Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100581
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1653
Núm. Roj: STSJ AR 1653/2019
Encabezamiento
000248/2019
Rollo número 172/2019
Sentencia número 248/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 172 de 2019 (Autos núm. 120/18), interpuesto por la parte demandante D.
Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 10 de
diciembre del 2018; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad
permanente absoluta ó subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre del 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Jose Luis , nacido el NUM000 -1076, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social, Régimen General con nº NUM001 La profesión habitual del actor es la de oficial de albañil para el Ayuntamiento de Zaragoza desde el año 2000, funcionario interino.
SEGUNDO: A solicitud del actor se incoó expediente de incapacidad permanente en septiembre de 2017 en el que el informe médico del EVI de 29-9-2017 (folio 83) establece como juicio diagnóstico: 'Tr depresivo, fibromialgia, artrosis y discopatía lumbosacra' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Aqueja cuadro poliálgico muy intenso e incapacitante y muy bajo estado anímico con insomnio y malestar general. Informe de Reumatología 21-2-17: fibromialgia grupo II. Informes Psiq USM 15-6-17 y 14-9-17: Tr depresivo mayor, intensidad grave y fibromialgia muy grave. El cuadro tiende a la cronicidad y no responde al tto. Tto.: Xeristar, Deprax, Valim. RM CC 8-8-16: discretos signos de osteofitosis C3 a C5. RM CLS: degeneración y protrusión de los dos últimos discos lumbares. Protrusión L5-S1. ENG-EMG EEII 22-6-17: signos de radiculopatía crónica L4, L5 y S1. Expl.: conversación coherente y bien estructurada. Labilidad emocional manifiesta. Deambulación autónoma, no claudicante, muy lenta. Limitada movilidad raquis y EE (por dolor)'.
Por Resolución del INSS de 17-10-2017 se ha denegado la prestación por incapacidad permanente, por ser 'susceptible de tratamiento' e interpuesta reclamación previa se ha desestimado en Resolución de 8-1-18 (folio 115).
TERCERO: El actor padeció en 2014 un accidente de tráfico y ha estado en seguimiento en USM desde abril 2015 por desarrollar anhedonia, ánimo bajo, desinterés, llanto frecuente, insomnio, ansiedad. Aqueja dolor generalizado y rigidez muscular. Diagnosticado de trastorno depresivo mayor, intensidad grave y fibromialgia muy grave (grupo 2 de Giesecke).
A las pruebas médicas presenta los siguientes resultados: RM CC 8-8-16: discretos signos de osteofitosis C3 a C5. RM CLS: degeneración y protrusión de los dos últimos discos lumbares. Protrusión L5-S1. ENG-EMG EEII 22-6-17: signos de radiculopatía crónica L4,L5 y S1. Sigue tratamiento de psiquiatría con Adolonta 5 ml cada 24 horas,), Deprax (0-0-1 o 1/2) y Valium 5 (si ansiedad), así como Adventan crema 1 gr.
Cada 12 horas y Palexia Retard 25 mg 1 cada 12 horas, Noctamid y Nolotil.
Camina en semiflexo de tronco (Camptocormia).
CUARTO: La base reguladora asciende a 2.075,51 euros.
QUINTO: El actor está de baja desde el 21-11-17 con el diagnóstico de esguince de ligamento de tobillo si bien el diagnóstico final fue de fractura de la base del II metatarsiano, con leve desplazamiento de la superficie distal de la cuña medial, afectando al a inserción del ligamento de Lisfranc, con sospecha de algodistrofia.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de albañil, por enfermedad común.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Tercero y Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.
En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09), 21 octubre 2010 (r. 198/09), 5 de junio de 2011 (r. 158/10), 23 septiembre 2014 (r. 66/14) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.
97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que propugna el recurso, en definitiva, es la sustitución del criterio valorativo de la juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes médicos emitidos.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de albañil.
CUARTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, pero en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a distinta conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de la profesión de albañil.
Las consecuencias físicas y psíquicas de la fibromialgia, de intensidad muy grave, de la depresión mayor grave, de la osteofitosis cervical, y de la radiculopatía lumbosacra padecidas, todo lo cual lleva al actor además a caminar con camptocormia ('síndrome de columna doblada', por flexión de la columna dorsolumbar, con retroversión de la pelvis y flexión de las rodillas para conseguir que el centro de gravedad se mantenga sobre los pies), aunque no tengan entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros que no exijan esfuerzos físicos o situaciones de tensión excesiva, de carácter sencillo, sedentario o liviano, son claramente incapacitantes para el oficio de albañil, que se caracteriza por la realización de grandes esfuerzos y deambulación por terrenos irregulares de modo ordinario. Las dolencias demostradas aparecen por último con carácter previsiblemente definitivo.
SEXTO .- Procede acoger el Motivo y el recurso en su petición subsidiaria, declarando que el demandante tiene derecho a prestación por incapacidad permanente total en la cuantía correspondiente a la base reguladora que declara la sentencia y efectos desde la fecha de cese en el trabajo.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 172 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que el demandante tiene derecho a prestación por incapacidad permanente total en la cuantía correspondiente a la base reguladora que declara la sentencia y efectos desde la fecha de cese en el trabajo.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
