de su relación con la mercantil CTAS, S.A. Agencia de Seguros, la demandante prestó los servicios en el mismo centro de trabajo sito en la localidad de Torrijos y perteneciente a CTAS, S.A., centro de trabajo que se mantuvo al inicio de su relación laboral con la mercantil Acepta Servicios Integrales (doc. 9 de la parte actora).

Su prestación de servicios desde el 24 de noviembre de 2011, tanto para la mercantil CTAS, S.A. Agencia de Seguros como para la mercantil Accepta Servicios Integrales, S.L.U. ha consistido en la captación de clientes para tales agencias de seguros, dentro de su demarcación como Agente de Seguros Exclusiva de Santa Lucía, S.A., así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, habiendo percibido la retribución correspondiente, fija y variable según la consecución de objetivos.

QUINTO.- Entre la compañía aseguradora Santa Lucía, S.A. y Centro Técnico de Agente de Seguros S.A. Agencia de Seguros, S.A. consta contrato de agencia de seguros de fecha 1 de abril de 2005 en virtud del cual para la provincia de Toledo la mercantil CTAS se obliga a realizar para Santa Lucía la actividad de mediación en seguros privados. (doc. 1 de la codemandada Santa Lucía). En el apartado E de tal contrato, respecto del personal de la Agencia se especifica que será la Sociedad de Agencia de Seguros el empresario del personal que utilice para la prestación del servicio en su Agencia.

Tal actividad de mediación se lleva a cabo en la actualidad igualmente por la mercantil Accepta Servicios Integrales, S.L. en virtud de contrato suscrito con CTAS, S.A. Agencia de Seguros, el cual no consta aportado y solo referenciado en el doc. 9 de la parte actora.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 7 de julio de 2015, en virtud de papeleta presentada el 26 de junio de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Accepta Servicios Integrales y sin efecto respecto de Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1de los de Toledo, de fecha 10-5-2016 , recaída en los autos 874/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª Caridad contra la empresa 'ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU' y contra 'SANTA LUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', habiendo sido parte FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación de la mercantil 'ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU', mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 LRJS y de los artículos 208 , 209 y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y subsidiariamente, el segundo motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción del artículo 56,2 (debe querer referirse al 56,1) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada SANTA LUCIA, que dice que 'se adhiere a todos los motivos de suplicación interpuestos' por la recurrente, y por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dedicado a denunciar la pretendida existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por la empleadora recurrente es que, en definitiva, la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que debió de ser también demandada la anterior empleadora, 'CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A.', lo que basa en dos argumentos básicos, que hasta la fecha no había sido declarado judicialmente que la trabajadora demandante trabajara para la misma, y que nunca se había cuestionado como antigüedad la que le venía conociendo la recurrente (desde 3-2-2014, conforme al hecho probado primero, incombatido y por tanto inalterado) sin que se tuviera antes en cuenta la anterior vinculación con esa otra mercantil (desde 24-11-2011. Hecho probado segundo, incombatido y por tanto inalterado), considerando así como vulnerados el artículo 97,2 LRJS , y los artículos 208 , 209 y 218 LEC .

Es cierto que no se ha dado respuesta expresa a tal alegación obstativa, aunque también lo es que, por contra de como pretende, no ha existido declaración alguna de condena respecto a la mercantil no demandada, por lo que en absoluto estaríamos ante un supuesto de haberse condenado a alguien sin ser oído, pues en el fallo de la Sentencia únicamente se dirige una declaración de condena contra la recurrente, sin mención alguna en el mismo de 'CENTRO TÉNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A.'. En todo caso, procese señalar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

TERCERO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso, y de modo especialmente a tener en consideración, la recurrente no concreta que indefensión le haya podido causar a ella la circunstancia procesal de no haber demandado la trabajadora también a la otra mercantil, exigencia esencial e ineludible para que se pudiera entrar con mayor profundidad en el análisis del motivo, pues es también resaltable que no toda infracción procesal lleva ineludiblemente aparejada la consecuencia de que se estime un motivo de recurso acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , que comporta la nulidad de la actuación judicial que hubiera incurrido en dicha infracción. Pues es esencial, se insiste, que sea una infracción procesal grave que haya causado indefensión a quien esgrime el motivo, y además, que no tenga otro remedido procesal que sea menos rígido, y no afecte a la celeridad resolutiva, también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ). Y, en el caso que ahora se analiza, no existe indefensión alguna en la recurrente, que ha podido esgrimir todos los medios de prueba a su alcance, sin que sea necesaria la presencia de la anterior -o anteriores empleadoras, de encontrarnos ante una cadena de sucesiones-, teniendo en cuenta que no se solicita en la demanda declaración de condena alguna respecto de aquella a la que no se demandó, sin que exista imposición legal que obligue a ello, ni fuera tampoco posible, en la acción ejercitada, responsabilidad de aquella mercantil, transcurrido en exceso más de un año desde que terminó la relación laboral con la trabajadora demandante. Y sin que, para poder analizar la eventual existencia de una cadena de sucesiones empresariales, y en tal caso, su repercusión sobre la antigüedad, conforme al artículo 44 ET (y de ahí derivado, del monto indemnizatorio en caso de declaración de improcedencia del despido, como ocurre con la Sentencia recurrida), sea en absoluto necesario traerlas a todas a juicio, para alcanzar convicción al respecto a través de los medios de prueba propuestos y practicados, al no existir declaración de condena contra ellas, y hacerse además dicho reconocimiento a los efectos el pleito concreto.

Añadido a todo ello, pudo la recurrente practicar los medios de prueba que considerara útiles a su derecho, incluida la citación para ser interrogada a la representación de tal mercantil. En definitiva, que siendo cierto que la Sentencia recurrida no dio respuesta expresa a dicha alegación de litisconsorcio -que, como se ha señalado por la doctrina, supone que una declaración jurisdiccional 'solo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso' (Dávila Millán), lo que ni tan siquiera se da en la acción ejercitada-, y por ende, aunque no se cite norma adjetiva alusiva a la incongruencia por omisión, ese podría ser el supuesto de vulneración procesal denunciada, lo cierto es que ni reviste la necesaria gravedad, ni comporta indefensión para nadie, y desde luego, en absoluto para la recurrente. Por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al segundo formulado.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se plantea, escuetamente, que en opinión de la recurrente la indemnización opcional por improcedencia contemplada en el artículo 56,2 ET debería de haberse calculado sobre una inferior antigüedad, sin tener así en cuenta los años de servicio prestados por la demandante a la anterior mercantil. Pero resulta que, inalterado el relato fáctico, y el razonamiento jurídico que del mismo se desprende (contenido en cuanto a la antigüedad en el Fundamento Tercero), de prestación de la misma actividad, con una y otra empresa, de captación de clientes para la suscripción de pólizas de seguros con la codemandada 'Santa Lucia' (que ha sido absuelta en instancia), prestada la misma sin solución de continuidad por la demandante, en el mismo centro de trabajo en la misma oficina sita en Torrijos, con identidad de funciones, realizado el trabajo sin utilización de medios propios, sino de las sucesivas mercantiles, de modo retribuido, compuesta la retribución por una parte fija y otra variable en función de la consecución de objetivos. En definitiva, estando ante una clara sucesión empresarial, en los términos del artículo 44 ET citado y Directiva 2001/2023 como se señala de modo detallado en la Sentencia recurrida, que trascribe la STS de 5-3-2013 , incluso por encima de la denominación que le hayan podido dar las partes a la vinculación, lo que es analizable en el procedo por despido. Y una de cuyas consecuencias es que se debe respetar la antigüedad desde la primera vinculación, tal y como se hace en la Sentencia de instancia, y por ende, tomarla en consideración a la hora del cálculo de la totalidad de los servicios prestados, y de ahí derivado, del monto indemnizatorio opcional señalado en el artículo 56,1 ET , cuando el despido es calificado como Improcedente, tal y como se hace en el caso (calificación no cuestionada por la recurrente). Lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS . Condena en costas que solamente se hace extensiva a la representación letrada de la trabajadora demandante, en cuanto que la codemandada 'SANTA LUCIA' se adhirió al recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU' contra la Sentencia de fecha 10-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 874/15, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Caridad contra la recurrente y contra 'SANTA LUCIA', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede su íntegraconfirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1692 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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