Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1326/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101054
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3337
Núm. Roj: STSJ ICAN 3337/2018
Encabezamiento
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001326/2017
NIG: 3501644420170000221
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000248/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Cayetano ; Abogado: JACINTO REYES GARCIA
Recurrido: Cipriano ; Abogado: ISABEL ZAPATA MEDINA
Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS; Abogado: JOSE ALEJANDRO FALCON AIDE
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001326/2017, interpuesto por D. Cayetano , frente a Sentencia
000152/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000022/2017-00
en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cipriano , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Cayetano , SEGURCAIXA ADESLAS y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante prestó servicios para la Empresa demandada desde el 21-7-09 con categoría profesional de camarero y salario según Convenio Colectivo de Hostelería.
SEGUNDO.- El 7-2-14 inició un proceso de IT por enfermedad común siendo dado de alta con propuesta de invalidez permanente. En la tramitación de expediente de incapacidad permanente, recayó dictamen del EVI que consta en autos y se da por reproducido, y la Dirección Provincial del INSS dictó el 14-8-15 resolución reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad común.
TERCERO.- El artículo 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas establece la obligación de las empresas sometidas al mismo de contar con póliza de seguro que garantice toda una serie de coberturas, incluida la incapacidad permanente estableciendo un capital asegurado de 12.020,24 €.
CUARTO.- La empresa tenía suscrita póliza de seguro de fecha 6-12-13 de seguro combinado con Segurcaixa Adeslas que no cubre mejora voluntaria en caso de enfermedad común. Con anterioridad existía una póliza que sí cubría tal contingencia. Pólizas que constan en autos y se dan por reproducidas.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Cipriano contra Cayetano , Segurcaixa Adeslas y el Fogasa debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la percepción de la cantidad de 12.020,24 €. Euros, condenando a Cayetano a su abono, más los intereses legales desde la fecha de la papeleta de conciliación, absolviendo al resto de demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- En fecha 26 de mayo de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: 'En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que en el fundamento segundo, donde dice Mapfre empresas debe decir Segurcaixa Adeslas.'
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cayetano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a D. Cayetano a abonar al actor la cantidad de 12.020,24 € más intereses legales; se alza el condenado en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, se condene a Segurcaixa Adeslas como responsable subsidiaria, con imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS .
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: 'La empresa tenía suscrito una póliza de seguro de 6-12-13 de seguro combinado con Segurcaixa Adesla, que cubre las mejoras voluntarias de la Seguridad Social en el caso de accidente, tal y como se desprende de las condiciones particulares de la póliza, pero no las de enfermedad común.
Que existía una póliza de convenio con anterioridad emitida por ALLIANZ y que fue entregada al testigo y Director de la sucursal bancaria que cubría las contingencias por enfermedad común y de accidente en el Convenio de Hostelería.
Que conteniendo y refiriéndose ambas pólizas a Convenio y mejoras del sistema de Seguridad Social, pudo llevar a confusión y errar en la contratación.' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 23, 26, 111 y 113.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La modificación propuesta no puede ser acogida porque mediante la misma pretende la parte imponer su propia valoración interesada de las pruebas sobre la interpretación objetiva de las mismas efectuada en la sentencia.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce en sus dos motivos vulneración de los arts. 376 LEC ; 97.2 LRJS , y 120. 3 de la Constitución ; así como de la Jurisprudencia aplicable. Entiende que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente y que se produjo error en el consentimiento del recurrente al suscribir la póliza de seguro con Segurcaixa Adeslas, pues su intención era la de cubrir los riesgos establecidos en el Convenio Colectivo de Hostelería, y el resultado no puede beneficiar a esta. Por último sostiene que no procede derivar a otro procedimiento la posible acción de responsabilidad entre ambos codemandados.
El art. 19 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Povincia de Las Palmas , publicado en el BOP de 1.2.2013, con vigencia desde 1.1.2012 establece lo siguiente: '1.- Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 EUROS, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.
2.- Igualmente este seguro cotizará al trabajador o trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de Invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que el productor, en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares.
3.- El devengo del derecho al percibo del capital garantizado por la póliza, regulado en el presente artículo, llevará consigo para ese caso, la exclusión automática de la obligación de satisfacer el pago de las mensualidades de convenio contenidas en la Disposición Transitoria Primera del presente convenio colectivo.
4.- En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta clase de seguros.
5.- Así mismo, la empresa no será responsable frente al trabajador o la trabajadora, a los efectos prevenidos en el presente artículo, si por causa ajena a la misma, la compañía de seguros se negase a incorporar, de forma inicial, en la póliza colectiva contratada, a algún trabajador o trabajadora. En tal caso la empresa deberá recabar de dicha compañía el oportuno certificado, el cual será puesto en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.' En este caso ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios para la Empresa demandada desde el 21-7-09 con categoría profesional de camarero y salario según Convenio Colectivo de Hostelería.
El 7-2-14 inició un proceso de IT por enfermedad común siendo dado de alta con propuesta de invalidez permanente. En la tramitación de expediente de incapacidad permanente, recayó dictamen del EVI, y la Dirección Provincial del INSS dictó el 14-8-15 resolución reconociendole el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Con fecha 12.4.2012 D. Cayetano suscribió con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA una póliza de contrato de seguro colectivo de accidentes del Convenio de Hostelería por duración desde las 0.00 horas del día 1.5.2012 hasta las 24.00 horas del día 30.4.2013. Con ella se aseguraban los riesgos de muerte e incapacidad permanente por cualquier causa, salvo la parcial (folios 112 a 120).
Con fecha 5.12.2013 los codemandados suscribieron una póliza de seguro colectivo de 'Accidentes Pymes' con fecha de efecto 6.12.2013 y vencimiento el día 31.12.2013, renovable anualmente. Las coberturas contratadas fueron las siguientes: Coberturas contratadas Capital asegurado Prestación en caso de siniestro Fallecimiento por accidente 13.000,00 13.000,00 Fallecimiento por accidente laboral 13.000,00 26.000,00 Fallecimiento por accidente de circulación 13.000,00 26.000,00 Gran invalidez por accidente 13.000,00 13.000,00 Gran invalidez por accidente laboral 13.000,00 26.000,00 Gran invalidez por accidente de circulación 13.000,00 26.000,00 Incapacidad absoluta y permanente por accidente 13.000,00 13.000,00 Incapacidad absoluta y permanente por accidente laboral 13.000,00 26.000,00 Incapacidad absoluta y permanente por accidente de circulación 13.000,00 26.000,00 Incapacidad permanente total por accidente 13.000,00 13.000,00 Incapacidad permanente total por accidente laboral 13.000,00 26.000,00 Incapacidad permanente total por accidente de circulación 13.000,00 26.000,00 (Folios 123 a 131) De todo lo anterior se deduce que los riesgos cubiertos por ambas pólizas de seguro aparecen claramente definidos en las mismas, y sus cláusulas fueron libre y voluntariamente aceptadas por el recurrente, sin tacha y objeción alguna y sin que posteriormente conste su impugnación. En consecuencia a sus estipulaciones debe estarse, careciendo de influencia alguna el hecho de que el gestor intermediario en ambas pólizas hubiese sido el mismo, pues el empresario demandado firmó las dos en sus correspondientes fechas y en las condiciones que le interesaron.
Y así resulta que la primera de ellas, que no afecta el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 14.8.2015, según proceso de IT iniciado el día 7.2.2014, vino a cubrir también el riesgo de incapacidad permanente por cualquier causa. Pero la nueva póliza, firmada con la codemandada, y vigente durante el acaecimiento del siniestro, cubría solamente los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente derivados de accidente, accidente laboral y accidente de circulación. Por consiguiente y siendo la contingencia afectante al trabajador la de enfermedad común, no se hallaba cubierta por dicha póliza. No cabe argüir vicio o error de consentimiento alguno en la suscripción de la última póliza, con distinto clausulado que la anterior y firmada con una aseguradora diferente, aunque se pretendiese cubrir las contingencias previstas en el art. 19 del Convenio Colectivo mencionado, siendo libre el empresario para establecer las limitaciones que sobre tales coberturas le parezcan más convenientes a sus intereses. Y no existe evidencia de error alguno inducido por el gestor intermediario sobre la suscripción de las pólizas en los términos en que lo fueron. Tampoco existe atisbo de impugnación o reclamación por parte del recurrente ante la compañía aseguradora en caso de discrepancia, que desde luego habría de resolverse en el proceso correspondiente.
Por último, la sentencia impugnada se halla suficientemente motivada y es congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( arts. 97.2 LRJS y 318 LEC ), con base en el clausulado de la póliza de seguro suscrita por los mismos sin tacha alguna. En consecuencia el empresario recurrente deviene responsable de la indemnización al trabajador por aplicación de lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo mencionado dado que vino a restringir libre y voluntariamente las contingencias cubiertas en la póliza de seguros suscrita con la codemandada, habiendo dejado sin cobertura la reconocida por el INSS a favor de aquel. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.
Con imposición de costas incluidos los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 1.200,00 €.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1326/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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