Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 904/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2074
Núm. Roj: STSJ M 2074/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0003484
Procedimiento Recurso de Suplicación 904/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 87/18
RECURRENTE/S: Dª Celia
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 248
En el recurso de suplicación nº 904/18 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO
COLILLA en nombre y representación de Dª Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 17 de los de MADRID, de fecha 24 DE MAYO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 87/18 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Celia contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MAYO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Celia contra LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1-5-95, actualmente en la Residencia PPMM San Fernando de Henares, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, adscrito al Departamento de Trabajo Social desde el 1-8-2012.
SEGUNDO.- La demandante, mediante escrito de fecha 9-10-17, solicitó modificar su jornada al objeto de poder solicitar la jubilación parcial, con reducción de la jornada de trabajo de un 75%.
TERCERO.- Por resolución de fecha 25-10-07 se deniega a la actora la jubilación parcial solicitada, alegando que no es un derecho automático del trabajador sino que es preciso un acuerdo entre empresa y trabajadora, y que el caso concreto de la actora, acceder a su solicitud de jubilación parcial comportaría elevar su base de cotización, lo que supondría un mayor gasto para la empresa.
CUARTO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 34%.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación la actora la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, a través de tres motivos, interesando en el primero, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se añada a la narración fáctica un nuevo ordinal, el sexto, con esta redacción: 'existen trabajadores pertenecientes a la demandada, a los que desde el año 2015, se les ha concedido la modificación de la jornada de trabajo al objeto de poder solicitar la jubilación parcial' . Se apoya este dato en prueba documental (folios 41 a 43) en la que figura un trabajador con las circunstancias indicadas, pero no se estima el motivo porque su integración en el factum sería irrelevante para el fallo, dado que la cuestión a determinar es si se acomoda o no a la normativa aplicable al caso, y por ello al principio de legalidad, el pronunciamiento impugnado en el recurso, al margen de las situaciones que hayan podido acontecer y que la actora arguye como elemento causal para la estimación de la demanda. En otros términos, la Sala no debe quedar condicionada en su resolución a eventuales precedentes similares al ahora debatido como razón determinante, de principio, del éxito de la acción, sobre todo teniendo en cuenta que hay sentencias denegatorias del derecho postulado dictada por este mismo Tribunal.
SEGUNDO. - Por el cauce del art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción del art. 9.3 de la CE y de la jurisprudencia constitucional sobre la interdicción de la arbitrariedad, reflejada, conforme al criterio de la recurrente, en el acceso a la jubilación parcial y consiguiente reducción de jornada concedida a otros trabajadores de la demandada, que hubiera podido demostrarse si esta hubiera aportado la documentación solicitada en demanda. En relación con este punto, la actuación del Juzgado no adolece de injusticia ostensible o caprichosa en su resolución y carente de sustento y fundamento jurídico, pues ha examinado la pretensión articulada en demanda y otorgado respuesta bajo el criterio de proyección de las normas que ha considerado aplicables al supuesto controvertido, que es el correcto, como seguidamente se explicará, aunque, obrando en el proceso antecedentes análogos al presente caso la Comunidad de Madrid hubiera adoptado una solución opuesta a la observada con la actora. El motivo se desestima.
TERCERO .- En el siguiente se cita como infringido el art. 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , denuncia jurídica que exige previamente recordar la doctrina actual que afecta de modo directo a la controversia, y que viene expuesta en la STS de 22-6-2010 (rec. 3046/2009 ) que declara: (...) esta Sala de casación entiende que: A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31-octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo' , exponiendo a continuación: '(...) B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la 'negociación colectiva' con el fin de 'impulsar la celebración de contratos de relevo', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara. C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo'. Añadiendo: '(...) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial, al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar ' jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17-julio', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado' .
En el mismo sentido se han pronunciado, por ejemplo, las sentencias de esta Sala de 11-5-2018 (rec.
1458/2017 ) y 16-5-2018 (rec. 257/2018 ) y de Castilla-León (Valladolid) de 10-9-2018 (rec. 273/2018 ).
En la citada sentencia de esta Sala de 11-5-2018 se dice: (...) UNDECIMO.- Así las cosas, y haciendo incluso abstracción de que el apartado 1 de este precepto, cuyo carácter troncal es evidente, se refiere de manera exclusiva al personal laboral fijo o indefinido, lo cierto es que el mandato contenido en su apartado 4 en lo que toca a la jubilación anticipada parcial no supone reconocer un derecho subjetivo incondicional y absoluto que, como contrapunto, obligue en todo caso a la Comunidad de Madrid a acceder a cualquier petición efectuada en este sentido y, por ende, a trocar el contrato de trabajo a tiempo completo del empleado que quiera jubilarse de modo anticipado en otro a tiempo parcial y suscribir, a su vez, con un tercero un contrato de relevo, por lo que continúa rigiendo el principio general según el cual la aceptación de su petición es potestativa sin que quepa su imposición, siempre, claro está, con la salvaguarda de que en la denegación de la misma se motive suficientemente la razón de su rechazo, lo que la parte demandada hizo en comunicación escrita datada el 16 de marzo de 2.015, tal como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
En definitiva, la norma general de referencia- art. 12.6 del ET -requiere la existencia de acuerdo con la empresa, con aplicación del principio general que destaca la jurisprudencia acerca de la imposibilidad de su imposición a la otra parte, que en el presente caso se ha razonado por la Comunidad de Madrid alegando que la jubilación parcial no es un derecho de aplicación automática y el coste mayor que implicaría el aumento de la base reguladora de la prestación (ordinal tercero).
En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24-05-2018 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos 87/2018, que se confirma en Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 904/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 904/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
