Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 610/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100227
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4236
Núm. Roj: STSJ M 4236/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0033935
Procedimiento Recurso de Suplicación 610/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 759/2016
Materia : Despido
Sentencia número:248/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 10 de abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 610/2017 formalizado por el letrado DON ALBERTO NOVOA
MENDOZA en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia número 149/2016 de
fecha 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en sus autos número
759/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a ELECTREN, SA., en reclamación por despido, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D.ª Amanda , es trabajador de ELECTREN, S.
A., con una antigüedad de 17-7-1991, con la categoría profesional de titulado superior economista y con un salario bruto anual de 130.041#32 euros o 356 euros al día.
Su función en tal empresa es la de director de su área de administración y finanzas.
SEGUNDO: La citada compañía remitió a la actora el siguiente escrito: Dña. Amanda Madrid a 16 de junio de 2016 Muy Sra. nuestra: Recientemente, esta entidad, por primera vez, ha tenido conocimiento, como consecuencia de la información proporcionada por Vd. en la fecha de 11 de mayo de 2.016, y muy especialmente de la posterior auditoría interna practicada por parte de la Dirección de Auditoría Interna de DRAGADOS, -pendiente aún a día de hoy de finalización-, en la Dirección de Administración y Finanzas de ELECTREN S.A., en la que ha venido prestando servicios como Directora de Administración y Finanzas, de la comisión por su parte de unos hechos muy graves, que, a continuación pasan a relacionarse.
De esta manera, en el transcurso del cierre contable de abril de 2.016, por su parte, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de ELECTREN S.A, se detectan ciertas irregularidades en la contabilidad de la Sociedad, que son comunicadas por Vd. misma en la fecha de 11 de mayo de 2.016.
Concretamente, la información trasladada por Vd. tiene que ver con una serie de operaciones financieras de carácter fraudulento llevadas a efecto por parte de D. Carlos Alberto .
Como consecuencia de la detección de tales anomalías en los procesos contables de la empresa, durante las labores preparatorias del cierre del mes de abril de 2.016, la Dirección de Auditoría Interna de DRAGADOS S.A, inicia una AUDITORÍA INTERNA de carácter contable en la misma, -sin que la misma haya concluido-, entrevistándose con Vd., en la fecha de 23 de mayo de 2.016, el Director de Auditoría interna de DRAGADOS, D. Nicolas , y el auditor D. Fermín , emitiéndose un informe preliminar por parte de dicha Dirección de Auditoría Interna de Dragados de fecha 31 de mayo de 2.016, confirmando que la contabilidad de ELECTREN S.A estaba manipulada, y que, el Sr. Carlos Alberto , adscrito a la Dirección de Administración de ELECTREN S.A., y bajo su dependencia, había ido sustrayendo cantidades de dinero de la Empresa mediante cheques y pagarés que él mismo confeccionaba y en los que falsificaba la firma de dos apoderados de la sociedad, Vd. y D. Pascual Alcalde, Director General de ELECTREN S.A., y que posteriormente cobraba; determinando todo ello gravísimas anomalías en la revisión por su parte, en su condición de Directora Financiera de ELECTREN S.A, de los procedimientos administrativo-contables, en lo que, hasta el momento ha podido ser objeto de análisis, al menos, desde el mes de octubre de 2015.
Tan graves incidencias en los procesos contables de la compañía, indudablemente entran dentro del ámbito de su responsabilidad como Directora de Administración y Finanzas de ELECTREN S.A., y le son directamente imputables, habiendo consistido en: a) Ausencia de realización de una adecuada conciliación periódica de proveedores y acreedores.
b) Ausencia de conciliación de cuentas bancarias.
c) Realización de pagos duplicados, triplicados y cuadriplicados de una misma factura.
d) Ausencia de supervisión y control contable.
e) Ausencia de control de costes.
Concretamente, tras el análisis por la Dirección de Auditoría interna, efectuado hasta el momento sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente que ELECTREN S.A. tiene abierta en la entidad Banco de Sabadell y en el Banco Santander, y, por otro lado, de los asientos contables asociados a dichas cuentas, y con los datos de los que se dispone, documentos cambiarios remitidos por la entidades bancarias, facturas y extractos, -aunque mucho nos tememos que las cantidades defraudadas puedan ser muy superiores y afectar a períodos anteriores o incluso a los mismos que a continuación se van a referir-, por ahora se ha podido determinar lo siguiente: A) Movimientos del Banco de Sabadell.
1.- Con fecha 4/03/2016, se contabilizó la factura nº NUM000 de fecha 20/01/2016 del proveedor VEFCA, S.L. por importe de 6.371,58 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 11/03/16. El día 4/05/2016 se cobró el cheque nº NUM001 de 6.371,58 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. El mismo día 4/05/2016 se cobró el pagaré nº NUM002 de 6.371,58 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, esta factura ha sido pagada 3 veces. El Pagaré fue denunciado en Comisaría el pasado 30 de mayo de 2.016.
2.- Con fecha 23/12/2015, se contabilizó la factura nº NUM003 de fecha 5/11/2015 del proveedor SISTEMAS DE COMPUTACION Y AUTOMATICA GENERAL, S.A. por importe de 25.829,72 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 19/02/16. El día 9/03/2016 se cobró el cheque nº NUM004 de 25.829,72 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. Posteriormente, el día 18/03/2016 se cobró el cheque nº NUM005 de 25.829,72 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, esta factura ha sido pagada 3 veces. En el Anexo 2 se adjuntan la factura, la remesa bancaria, el extracto bancario y los 2 cheques.
Ambos cheques fueron denunciados en comisaría, y el cheque nº NUM005 fue abonado por el banco el 31 de mayo de 2016.
3.- Con fecha 6/04/2016, se contabilizaron las facturas nº NUM006 de fecha 29/02/2016 y nº NUM007 de fecha 29/02/2016 del proveedor SOLRED, S.A. por importe de 10.879,60 € y 79,34 € respectivamente.
Estas facturas fueron pagadas mediante domiciliación bancaria de fecha 8/03/16 por un importe de 10.958,94 €. El día 9/03/2016 se cobró el cheque nº NUM008 de 10.958,94 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. Posteriormente, el día 18/03/2016 se cobró el cheque nº NUM009 de 10.958,94 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, esta factura ha sido pagada 3 veces. Ambos cheques fueron denunciados en Comisaría, y el cheque nº NUM009 fue abonado por el Banco el día 31 de mayo de 2016.
4.- Con fecha 2/12/2015, se contabilizó la factura nº NUM010 de fecha 2/11/2015 del proveedor Valentín por importe de 7.200,00 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 11/12/15.
El día 12/01/2016, se cobró el cheque nº NUM011 de 7.200,00 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. Posteriormente, el día 21/01/2016 se cobró el cheque nº NUM012 de 7.200,00 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, esta factura ha sido pagada 3 veces. Ambos cheques denunciados en Comisaría, y el cheque nº NUM013 fue abonado por el banco el día 31 de mayo de 2.016.
5.- El día 12/04/2016, el Sr. Carlos Alberto da de alta en el sistema una factura de 7.200,00 € a nombre de Valentín sin soporte documental alguno y la contabiliza el mismo día. El día 18/03/2016 se cobró el cheque nº NUM013 de 7.200,00 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, el Sr. Carlos Alberto cobró un cheque por 7.200,00 € mediante el registro contable de una factura inexistente por el mismo importe.
6.- Se contabilizó la factura nº NUM014 de fecha 9/10/2015 del proveedor BERDIN MADRID, S.L.
por importe de 19.228,67 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 31/12/15. El día 15/01/2016, se cobró el cheque nº NUM015 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. Posteriormente, el día 21/01/2016 se cobró el cheque nº NUM016 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de los 2 apoderados de ELECTREN, S.A. Posteriormente, el día 16/02/2016 se cobró el cheque nº NUM017 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A En resumen, esta factura ha sido pagada 4 veces.
7.- Con fecha 1/02/2016, el Sr. Carlos Alberto generó un asiento contable por el que cancela un pago pendiente de PROZINCO CONSTRUCAO E MANUTENCAO, S.A. por importe de 18.710,16 € que provenía del año 2010. El día 29/1/2016, se cobró el cheque nº NUM018 de 18.710,16 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de los 2 apoderados de ELECTREN, S.A.
8.- Se contabilizó la factura nº NUM019 de fecha 30/10/15 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A., por importe de 8.149,37 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 31/12/15. El día 21/01/16 se cobró el cheque nº NUM020 de 8.149,37 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. No hay ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe. En resumen, esta factura ha sido pagada 2 veces.
9.- El día 2/12/2015, el Sr. Carlos Alberto da de alta en el sistema una factura de 2.250,60 € a nombre de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. sin soporte documental alguno y la contabiliza el mismo día. El día 15/01/2016 se cobró el cheque nº NUM021 de 2.250,60 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, el Sr. Carlos Alberto cobró un cheque por 2.250,60 € mediante el registro contable de una factura inexistente por el mismo importe.
10.- El día 8/1/2016, el Sr. Carlos Alberto generó dos asientos contables manuales, de forma que registró 2 pagos a CAF SIGNALLING, S.L. por importe de 9.973,43 € cada uno, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 15/12/2015 se cobró el cheque nº NUM022 de 9.973,43 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. El día 24/12/2015 se cobró el cheque nº NUM023 de 9.973,43 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A.
En resumen, el Sr. Carlos Alberto cobró dos cheques por 9.973,43 € cada uno mediante el registro contable de dos facturas inexistentes por el mismo importe.
11.- Con fecha 26/10/2015, se contabilizó la factura nº NUM024 de fecha 2/09/2015 del proveedor ACCENTO ACUSTICA Y VIBRACIONES, S.L. por importe de 10.292,74 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 29/10/15. El día 15/12/2015, se cobró el cheque nº NUM025 de 10.292,74 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. El día 24/12/2015, se cobró el cheque nº NUM026 de 10.292,74 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, esta factura ha sido pagada 3 veces.
12.- El día 8/1/2016, el Sr. Carlos Alberto generó un asiento contable manual, de forma que registró un pago a Jose Pedro por importe de 8.099,03 €, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 24/12/2015 se cobró el cheque nº NUM027 de 8.099,03 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, el Sr. Carlos Alberto cobró un cheque por 8.099,03 € mediante el registro contable de un factura inexistente por el mismo importe.
13.- El Sr. Carlos Alberto generó en contabilidad un asiento manual, de forma que registró un pago a SOLUCIONES MESI, S.L. por importe de 9.500,00 €, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 3/12/2015 se cobró el cheque nº NUM028 de 9.500,00 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, el Sr. Carlos Alberto cobró un cheque por 9.500,00 € mediante el registro contable de una factura inexistente por el mismo importe.
14.- El día 11/02/2016 se cobró el cheque nº NUM029 de 18.785,66 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. No hay ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe.
15.- Se contabilizo la factura nº NUM030 de fecha 17/02/16 del proveedor TALLERES GASAN, S.L, por importe de 11.639,89 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 31/03/16. El día 4/05/2016 se cobró el cheque nº NUM031 de 11.639,89 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. No hay ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe. En resumen, esta factura ha sido pagada 2 veces.
16.- El día 5/05/2016 se cobró el cheque nº NUM032 de 18.466,37 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. No hay ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe.
17.- El día 5/02/16 el Sr. Carlos Alberto generó un asiento contable manual en el que registro un pago a PFISTERER UPRESA SAU por importe de 15.891,45 € contra 3 gastos de 8.083,98 €, 3.403,78 € y 4.403,69 €, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 3/12/15 se cobró el cheque nº NUM033 de 15.891,45 € mediante el registro contable de una factura inexistente por el mismo importe.
18.- El Sr. Carlos Alberto ha falsificado las firmas de los dos apoderados de la Sociedad en el Pagaré nº NUM034 por importe 18.466,37 y en el Pagaré nº NUM035 por importe 12.137,15 euros habiendo sido cobrados por el Sr. Carlos Alberto el 29 y 22 de abril respectivamente.
En resumen, se puede determinar que, tal operativa realizada por el Sr. Carlos Alberto por la que pudo detraer fraudulentamente la cantidad de 317.631,36 euros de la cuenta del Banco de Sabadell, y que le permitió cobrar en reiteradas ocasiones una misma factura, o cobrar un talón sin asignación de asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN S.A. o que en caso de existir carecía de factura que le diera soporte, se ha podido llevar a efecto, por cuanto que, no se procuró por su parte una adecuada realización de las conciliaciones bancarias, lo que ha facilitado la no detección de pagos duplicados, triplicados y hasta cuadruplicados de una misma factura, así como, a resultas de una total y manifiesta ausencia de supervisión y control contable que a Vd. le correspondía implementar.
B) Movimientos del Banco de Santander 1) Con fecha 14/10/2015, se contabilizó la factura nº NUM036 de fecha 9/10/2015 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A. por importe de 4.233,38 €. Esta factura fue pagada mediante remesa de cheques de fecha 31/12/15. El día 13/01/2016, se cobró el cheque nº NUM037 de 4.233,38 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. En resumen, esta factura ha sido pagada 2 veces.
2.- El día 8/04/2016 se cobró el cheque nº NUM038 de 20.402,72 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. No hay ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe.
3.- El día 22/04/2016 se cobró el cheque nº NUM039 de 18.250,90 € a nombre de Carlos Alberto con las firmas falsificadas de 2 apoderados de ELECTREN, S.A. No hay ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe.
Por consiguiente, se puede determinar que, tal operativa realizada por el Sr. Carlos Alberto por la que pudo detraer fraudulentamente la cantidad de 42.887,00 euros de la cuenta del Banco de Santander, y que le permitió cobrar en reiteradas ocasiones una misma factura, o cobrar un talón sin asignación de asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN S.A. o que, en caso de existir carecía de factura que le diera soporte, se ha podido llevar a efecto, al igual que acontecía con anterioridad, por cuanto que, por su parte, en su condición de Directora de Administración y Finanzas, no se procuró una adecuada realización de las conciliaciones bancarias, lo que ha facilitado la no detección de pagos duplicados, triplicados y hasta cuadruplicados de una misma factura, así como, a resultas de una total y manifiesta ausencia de supervisión y control contable que a Vd. le correspondía implementar.
En definitiva, debe concluirse que, por su parte se ha incurrido en una muy grave falta de diligencia en el cumplimiento de sus más básicas obligaciones laborales, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de ELECTREN S.A., motivada por la ausencia de realización de una adecuada conciliación periódica de proveedores y acreedores, así como de una ausencia de conciliación de cuentas bancarias en la Dirección financiera que dirige, lo que ha impedido la detección del pago duplicado, triplicado y hasta cuadruplicado de una misma factura, según hemos afirmado anteriormente, circunstancia, por otro lado, inadmisible e intolerable en atención al cargo que ha venido ocupando.
De igual modo, le es igualmente imputable como grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, la total y manifiesta ausencia de supervisión y control contable por su parte como Directora de Administración y Finanzas de ELECTREN S.A., lo que ha posibilitado el muy reiterado e indebido pago de talones en favor del Sr. Carlos Alberto , pese a que no hubiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por tales importes, o que, pese a la concurrencia de un asiento contable reflejado en la contabilidad de la empresa al respecto, no existiera factura alguna que le diera soporte al mismo.
Asimismo, es indudable que, los importes abonados fraudulentamente al Sr. Carlos Alberto , determinan un muy deficiente control de costes por su parte, dada su condición de Directora de Administración y Finanzas, en vista de que, la elevada cuantía de aquellos, en modo alguno podía resultar congruente o ajustarse a los costes reales de la compañía.
Los hechos anteriores, sin duda son constitutivos de una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, como consecuencia de una conducta por su parte claramente culposa o negligente, constitutiva de una muy grave falta de diligencia en su actuación profesional, y, en definitiva, un grave quebranto de la confianza depositada en Vd., en atención, especialmente, a la responsabilidad dimanante del puesto directivo que ha venido ocupando en la organización como Directora de Administración y Finanzas, todo ello en aplicación de los deberes de buena fe, y lealtad prevenidos en el 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado 4.2 del documento de Responsabilidad Social Corporativa de ACS, Actividades de Construcción y Servicios S.A y las empresas del Grupo, aprobado por el Consejo de Administración en la fecha de 25 de febrero de 2016, en el apartado 1.1 y 1.2 del Código de Conducta de ACS, Actividades de Construcción y Servicios S.A y las empresas del Grupo, aprobado por el Consejo de Administración en la fecha 12 de noviembre de 2015, así como los apartados 4.1 y 4.3 del Código de Conducta de DRAGADOS S.A., sus sucursales y sus empresas filiales.
Asimismo, los hechos anteriormente descritos son igualmente constitutivos de una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el Art. 54.2 d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , del Art. 16. c ) y g) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, del Art. 57 c ) y g) del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, así como de lo dispuesto en el Art. 17 c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal y en el Art. 58 c) del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, se procede su DESPIDO, con fecha de efectos del día de hoy 16 de junio de 2016, sin perjuicio de que, por estos hechos y los que se puedan conocer en los fechas venideras, la empresa actúe como en derecho pueda corresponder.
(Así, documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda).
TERCERO: El también trabajador de la demandada citado como ' Carlos Alberto ' lo es desde el mes de junio de 2010. Su cometido en la empresa desde el principio es el de contabilizar las facturas de los proveedores de bienes y servicios de la actora y de los correspondientes pagos en el programa informático SIGRID (que permite realizar la contabilidad de toda la empresa), el cual funciona aproximadamente desde 2003 así como el de preparar los pagos de la empresa a terceros, los más de ellos mediante cheques electrónicos con sus firmas digitalizadas que se solicitaban de los citados bancos. Que se realizaban muy pocos pagos con los cheques y pagarés -en el clásico soporte formato de papel, cuyos talonarios custodiaba este trabajador y quien rellenaba los datos de tales títulos valores. Igualmente eran escasos los pagos realizados con transferencias a cuentas bancarias de sus acreedores.
La actora era una de las personas de la demandada que tenía reconocida firma en los bancos para la firma de tales documentos y a ella corresponde autorizar a otros trabajadores de la empresa el acceso a tal programa de contabilidad. (Así, los interrogatorios de la actora y los más de los testigos).
CUARTO: La compañía tiene una plantilla de unos 220 trabajadores. (Así, por conformidad de las partes).
QUINTO: A instancia de la actora se celebró el día 13-7-2014 acto de conciliación sobre despido (mediante papeleta presentada el veinticuatro previo) con la demandada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin efecto al no comparecer la parte demandada.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda deducida D.ª Amanda contra ELECTREN, S. A., debo declarar procedente el despido de la actora, con efectos del día dieciséis de junio de dos mil dieciséis y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de julio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero en la siguiente forma: 'La parte actora de este procedimiento, D.ª Amanda , es trabajador de ELECTREN, S. A., con una antigüedad de 17-7-1991 , con la categoría profesional de titulado superior economista y con un salario bruto anual de 131.910#56 euros o 361,40 euros al día.
Su función en tal empresa es la de director de su área de administración y finanzas.' Sobre la base de los documentos obrantes a los folios 215 a 232 de la demandada coincidentes con los folios 105 a 119 de la parte actora.
0or la empresa se muestra su oposición en su escrito de impugnación, alegando que se pretende por la trabajadora incluir como salario el concepto 'ayuda a comida' que no lo es, tal y como ha entendido el juzgador a quo.
Efectivamente en la fundamentación jurídica de la sentencia se considera que el citado concepto es remuneratorio y no salarial, al tratarse de una ayuda para la comida, que se abona exclusivamente en los periodos de trabajo efectivo, por lo que no se deduce de los documentos citados error alguno en el hecho probado aludido, tratándose de una cuestión jurídica que ha de examinarse por el cauce del apartado c) del citado precepto, tal y como se interesa por la recurrente, desestimándose la modificación.
Solicita la actora que se añada el siguiente hecho como probado: 'Don Carlos Alberto no dependía directamente de la actora en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016. En este periodo se sucedieron las incidencias en los procesos contables de la compañía.' Para lo que se apoya en los organigramas recogidos en las páginas 923 a 926, cuyo valor se relativiza por la empresa en su escrito de impugnación, aludiendo a otros organigramas obrantes en autos, así como a la declaración de los testigos.
El juzgador a quo reconoce que existían otros mandos intermedios, por lo que el no hecho que se pretende introducir es irrelevante para el resultado del pleito y se rechaza.
Propone también que se introduzca el siguiente hecho: 'De la actora dependían los departamentos de 'administración' de Electren España (obras propias, estructura y UTES) de las sucursales de Polonia, Francia, Reino Unido y Marruecos. Del mismo modo de ella dependían 'Internacional & Financiación' y 'Recursos Humanos' Aludiendo al contenido del documento 23 de la demandada, folios 915 a 916 de los autos, del que efectivamente se deriva el dato, admitiéndose la adición.
Solicita la recurrente que se modifique el hecho proado tercero, como sigue: 'El también trabajador de la demandada citado como ' Carlos Alberto ' lo es desde el mes de junio de 2010. Su cometido en la empresa desde el principio es el de contabilizar las facturas de los proveedores de bienes y servicios de la actora y de los correspondientes pagos en el programa informático SIGRID (que permite realizar la contabilidad de toda la empresa), el cual funciona aproximadamente desde 2003 así como el de preparar los pagos de la empresa a terceros. Dichos pagos aparecen recogidos en los documentos 4 a 8 del ramo de prueba de la parte actora, obrantes en autos y que se dan por reproducidos dada su extensión.
La actora era una de las personas de la demandada que tenía reconocida firma en los bancos para la firma de tales documentos y a ella corresponde autorizar a otros trabajadores de la empresa el acceso a tal programa de contabilidad.' O, subsidiariamente, con la siguiente redacción: 'El también trabajador de la demandada citado como ' Carlos Alberto ' lo es desde el mes de junio de 2010. Su cometido en la empresa desde el principio es el de contabilizar las facturas de los proveedores de bienes y servicios de la actora y de los correspondientes pagos en el programa informático SIGRID (que permite realizar la contabilidad de toda la empresa), el cual funciona aproximadamente desde 2003 así como el de preparar los pagos de la empresa a terceros, lo cual se llevaba a cabo mediante cheques electrónicos con sus firmas digitalizadas que se solicitaban de los citados bancos. Que se realizaban pagos con los cheques y pagarés -en el clásico soporte formato de papel, cuyos talonarios custodiaba este trabajador y quien rellenaba los datos de tales títulos valores. Adicionalmente se realizaban pagos realizados con transferencias a cuentas bancarias de sus acreedores.
La actora era una de las personas de la demandada que tenía reconocida firma en los bancos para la firma de tales documentos y a ella corresponde autorizar a otros trabajadores de la empresa el acceso a tal programa de contabilidad.' La modificación propuesta, tanto principal como subsidiariamente, no es trascendente para alterar el signo del fallo, por lo que se inadmite.
Se interesa también que se añada como hecho probado lo siguiente: 'El 3 de junio de 2016 se cierra el informe de auditoría externa sobre las cuentas anuales de 2015.' Para lo que se remite al documento 5 de la demandada, folios 283 a 308, informe de auditoría que evidencia el dato, que se incorpora al relato fáctico.
Igualmente solicita que se introduzca el siguiente hecho: 'En la querella presentada, con fecha de 3 de junio de 2016, la demandada señala lo siguiente: En el cierre contable de abril de 2016, Amanda , directora de Administración y finanzas de ELECTREN, S.A., detecta ciertas irregularidades en la contabilidad de la sociedad. Algún indicio de los detectados se le comunica al Sr. Carlos Alberto quien el día 11 de mayo de 2016 tiene una entrevista con Amanda y le reconoce que, debido a problemas personales, había estado sustrayendo cantidades de los bancos pero que pensaba devolverlas.' Señalando al efecto los folios 411 y 412 de la demandada, extracto literal de la querella presentada por la empresa, del que resulta el dato, admitiéndose su adición.
Proponiendo además que se añada el siguiente: 'En mayo de 2016 se lleva a cabo un informe de auditoría de ELECTREN, S.A. (documentos 14 y 15 del ramo de prueba de la actora). Dicho informe ha sido llevado a cabo por Nicolas (director de la auditoría interna de Dragados) y en él han colaborado: Pascual (director general), Amanda (directora de administración y finanzas) y Fermín (auditor interno).' Sobre la base del documento 14, folios 688 y 689 de la demandada, en el que consta el dato, añadiéndose al relato fáctico.
Finalmente postula la siguiente adición: 'Que los cheques, ya se realizaran en formato electrónico con firmas digitalizadas o en formato papel, aparecían en el programa informático SIGRID sin ningún signo que permitiera diferenciarlo de otros.' Se apoya en los folios 233 a 282.
La adición se rechaza por tratarse de una valoración de parte que, como tal no tiene cabida en el relato de probados.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que en ningún momento se ha probado la naturaleza extrasalarial de la ayuda comida, que tendría carácter indemnizatorio si compensara los gastos, prueba que correspondía a la empresa.
Por la empresa se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que el concepto 'ayuda comida' es claramente compensatorio de los gastos de la trabajadora que había de hacer la comida de mediodía fuera de su domicilio, percibiéndolo en los meses en que ello era así y no en julio y agosto en que había jornada intensiva, ni en las pagas extraordinarias.
Ambas partes están de acuerdo en que la actora percibía 156 euros mensuales en concepto de 'Ayuda comida', diez meses al año, sin incluir tal importe en las pagas extraordinarias, importe que se excluye por el juzgador a quo del salario regulador, sin razonamiento alguno al respecto.
La doctrina unificada del Tribunal Supremo respecto de la cuestión, se plasma en la sentencia de 16-2-2015, rec. 3056/2013, reiterada en la de Tribunal Supremo Sala 4 ª, S 7-4-2015, rec. 1187/2014 , que dice así: '4. El recurso del trabajador se reduce a resolver sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de las dietas por manutención y alojamiento cobradas por el recurrente, quien ha trabajado en diferentes obras ejecutadas en localidades radicadas en localidades distintas de su domicilio habitual, con la particularidad de que los diferentes contratos se firmaron en el lugar de ejecución de la obra objeto de los mismos.
Para resolver esta cuestión conviene recordar que, conforme al art. 26-2 del E.T . no tienen la consideración de salario 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral'. Esta disposición es reiterada por el art. 43 del IV Convenio Colectivo Estatal de la Construcción , cuyo número 1 dispone que tienen carácter extrasalarial y no forman parte del salario las percepciones económicas que el trabajador percibe como compensación por los gastos soportados, disposición que desarrolla en su número 3 estableciendo en su apartado b) el carácter no salarial de 'Las indemnizaciones... por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral... así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción...' y en el c) que tampoco tienen ese carácter 'las indemnizaciones por... movilidad geográfica...'. Finalmente, también, conviene tener presente que lo dispuesto en el art. 40 del E.T . sobre movilidad geográfica es desarrollado por los artículos 76 y siguientes del IV Convenio Colectivo Estatal de la Construcción que en su artículo 85 dice lo siguiente: '1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la que haya señalado éste, lo que es preceptivo, al ingresar en la empresa, debiendo comunicar a ésta los cambios que se produzcan al respecto durante la vigencia del correspondiente contrato de trabajo.
2. Los cambios de residencia habitual del trabajador que se produzcan durante el transcurso de la relación laboral, y que no se hayan comunicado por éste a su empresa, no producirán ningún efecto en relación con las disposiciones de este Convenio General y demás normativa que sea de aplicación. 3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no vengan obligados por decisiones de su empresa, no darán lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser comunicados a ésta. 4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia habitual, cuando razonablemente imposibilite o haga especialmente gravoso u oneroso al trabajador el desplazamiento diario al centro de destino desde dicha residencia, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla. En ningún caso se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia, cuando, con respecto al centro de trabajo de destino, se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Que esté ubicado en el mismo término municipal que el de procedencia. b) Que se encuentre más próximo de la residencia habitual del trabajador que el centro de procedencia.'.
Un estudio lógico sistemático de los preceptos que regulan la movilidad geográfica nos muestra que las indemnizaciones por desplazamiento (locomoción, manutención y alojamiento) sólo se devengan por los trabajadores desplazados o trasladados de un centro de trabajo a otro diferente tan distante de su residencia habitual que haga que sea penoso, gravoso y oneroso el desplazamiento del trabajador a diario al centro de trabajo. En estos supuestos de desplazamientos y traslados que impliquen cambio de la residencia declarada por el operario se devengan las indemnizaciones extrasalariales controvertidas, salvo que se trate de trabajadores contratados para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes que sean cambiados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso examinado, por cuanto los sucesivos contratos que el trabajador recurrente firmó eran para obra determinada y fueron suscritos en el lugar donde radicaba la obra, según el ordinal segundo del relato de hechos probados que referencia en concreto cada uno de los ocho contratos firmados y su objeto, a la par que da por reproducidos los diferentes contratos donde consta el lugar en el que se pactaron y firmaron, localidad que coincide con la de ejecución de la obra objeto del acuerdo. De este hecho probado se desprende que las dietas cobradas por alojamiento y manutención no eran debidas, conforme al convenio colectivo, ni al artículo 40-1 del E.T ., ya que el contrato no obligaba a cambiar al trabajador de residencia, pues ese cambio lo daba por supuesto la suscripción del acuerdo en el lugar de ejecución de la obra. Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar.
Las afirmaciones de la sentencia recurrida, contenidas en su fundamento segundo, sobre que no consta que esas indemnizaciones se cobrasen durante las vacaciones, lo que hacía presumir que sólo se cobraban por día trabajado, afirmación que parece imponer la carga de la prueba de ese dato al trabajador no son estimables por lo antes razonado: si las dietas por gastos de manutención y alojamiento no son debidas por no existir un cambio de centro de trabajo impuesto por el patrono, ni por un contrato que se firmó en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, sin que se pactase que el derecho del trabajador a cobrar las indemnizaciones por gastos cuya naturaleza se cuestiona. Por ello, cual se ha dicho, el concepto abonado como compensatorio tiene naturaleza salarial y el hecho de que se abonará sólo por día trabajado no desvirtúa lo dicho, porque, aparte que se trata de una presunción cuya fuerza decae examinando que en las nóminas consta su pago treinta días al mes, resulta que existen complementos salariales que sólo se pagan por día de trabajo, lo que debilita, igualmente, la presunción y hace dudar de que la carga de la prueba incumbiera al trabajador y no a quien tenía mayor facilidad probatoria por disponer de los documentos oportunos ( art. 217 LEC ), situación ante la que, al no existir obligación legal, convencional o contractual de pagar obliga a concluir, cual se dijo antes, que estamos ante una percepción económica que tiene naturaleza salarial, conforme al artículo 26-1 del E.T .)' Doctrina plenamente de aplicación al supuesto que nos ocupa en que el convenio colectivo aplicable, del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito por la Asociación de Empresarios del Comercio e Industria del Metal de Madrid (AECIM), UGT y CC OO (código número 28003715011982), publicado por resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en su artículo 30.2 se establece como Concepto compensatorio el Gasto de manutención, que se desarrolla en su artículo Art. 45, exclusivamente para los supuestos en que 'los trabajadores y trabajadoras que por necesidades y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquella en que radique la empresa o taller', supuesto que aquí no concurre al no desplazarse la trabajadora del lugar en el que prestaba ordinariamente sus servicios y al no existir obligación legal, convencional o contractual de pagar la ayuda comida, es obligado concluir, como dice el Alto Tribunal, que estamos ante una percepción económica que tiene naturaleza salarial, conforme al artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y siendo un hecho conforme que ascendió en el último año a 1.560 euros, consecuentemente el salario diario a efectos del despido asciende a 360,27 euros, estimándose el motivo.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , 16.c) del Acuerdo Estatal del Sector del metal y 57.c) del Convenio colectivo de la industria de servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid y de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, señalando que no ha incurrido en ninguna conducta transgresora de la buena fe contractual, no habiéndose tenido en cuenta la diligencia y profesionalidad de la trabajadora, cuya antigüedad data de julio de 1991 y no había sido nunca sancionada, ni tan siquiera advertida, siendo ella quien detectó y denunció las irregularidades del Sr. Carlos Alberto , tal y como se reconoce en la carta de despido, habiendo colaborado en todo momento en su detección. Pone de relieve el número de empleados y de operaciones de la empresas, así como el número de subordinados a su cargo, no pudiéndose pretender que revise todos y cada uno de sus movimientos, habiendo quedado acreditado que los efectuados por dicho señor eran prácticamente indetectables, dado que eran de escasa cuantía dentro del volumen de operaciones de la empresa y que utilizaba como medio de pago pagarés y cheques que no dejaban rastro electrónico, hasta el punto que ni una auditoría externa pudo detectar las irregularidades, ni los bancos que habían estado pagando los cheques, se habías percatado de las mismas, no habiéndose acreditado que existiera connivencia por su parte, ni que se haya beneficiado de tales actuaciones, revelando el informe de auditoría interno de mayo de 2016, la complejidad de la trama organizativa llevada a cabo por el repetido empleado, que no fue detectada ni por los auditores externos ni por los bancos y solo por la recurrente que ha sido despedida por ello, pese a ser una víctima ya que aquél suplantaba su identidad falsificando su firma, aduciendo que no es aceptable que se le exija que revise todos los asientos contables que llevaban a cabo sus subordinados, tratándose de una empresa con más de 220 empleados y un importe total por gastos de 34 millones de euros, no alcanzando la defraudación del trabajador más que el 1,7%, teniendo además entre sus cometidos el control de la compañía en cinco países distintos y competencias en recursos humanos, por lo que cuestiona que sea legítimo imputarle que tenía que llevar ese minucioso control que se ha escapado a toda la empresa y a los auditores externos y a los bancos. Hace la recurrente hincapié en que en todo momento ha demostrado su lealtad a la empresa, habiendo detectado las irregularidades e informado a la empresa sobre las mismas, obteniendo del trabajador una declaración sobre los citados incumplimientos y habiendo colaborado con la auditoría interna, sin que se haya acreditado que haya obtenido algún beneficio de las actuaciones del Sr. Carlos Alberto ni que hubiera connivencia. Se remite a la doctrina de los actos ocultos en los que el dies a quo para la prescripción es aquel en el que la empresa tiene conocimiento de ellos.
Por el mismo cauce denuncia la infracción del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, indicando que para que pueda considerarse que existe disminución continuada y voluntaria en el rendimiento ha de ser grave, continuada y voluntaria, debiendo existir un elemento comparativo, nada de lo cual se indica en la carta de despido; además considera infringido el artículo 7 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a los actos propios que cita, indicando que no puede la empresa responsabilizarla cuando ha sido ella quien ha detectado las irregularidades, permitiendo solventarlas, actuando correctamente y conforme a la normativa de la empresa y, finalmente, estima vulnerada la jurisprudencia que cita relativa a la culpa in vigilando, resaltando que el Sr. Carlos Alberto dependía de ella pero no debía de reportarle diariamente, concretamente dice que no había de hacerlo en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 y el 1 de marzo de 2016, habiendo detectado las irregularidades, por lo que considera que la presunción de culpa desaparece en la medida en que realizó todas sus funciones y procedimientos de supervisión como los efectuaba habitualmente y finalmente pudo detectar las conductas ocultas realizadas por dicho señor, conocedor de las deficiencias del sistema de pagos, lo que hizo que tardara más en detectarlos, habiendo señalado el juez de instancia que el procedimiento seguido por la empresa hacía que la utilización de cheques y pagarés fuera prácticamente indetectable, concluyendo que ni siquiera una auditoría externa, ni los bancos ni ninguna otra personal lo detectó, incluso en la auditoría interna se tuvieron que hacer adendas al informe inicial, dada la complejidad de las operaciones llevadas a cabo por el repetido trabajador.
Por la empresa se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que el Sr. Carlos Alberto era el único encargado de la contabilidad y de los pagos de la empresa en España, y su actividad era supervisada y controlada de forma directa y personal por la actora, sin que hubiera supervisión o línea de reporte alguna con mandos intermedios y mantenía trata continuado y diario directo; describe el modus operandi de dicho trabajador, indicando que introducía en el sistema asientos contables de facturas que no existían y contra las que posteriormente emitía el cheque o pagaré; cobraba directamente a través de un talón sin asignación de asiento registrado en la contabilidad de la compañía, confeccionaba cheques y pagarés falsificados a partir de los cuales cobraba los importes derivados de una factura real a través de pagos duplicados, triplicados y cuadriplicados de un mismo importe, en uno o varios pagos fraccionados e incluso buscaba facturas antiguas de proveedores que, por alguna razón, no cobraron el cheque o pagaré que se les entregó en su día, emitiendo y falsificando un nuevo cheque o pagaré a su nombre y cancelando contablemente el importe pendiente, todo lo cual califica de una actuación tosca y grosera que considera que se prolongó en el tiempo por la negligente organización del área de administración y finanzas por parte de la demandante, destacando en primer lugar que decidió atribuir las funciones de contabilidad y tesorería y una sola persona, el Sr. Carlos Alberto , mientras que lo normal es que tales funciones se encomienden al menos a dos personas o departamentos diferentes y esa decisión de la actora permitía que el trabajador dispusiera de una capacidad de momento para cometer al fraude; además fue decisión de la actora que dicho señor tuviera , en exclusiva y bajo llave en un armario, los talonarios y chequeras de la compañía, lo que le era más propios aún para las irregularidades contables; considera asimismo incomprensible que no existiera un sistema implantado de conciliaciones bancarias para controlar que existiera una correspondencia entre los asientos contables de la compañía y los movimientos del banco, lo que si existía en el resto de la compañía y en las UTEs y que hubieran permitido que la conducta fraudulenta hubiera saltado de inmediato. Por último aduce que es negligencia la implantación del sistema SIGRID, aplicación informática diseñada para gestionar todos los aspectos de la empresa, contabilidad, recursos humanos, almacenes, facturación, relaciones con clientes, gestión documental, etc., organizado e implantado por la actora que tenía la condición de administradora del sistema, siendo quien otorgaba las autorizaciones para entrar en los archivos de los usuarios, afirmando que solo ella y el Sr. Carlos Alberto tenían acceso a SIGRID.
Pues bien, de los hechos probados, tanto incluidos en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica con igual valor, debemos resaltar lo siguiente: 1º) La actora tiene en la empresa una antigüedad de 17 de julio de 1991.
2º) era la directora de administración y finanzas de la empresa y también ostentaba la jefatura de recursos humanos de la empresa.
3º) como consecuencia de su cargo detecta, en el transcurso del cierre contable de abril de 2016, irregularidades en la contabilidad como consecuencia de operaciones financieras fraudulentas llevadas a cabo por parte del Sr. Carlos Alberto , lo que comunica a la empresa, tal y como se reconoce en la carta de despido.
4º) se despide a la actora imputándole una falta muy grave de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por no ausencia de conciliación periódica de proveedores y acreedores y de cuentas bancarias; un incumplimiento grave de sus obligaciones de supervisión y control contable que califican como trasgresión de la buena fe contractual y quebranto de la confianza y disminución continuada y voluntaria del rendimiento, que tipifica la empresa en los artículos 54.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores ; 16.c) y g) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal y 57.c) y g) del Convenio colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.
5º) El Sr. Carlos Alberto trabajó en la empresa desde junio de 2010, siendo el encargado de contabilizar las facturas de los proveedores y los correspondientes pagos, a través del programa SIGRID, instalado desde 2003, así como de preparar los pagos a terceros, la mayoría mediante cheques electrónicos con firmas digitalizadas, custodiando también los talonarios de cheques y pagarés que rellenaba para efectuar con ellos pagos en escasa ocasiones.
6º) La empresa tiene una plantilla de 220 trabajadores 7º) En febrero de 2016 se contrató un jefe de contabilidad que dependía también de la demandante.
8º) Ha sido también despedido el director general de la empresa.
No consta en la resolución impugnada la dimensión del departamento de administración y finanzas que dirigía la empresa ni tampoco del de recursos humanos del que era jefa, pero sí que la plantilla era de 220 trabajadores, ciertamente muy numerosa.
Aduce la empresa en su escrito de impugnación que la conducta del trabajador defraudador se debió a que al mismo se le encomendó en exclusiva la llevanza de las cuentas de la empresa, imputando a la actora tal circunstancia y afirmando que lo normal es que haya dos personas para un mejor control que hubiera impedido la ocultación. Pues bien, este dato no aparece acreditado pero es evidente que si ello era así no se puede imputar a la actora la falta de personal, porque la dimensión de la plantilla y la creación de puestos de trabajo no le correspondía a ella, sino a la empleadora y si consta que en febrero de 2016 se contrató a un jefe de contabilidad que dependía de ella y que, sin duda, sirvió para que su carga de trabajo se aliviara y propició que ella misma descubriera dos meses después las irregularidades en la actuación del Sr. Carlos Alberto .
No se ha acreditado de quién dependía la actora ni cual eran las funciones que tenía encomendadas, sin que del mero puesto de trabajo que desempeñaba, pueda deducirse que entre dichas tareas se encontrara la de cotejar diariamente los asientos contables y los pagos llevados a efecto por el trabajador que realizaba tal trabajo, ni, menos aún, que materialmente tuviera tiempo para hacerlo, habida cuenta de que se trata de una empresa grande y de que no solo tenía encomendadas las finanzas sino también la jefatura de personal.
En fin no se ha acreditado que la actora haya actuado de forma negligente, descuidada o imprudente, ni tampoco se ha probado que las conductas que en la misma se le imputan de ausencia de conciliación periódica de proveedores y acreedores, ausencia de conciliación de cuentas bancarias, realización de pagos duplicados, triplicados y cuadruplicados de una misma factura, ausencia de control contable y de costes, se hayan producido, ni hechos concretos de los que quepa deducir tales omisiones, ni que si efectivamente tuvieron lugar fueran a ella imputables porque, repetimos, ni consta que ella fuera quien hipotéticamente tomara la decisión de no establecer los controles indicados, ni se ha probado que fuera ella quien decidió que un solo trabajador desempeñara esas tareas, no consta que fuera materialmente posible para la actora efectuar el control de todas las operaciones contables y su cotejo, porque, repetimos, no se ha probado cuales eran sus funciones ocupando los dos cargos que consta acreditado desempeñada, de manera que no se le puede hacer responsable, ni por negligencia ni por imprudencia, de las irregularidades cometidas por su subordinado, a través de procedimientos fraudulentos y disimulados, con apariencia de reunir un soporte contable suficiente, que finalmente la propia demandante descubrió y puso diligentemente en conocimiento de la empresa, procediéndose a efectuar una auditoría interna no exenta de dificultades, como se desprende de la carta de despido en la que se dice que se inicia el 11 de mayo de 2016 y no se había concluido a la fecha de aquélla, 16 de junio de 2016.
Respecto de la imputación de disminución del rendimiento nada dice la resolución impugnada ni existen datos en la carta de despido ni acreditados que pudieran permitir apreciarla.
En corolario el recurso ha de ser estimado al no haberse acreditado la existencia de los incumplimientos imputados a la trabajadora.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos: a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario diario de 360,27 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y el tiempo de servicio: desde el 17 de julio de 1991 hasta el 12 de febrero de 2012, diez años y siete meses, a razón de 45 días por año: 476,25días desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 16 de junio de 2016: cuatro años y cuatro meses a razón de 33 días por año: 143 días TOTAL 619,25 días x 360,27 euros...................... 223.097,20 euros La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación número 610/2017 formalizado por el letrado DON ALBERTO NOVOA MENDOZA en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia número 149/2016 de fecha 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en sus autos número 759/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a ELECTREN, SA., en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma, estimamos la demanda y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (223.097,20 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 360,27 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0610-17 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
