Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00248/2021
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CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ADJ
NIG:47186 44 4 2020 0000184
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Humberto
ABOGADO/A:OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, ASDMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
ABOGADO/A:, MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Nº Autos: 35/2020
S E N T E N C I A
Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 35/20, sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Humberto, representado y asistido por el Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada y asistida por la Letrada Dña. Marta Rodríguez Durántez, con citación del Ministerio Fiscal, que comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido, a alegación de vulneración de derechos fundamentales, por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite, tras una primera suspensión para la citación del Ministerio Fiscal, se celebraron los actos de conciliación y juicio, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Humberto, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ADIF desde el 13.07.1973 con la categoría profesional de Jefe Técnico de Operaciones, residencia en Valladolid- Campo Grande perteneciente a la Jefatura Técnica de Operaciones de Castilla y León Sur, percibiendo una retribución salarial anual, incluidos todos los conceptos, de 53903,19 € (año 1919).
SEGUNDO.- En Acuerdo sobre condiciones laborales del trabajador con la demandada, de 01.04.2004 (con Anexo de 01.04.2004), se incluye en su cláusula octava que a efectos de la jubilación forzosa se estará a lo dispuesto para el resto de los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- El actor presentó solicitud/instancia en ADIF el 14.11.2019, asunto 'jubilación', en la que comunicaba 'que el último día de trabajo en la empresa es el 16 de diciembre de 2019', lo que comenzó a ser tramitado por la demandada como 'jubilación voluntaria' (documentos 11 y 12 del ramo de la demandada).
CUARTO.- Por escrito de 11.11.2019, recibido el 19 siguiente, la empresa comunica al actor la extinción de su contrato con fecha de efectos de 16.12.2019 y con el siguiente tenor:
'Por medio de la presente le comunico que, en aplicación del Acuerdo sobre extinción del contrato de trabajo por cumplir la edad condiciones legales de jubilación con el 100% de la pensión (1), incluido en el II Convenio Colectivo de Adif y Adif-Alta Velocidad, así como de lo previsto en la Disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en la redacción dada por la Disposición final primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, con fecha 16 de diciembre de 2019 (2) quedará extinguida la relación laboral que le une con esta entidad.
De acuerdo con la información obrante en nuestros archivos y sistemas, en dicha fecha usted tendrá cumplida la edad necesaria para acceder a la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, y reunirá los requisitos de cotización exigidos para obtener el cien por ciento de la base reguladora de tal prestación, según lo previsto en la normativa de Seguridad Social vigente.
En el caso de que apreciase error por parte de la de entidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos, le rogamos que ponga tal circunstancia en conocimiento de esta entidad (..)'(documento n1 4 del ramo de prueba del actor, que se da por reproducido).
QUINTO.- Por Real Decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, en su Disposición final primera, se modifica la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:
'Los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo'.
SEXTO.- Con fecha de 16.07.2019 se publica la Resolución de 4 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad.
En cuya clausula 3º empleo se establece: ' Con el fin de mejorar los niveles de productividad de la empresa con un mayor equilibrio territorial y organizativo de los recursos humanos disponibles para atender las necesidades productivas de la entidad y la calidad de los servicios prestados; y de procurar un relevo generacional de la plantilla de las Entidades para garantizar la continuidad de los servicios que prestan, en las mejores condiciones psicofísicas de sus profesionales, la Dirección de la Empresa elaborará un Plan Plurianual de Empleo que presentará al Comité General de Empresa (CGE) antes del próximo 1 de junio de 2019.
En este Plan Plurianual se recogerán las previsiones de ingresos de personal a generar en cada uno de los ejercicios anuales a través de las correspondientes Ofertas de Empleo Públicas, con el compromiso por parte de la Dirección de las Entidades de solicitar anualmente un incremento de personal superior a la tasa de reposición establecida en la Ley de Presupuestos del Estado de cada momento; al objeto de procurar minimizar las externalizaciones y recuperar en la medida de lo posible, cargas de trabajo.
En las correspondientes Ofertas de Empleo Público que se desarrollen, se analizará por ambas partes la oportunidad de facilitar la formación a las personas una vez incorporadas a la empresa, como opción prioritaria.
En línea con lo anterior, apuestan por continuar con la formación y profesionalización del personal propio y el mantenimiento y recuperación del conocimiento y la tecnología propia.
El objetivo del equilibrado de los recursos humanos pretendido con este compromiso se complementará con las necesarias acciones de movilidad geográfica y funcional a nivel general, que serán de carácter voluntario y acordado con la representación de personal.
Formará parte fundamental de este Plan Plurianual de Empleo, la puesta en marcha en nuestras entidades de un Plan de Desvinculaciones y la continuación de la jubilación parcial iniciada en el año 2017 con el I Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad y continuada en el año 2018. Ambos, con la finalidad de permitir llevar a cabo el mejor aprovechamiento y capacitación del personal que ingrese en ambas entidades e incidir activamente en el rejuvenecimiento de las plantillas.
Los efectos de estas dos actuaciones serán tomados en consideración en el momento de solicitar el incremento de personal, superior a la tasa de reposición establecida en la Ley de Presupuestos del Estado de cada momento.
La Dirección de las Entidades tiene la voluntad de poner en marcha un Plan de Desvinculaciones que afecte al personal que se encuentra en activo en Adif y Adif Alta Velocidad y tengan, al menos los años de antigüedad en las Entidades que se fijen en la Ley General de la Seguridad Social, como mínimos cotizados para tener acceso a la prestación de jubilación.
El Plan será negociado entre la Dirección y el CGE en el caso de Adif y entre la Dirección y la Representación de Personal en Adif Alta Velocidad.
En cuanto a la Jubilación Parcial, es voluntad de las dos Entidades continuar con la jubilación parcial con contrato de relevo, modalidad 75/25 o superior llegado el caso, que es la que disfruta el jubilado parcial cuando tiene una edad inferior a la edad ordinaria de jubilación y para hacerla efectiva es imprescindible establecer un contrato de relevo a otro trabajador.
Las Entidades se comprometen a plantear a las autoridades administrativas, la continuación de este proceso de Jubilación Parcial, enmarcado en la legislación vigente en cada momento.
Una vez presentadas las propuestas e iniciativas sobre esta materia serán trasladadas a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para su negociación y posterior incorporación de los posibles acuerdos al citado convenio.
En el caso de recibir la preceptiva autorización administrativa se acuerda dar continuidad año a año a la circular de jubilación parcial de 2018, en las condiciones establecidas en cada momento por la legislación vigente.
SÉPTIMO.- En el BOE de 9.11.2019 Resolución de 05.11.2019 de la Dirección General de Trabajo, se registra y pública el acuerdo de modificación el II Convenio Colectivo de las Entidades Públicas Empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad.
'Anexo 3
Comisión Negociadora - Acuerdo sobre jubilación forzosa
En aplicación de lo establecido en la cláusula 24.ª del II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad referido a la 'Comisión Paritaria', y según dispone la disposición final primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la Revalorización de las Pensiones Públicas y otras Medidas Urgentes en materia Social, Laboral y de Empleo, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en el sector público estatal, esta Comisión Negociadora acuerda establecer la extinción del contrato de trabajo en Adif y Adif AV por cumplir el/la trabajador/a la edad legal de jubilación, establecida en la Normativa vigente de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que el/la trabajador/a afectado/a por la extinción del contrato de trabajo cumpla en el momento de dicha extinción todos los requisitos exigidos por la Normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. A tal efecto, el/la trabajador/a afectado/a colaborará con las Direcciones de las Entidades para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos.
B) Que esta medida se enmarque en su ejecución con los objetivos de política de empleo de la cláusula 3ª de dicho Convenio Colectivo, especialmente con lo recogido en el párrafo segundo de la misma, revertiendo en empleo de nueva creación que compense estas salidas de personal.
C) Con el fin de aplicar adecuadamente lo que antecede, a partir de la firma de este Acuerdo, que será ejecutivo desde la citada fecha de firma, las Direcciones de las Empresas elaborarán un procedimiento de gestión y ordenación del mismo para hacer efectivo su contenido, conforme a los criterios de ejecutividad que se establezcan.
D) Los efectos de este Acuerdo también se vincularán al proyecto de nueva Ordenación Profesional, cuyo desarrollo se prevé abordar en los términos del párrafo 9 de la cláusula 7ª del Convenio Colectivo'.
OCTAVO.- El actor en la fecha de la comunicación extintiva de su contrato de trabajo cumplía los requisitos de edad y de cotización exigidos para tener derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
NOVENO.- El procedimiento de actuación para la extinción de la relación laboral por cumplir la edad y condiciones de jubilación con el 100 % de pensión de fecha 3 de septiembre 2019 ha sido aportado por el actor (Acontecimiento nº 47 del expediente judicial electrónico y documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada), y se da aquí por reproducido.
DÉCIMO.- Obra al documento nº 10 del ramo de la demandada el Acta de 30.09.2019 en el que se presenta el Plan plurianual de empleo, en aplicación de la cláusula tercera del Convenio Colectivo Adif y Adif AV (por reproducida), así como documento nº 8 del ramo del actor al Plan Plurianual de Empleo ADIF 2019-2023 (por reproducido).
UNDÉCIMO.- Obran a los documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de la demandada relativos a las actas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de la mesa técnica de empleo, y la 1ª de mesa técnica de ordenación profesional, cuyo tenor se tiene por reproducido.
DUODÉCIMO.- Obra al documento nº 13 del ramo de la empresa acta de la 2ª reunión de la mesa técnica de ordenación profesional, y al documento 14 'propuesta de trabaja para desarrollar la ordenación profesional (por reproducidos).
DECIMOTERCERO.- La ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018 en su disposición adicional 29 regula la contratación de personal de nuevo ingreso de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende el demandante se declare la nulidad del despido del que alega fue objeto el 16.12.2019, por ser discriminatorio por razón de edad, y subsidiariamente improcedente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo, no habiendo habido decisión alguna basada en políticas coherentes de empleo.
La empresa demandada se opone a la demanda, niega la existencia de discriminación, alega que existió una novación en el contrato del actor por pacto expreso de este colectivo de trabajadores (mando intermedio y cuadro), que resultaban afectados por el convenio colectivo general, pero con singularidades. Añade que el 13.11.2019 el actor presentó un preaviso de cese el 16.12.2019 al cumplir los requisitos de edad y jubilación para cobrar el máximo de la prestación, admitiendo su solicitud ADIF, que le finiquita en enero siguiente. Si se considerase que la jubilación fue forzosa, alega que la situación se vio afectada por la pandemia del coronavirus Covid-19, siendo incoherente y contradictoria la actuación del actor, que carece de legitimación activa para impugnar una normativa, habiendo seguido el proceso seguido por ADIF los requisitos normativos. La empresa es de grandes dimensiones y por ello no puede tener la inmediatez de una empresa pequeña. Insiste en la licitud de su actuación, con renovación de la plantilla, sistema de estabilidad en el empleo y ningún perjuicio para el trabajador, para el que supondría un enriquecimiento injusto.
El Ministerio Fiscal, en la fase final de conclusiones, interesa la desestimación de la pretensión de nulidad, invoca la D.A. 10 del ET y la jurisprudencia constitucional sobre la jubilación y evitación de la discriminación. El empresario debe acreditar la vinculación de la medida con objetivos coherentes, en el plan de empleo 2019-23 se cumple. La empresa ha cumplido la obligación de que las plazas que quedan vacantes por jubilación se cubran efectivamente, no vulnerado el derecho a la no discriminación en su variante de edad.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
Se acoge la antigüedad que consta en las nóminas que ambas partes aportan, y en cuanto al módulo salarial se está al resultante del certificado de retenciones que aporta el actor como documento nº 10 de su ramo de prueba (emitido por ADIF a los efectos fiscales correspondientes).
Asimismo, se acoge que el actor en la fecha de la comunicación extintiva de su contrato de trabajo cumplía los requisitos de edad y de cotización exigidos para tener derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, en cuanto que en la comunicación extintiva se parte de tal extremo y no se ha sido cuestionado de contrario.
SEGUNDO.- Aun cuando ADIF alega que el actor está sometido a un tratamiento contractual particular al pasar a ser personal de estructura, ha de indicarse, por un lado, que en el Acuerdo sobre condiciones laborales del trabajador con la demandada, de 01.04.2004 (con Anexo de 01.04.2004), se incluye en su cláusula octava que a efectos de la jubilación forzosa se estará a lo dispuesto para el resto de los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo, y por otro, que lo que se impugna es una comunicación de extinción contractual, fechada el 11.11.2019, de la empresa al trabajador, que este interpreta como un despido, fundada en la normativa atinente a la jubilación forzosa, por lo que no cabe duda de que nos hallamos en este ámbito.
TERCERO.- Las cuestiones que se plantean ya han sido resueltas en suplicación por las Salas de lo Social de varios TSJ, en sentido desestimatorio de la pretensión ejercitada, así, entre otras, S.TSJ. de Madrid de 22.01.2021 (rec. 733/2020), o Castilla y León (Valladolid), de 22 de febrero y 11 de marzo de 2021 ( rec. 81/2021 y 84/2021).
Como se argumenta en la primera de las indicadas, en un supuesto básicamente equiparable al que nos ocupa:
'VIGESIMO.- Así las cosas, la argumentación del demandante, haciendo hincapié en lo que repetidamente afirma en el motivo de revisión fáctica anterior, se resume en estas palabras: 'Es inexistente el Plan, como hemos visto, y resulta preceptivo tanto por exigirlo el Convenio Colectivo, como la Disposición Adicional 10ª del ET, singularmente el apartado b)'. El motivo, así planteado, fracasa. En realidad, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, de este modo, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Juez a quo, lo que no es posible admitir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.
VIGESIMO-PRIMERO.- Bien mirado, el actor soslaya por completo el contenido de los hechos probados quinto, sexto, noveno, undécimo, duodécimo y decimotercero de la resolución judicial recurrida, de los que la Magistrada de instancia extrajo conclusiones tan claras, rotundas y, además, acertadas como las que lucen en el tercer fundamento de su sentencia, a cuyo tenor: '(...) Ello implica que para que se proceda a la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad resulta imprescindible no solo que el trabajador pueda percibir el 100% de la pensión, cuestión que en el presente caso, no se discute; sino que además esta medida tenga como finalidad, favorecer la política de empleo, a fin de llevar a cabo un rejuvenecimiento de las plantillas, transformar los contratos temporales en indefinidos, los contratos a tiempo parcial por los celebrados a tiempo completo, o contratar a desempleados. Dicha condición y así se indica en la Exposición de Motivos del R.D 28/2018 es la única justificación para llevar a cabo este tipo de jubilaciones, y la razón (fomento del empleo) por el que se derogó la regulación anterior en el que se prohibía este tipo de cláusulas en los Convenios, introduciendo una excepción a la naturaleza voluntaria de la jubilación. La doctrina jurisprudencial de forma consolidada ( sentencia del 22 de diciembre de 2008 dictada por el TS en unificación de doctrina o sentencia de 2 de febrero de 2016 , entre otras) exige que la vinculación entre jubilación y su finalidad se haga desde el convenio colectivo y no por normas externas, incluso en las Administraciones públicas, de modo que ha considerado contrarias a derecho las jubilaciones forzosas contenidas en distintos Convenios que amparadas por la disposición adicional 10ª no cumplían con los requisitos indicados en la referida disposición', agregando a renglón seguido: '(...) La siguiente cuestión que debe determinarse es si el Convenio Colectivo , concretamente la cláusula 3º cumple con lo indicado en la disposición adicional 10ª. En este caso, debemos traer a colación la esclarecedora sentencia del TS dictada en unificación de sentencia del 11 de mayo de 2016 . Dicha resolución reitera el criterio establece en dos sentencias de la sala general del 20 de diciembre de 2008 , que indican que la expresión 'deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo' lo que implica que el Convenio debe dar respuesta 'a los tres sucesivos adverbios -qué, cómo y dónde- relativos a los indicados objetivos' para entender que el Convenio Colectivo cumple con las previsiones legales que son contrapartida de la extinción del trabajo por razón de la edad. La sentencia del 11 de mayo de 2016 además establece con precisión que debemos considerar cuando se indica 'qué'. Precisa que dicho adverbio responde a la pregunta relativa a la finalidad que se pretende. En este sentido, la jurisprudencia ha interpretado que no se requiere su concreción respecto a la vacante dejada por el cesado, 'sino que debe interpretarse en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta en tres apartados exclusivos a) estabilidad en el empleo (conversión de los contratos temporales en indefinidos) b) sostenimiento de empleo (contratación de nuevos trabajadores y c) incremento en la calidad del empleo (fórmula que hace referencia medidas de la más naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad de empleo)'. El 'cómo' exige que se deban expresar los objetivos coherentes con la política de empleo. En este sentido el Tribunal Supremo indica que para que los criterios del Tribunal Constitucional no sean burlados, no basta una enumeración abstracta, sino una 'concreción específica alejada de hueca retórica'. Precisa que el interrogante 'donde' exige que las medidas de política de empleo hayan de estar expresamente referidas en el propio convenio. Llegando a la conclusión que no basta que en el convenio se pacten medidas concretas de políticas de empleo, sino que resulta imprescindible que se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo'.
VIGESIMO-SEGUNDO.- Y la conclusión que alcanza es ésta: '(...) En el supuesto enjuiciado, el Convenio, cumple con el cuerpo doctrinal indicado. En la referida cláusula se concreta que '(...)'. De otro lado en el BOE de 9.11.2019 Resolución de 5.1.2019 de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el acuerdo de modificación el II Convenio Colectivo de las Entidades Públicas Empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad. Anexo 3. Comisión Negociadora-Acuerdo sobre jubilación forzosa. En aplicación de lo establecido en la cláusula 24.ª del II Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad referido a la 'Comisión Paritaria', y según dispone la disposición final primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la Revalorización de las Pensiones Públicas y otras Medidas Urgentes en materia Social, Laboral y de Empleo, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en el sector público estatal, esta Comisión Negociadora acuerda establecer la extinción del contrato de trabajo en Adif y Adif AV por cumplir el/la trabajador/a la edad legal de jubilación, establecida en la Normativa vigente de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que el/la trabajador/a afectado/a por la extinción del contrato de trabajo cumpla en el momento de dicha extinción todos los requisitos exigidos por la Normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. A tal efecto, el/la trabajador/a afectado/a colaborará con las Direcciones de las Entidades para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. B) Que esta medida se enmarque en su ejecución con los objetivos de política de empleo de la cláusula 3.ª de dicho Convenio Colectivo, especialmente con lo recogido en el párrafo segundo de la misma, revertiendo en empleo de nueva creación que compense estas salidas de personal. C) Con el fin de aplicar adecuadamente lo que antecede, a partir de la firma de este Acuerdo, que será ejecutivo desde la citada fecha de firma, las Direcciones de las Empresas elaborarán un procedimiento de gestión y ordenación del mismo para hacer efectivo su contenido, conforme a los criterios de ejecutividad que se establezcan. D) Los efectos de este Acuerdo también se vincularán al proyecto de nueva Ordenación Profesional, cuyo desarrollo se prevé abordar en los términos del párrafo 9 de la cláusula 7.ª del Convenio Colectivo. Solo el cumplimiento de lo colectivamente pactado en cumplimiento de la normativa vigente puede amparar una limitación de un derecho individual como el afectado en el presente caso', para finalizar así: '(...) En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada ha acreditado que estas medidas de creación de empleo se han cumplido como resulta del HP 8º a 13º, así se ha acreditado el procedimiento de actuación para la extinción de la relación laboral por cumplir la edad y condiciones de jubilación con el 100% de pensión de fecha 2 de septiembre 2019 que se tiene por reproducido. Con el Acta de 30.09.2019 se presenta el Plan plurianual de empleo, en aplicación de la cláusula tercera del Convenio Colectivo Adif y Adif AV que tiene como objetivo identificar previsiones de ingresos de personal durante el periodo de vigencia del convenio, los plazos para sustitución desde la baja hasta la nueva incorporación, la tasa de reposición de 105% para las bajas previstas en las que se incluye las extinciones por jubilación y aplicación de la cláusula de extinción y la identificación de número de bajas y áreas en las que se producirá el nuevo ingreso. Las Actas de la 1º, 3º y 4º reunión de la mesa técnica de ordenación profesional, cuyo tenor se tiene por reproducidos. La solicitud de fecha de 22 de enero 2020 para contratación indefinida en el año 2020 de la entidad ADIF dirigida al Ministerio de Fomento acompañado de la memoria justificativa y la explicación de la tasa de reposición de efectivos del 105%, la explicación de la reposición de extinciones por cumplimiento de edad legal, áreas de actividad donde ingresaran y la certificación de existencia presupuestaria para acometerla. La autorización conjunta por parte del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Política Territorial y Función pública de 4 de junio 2020 en la que se autoriza para el ejercicio 2020 el 100% de la tasa de reposición y el 5% adicional de la tasa de reposición que en el caso de autos son 27 puestos más. Y por último la ejecución de la oferta de empleo público en ADIF durante el periodo 2016 -2019 y los tiempos de cobertura desde su aprobación hasta su reincorporación así como otras medidas de empleo como son la contratación temporal de trabajadores para contratos de sustitución, que se tiene por reproducido. En definitiva, se ha acreditado que la jubilación forzosa de la que fue objeto el actor se ajustó a los requisitos indicados en el Convenio y D.A. 10ª del ET, por tanto el cese del actor es una lícita extinción que se ajusta a lo dispuesto en la letra f) del nº 1 de art 49ETdebidamente amparada en la normativa convencional que da cumplimiento a los requisitos de la Disposición Adicional 10º ET, razones que determinan la desestimación de la demanda', argumentos a los que, por su cierto, nada tiene que añadir el Tribunal.
VIGESIMO-TERCERO.- El octavo trae a colación como conculcada la cláusula 1ª de la norma convencional de referencia, si bien en su desarrollo argumental menciona, asimismo, el artículo 9 de la Constitución , haciendo valer que al tratarse de personal de estructura de dirección no le es aplicable el Convenio Colectivo de constante cita. Tampoco puede acogerse en atención, precisamente, a lo que las partes convinieron libremente con ocasión de la firma del contrato de trabajo de 21 de diciembre de 1.992 a que hace méritos el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, y sin que, por otra parte, el sometimiento del trabajador a las disposiciones de la norma colectiva en materia de jubilación forzosa por edad entrañe ninguna renuncia prohibida de derechos indisponibles, máxime cuando no se alcanza a entender por qué en esta materia tendría que ser diferente el tratamiento del personal de estructura en relación con los demás empleados sujetos a la citada norma paccionada.
VIGESIMO-CUARTO.- Atina, nuevamente, la Juzgadora a quo cuando, contrariamente a lo argüido por el demandante, razona: '(...) Sostiene la parte actora que el actor está excluido de la aplicación del Convenio Colectivo como resulta de su contrato y del propio ámbito de aplicación personal del convenio, la empresa por el contrario entiende que de la documentación aportada en concreto el contrato de trabajo de fecha de 21 de noviembre de 1992, documento número 3 de su ramo en su cláusula octava existe una previsión expresa a los efectos de la jubilación forzosa de que se estará a lo dispuesto para el resto los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo cláusula que no se ha visto alterada por la modificación contractual del contrato de fecha de 28 de marzo 2009 doc. núm.4, que tenía por objeto modificar las condiciones retributivas y que en su cláusula segunda deja inalteradas todas las clausulas restantes del contrato anterior. En efecto en los documentos referidos existe a efectos de jubilación forzosa unas cláusulas de remisión a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, cláusula que no se deja sin efecto ni se modifica en la última modificación contractual, de lo que se concluye que en el aspecto concreto objeto de la Litis, esto es, la extinción por jubilación forzosa habrá de estarse a lo establecido en el Convenio Colectivo, que es de aplicación en esta materia al actor'. En suma, el motivo se rechaza.
VIGESIMO-QUINTO.- A continuación, el ordenado como noveno abunda en los mismos argumentos, señalando como vulnerados los artículos 1.255y 1.282 del Código Civil; 17, apartados 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores; 14 y 35 de la Constitución; y finalmente , 6 de la Directiva 2.000/78/CE del Consejo , de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El mismo fracasa, por cuanto ni la obligación asumida por el demandante con ocasión del contrato de trabajo de 21 de diciembre de 1.992 en virtud del cual se sometió a las reglas pactadas convencionalmente sobre extinción del contrato por jubilación como medida de fomento del empleo supone renuncia alguna a un derecho de carácter indisponible, pues, desde luego, no lo es el que con carácter general el Convenio Colectivo excluya de su ámbito subjetivo de afectación al personal de estructura de dirección, ni en modo alguno ello equivale a un trato desigual sin causa objetiva y razonable que lo justifique, el cual, antes bien, sería oponible por los empleados sujetos de forma general a dicho Convenio Colectivo, quienes que sí se ven concernidos sin exclusión por tales disposiciones sobre jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello y consecuente extinción del contrato de trabajo como política de empleo.
VIGESIMO-SEXTO.- Finalmente, el décimo y último motivo señala como infringida la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.017 (recurso nº 2.238/15 ), dictada en función unificadora, haciendo hincapié en que la decisión extintiva combatida no se anuda a objetivos coherentes y reales de política de empleo, por lo que, siempre a su entender, constituye un verdadero despido, alegato que, como resulta de cuanto antecede, no es admisible, para lo que basta con remitirnos a lo ya razonado para desechar el motivo séptimo, sin perjuicio de resaltar que el recurrente no articula ningún otro ordenado a defender la vulneración constitucional que alega en la demanda rectora de autos.
VIGESIMO-SEPTIMO.- En todo caso, no debemos finalizar sin recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) -Gran Sala- de 16 de octubre de 2.007 (asunto C-411/05 ), que analizó las previsiones de la ya derogada Ley 14/2.005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, norma legal que mereció un juicio positivo de adecuación al ordenamiento comunitario y, más concretamente, a la Directiva 2.000/78/CE, ya calendada, y cuyos argumentos se nos antojan perfectamente extrapolables al supuesto que se somete a nuestra consideración. A su tenor: '(...) tras la derogación en 2001 de esta disposición adicional y la firma entre el Gobierno español y las organizaciones patronales y sindicales de la Declaración para el diálogo social sobre competitividad, empleo estable y cohesión social, suscrita en 2004, el legislador español volvió a reconocer la jubilación forzosa mediante la Ley 14/2005. Esta Ley, por su parte, tiene por objeto ofrecer oportunidades en el mercado de trabajo a las personas que buscan un empleo. De ese modo, su artículo único supedita la posibilidad de establecer en los convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de jubilación al requisito de que la medida se 'vincul[e] a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo', tales como 'la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo [o] la contratación de nuevos trabajadores'. (...) Parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida en el litigio principal pueda ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de trabajo. Además, no puede estimarse que con dicha medida se vean excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas de los trabajadores que hayan sido objeto de una medida de jubilación forzosa por haber alcanzado el límite de edad previsto, puesto que la normativa pertinente no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación financiera consistente en una pensión de jubilación, como la prevista por el régimen nacional controvertido en el litigio principal, que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado. Por otro lado, la normativa nacional pertinente ofrece a los agentes sociales la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos -y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable- al instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate. A la luz de estos elementos, no puede sostenerse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal sea incompatible con las exigencias de la Directiva 2000/78'.
VIGESIMO-OCTAVO.- Dicha sentencia termina así: '(...) A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto'. Realmente, claro'.
Y en la del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 11.03.2021 (Rec. 81/2021):
'SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c/ del artículo 193 LRJS, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.c/ del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece que como fuente de la relación laboral y de sus derechos y obligaciones, la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo; en relación con lo dispuesto en la disposición adicional 10ª ET, en la redacción dada por la disposición final del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, que establece que los convenios colectivos podrán establecer la jubilación forzosa, en las condiciones que en la misma se establecen.
Sobre el particular debe señalarse que en relación con la aplicación del Convenio colectivo por remisión al mismo del contrato individual, tal extremo no ha sido desvirtuado por el recurrente, siendo de aplicación la máxima imperante de que la juzgadora de instancia es soberana en la valoración probatoria y asimismo, tal extremo no resulta desvirtuado al no haberse modificado el relato de hechos probados. Así debe indicarse que consta acreditado en el inalterado relato de hechos probados que, En el contrato suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 1992, se manifestó que en el entonces vigente IX Convenio Colectivo de RENFE (antecesora de la actual ADIF) (BOE 23-8-1991), se excluía de su ámbito de aplicación al personal que desempeñara puestos de trabajo calificados de la Estructura de Dirección, como el de Delegado Territorial de Castilla, León y Asturias y Galicia), al que era adscrito el trabajador ahora demandante, suscribiendo por tal razón el referido contrato de trabajo, con regulación específica y particular entre las partes. Copia de este contrato se aporta como documento nº 2, debiendo tenerse su contenido por reproducido.
En la cláusula octava del contrato se estableció lo siguiente: 'A efectos de la jubilación forzosa, se estará a lo dispuesto para el resto de los trabajadores sujetos a Convenio Colectivo'.
Por tanto siendo esta cláusula de aplicación lo es a la remisión del convenio colectivo en vigor tal y como argumenta la juzgadora de instancia, máxime cuando, como es sabido, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y sobre la alegación de la discriminación por razón de edad, debe asimismo partirse de la doctrina constitucional que cita la sentencia de instancia: La STC 22/81 , determina que: es exigible que la delimitación de la edad para el mantenimiento de la relación laboral mediante la fijación de la jubilación forzosa ha de estar amparada en una justificación objetiva y razonable que esté ligada a una finalidad digna de protección. Y tal condicionante se da en este caso porque, como precisa la propia exposición de motivos de la Ley 9/2010, el establecimiento de la edad de jubilación guarda directa relación con las concretas circunstancias en las que desarrollan su trabajo los controladores aéreos. La medida legislativa tiene como finalidad la de evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia que sobre el interés general pueden tener factores como el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas. Todo ello se pone en evidencia en la propia ley cuando establece un régimen según el cual los contralores de tránsito aéreo han de someterse de manera continuada a controles psicofísicos que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar las funciones operativas de control. La jurisprudencia constitucional que quepa presumirse razonablemente una disminución de facultades a una edad determinada en relación con actividades que exigen unas condiciones físicas o intelectuales determinadas .
Dado que la extinción responde al plan de renovación de empleo pactado en la negociación colectiva vinculado a la jubilación, no se aprecia tampoco indicio discriminatorio debiendo por ende desestimarse el motivo revisorio.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c/ del artículo 193LRJS, por infracción de lo dispuesto en la disposición adicional 10ª ET, que prevé la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo, por cumplimiento de la edad legal de jubilación, en las condiciones y términos que la referida disposición legal establece; en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia (TJUE), doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la extinción obligatoria por jubilación del trabajador; y el principio de igualdad y no discriminación que reconoce el artículo 14CE.
La aplicación del Convenio Colectivo de aplicación para la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, en el sentido de procurar la renovación de empleo como objetivo de nuestra política de empleo.
Esta medida supondrá la creación de empleo siempre que la medida se vincule a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo.
Compartimos la convicción soberana alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que se cumplen los requisitos de política de empleo desde el momento en que:
a)la decisión de la empresa se encuentra Real Decreto-Ley 28/2018 en su Disposición Final primera modifica la Disposición Adicional Décima del ET
El trabajador tiene derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida se vincula a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.
Es decir, 1.- Establecimiento en Convenio Colectivo de cláusulas que permitan la extinción del contrato por alcanzar la edad de jubilación.
2.- Que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos por la Seguridad Social para poder acceder al 100% de la pensión ordinaria contributiva.
3.- Que la medida se vincule a determinados objetivos coherentes con la política de empleo y que así se fije en el convenio colectivo
Sobre el alcance de estos puntos, con el II Convenio Colectivo, clausula 3ª, las partes negociadoras se decide la creación de un plan plurianual de empleo que permite un equilibrio territorial y organizativo de los recursos humanos y un relevo generacional.
En la modificación llevada a cabo en el mes de noviembre de 2019 se hace expresa alusión a que los objetivos de la cláusula 3ª del II convenio son objetivos de empleo de forma que el empleo nuevo reponga las extinciones que se produzcan como resultado de aplicar la cláusula que permite la jubilación de los trabajadores que llegados a la edad establecida cumplan con las condiciones previstas en la ley. De tal manera que cada jubilación se corresponda con una decisión de cobertura de las plazas y para ello se presenta un plan plurianual de empleo, previsto en el convenio, en fecha 30 de septiembre de 2019.
(...)
Por todo ello entendemos que se cumplen los objetivos de empleo del convenio colectivo previstos en un plan hasta 2023, legitimando la procedencia de la extinción del ahora demandante sin perjuicio de su acción de indemnización de daños y perjuicios para el caso que se demostrara finalmente que la empresa no cumplió con los objetivos de empleo fijados en el convenio colectivo'.
Resultando plenamente aplicable la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, ha de concluirse que la extinción que nos ocupa, por jubilación forzosa del trabajador, resulta ajustada a la normativa que la regula, lo que significa que nos hallamos ante un despido sino ante la comunicación de la extinción de la relación laboral por alcanzar la edad de jubilación cumplidos los requisitos para alcanzar el 100% de la prestación por la misma y conectado a las políticas de empleo de la entidad demandada, y con ello no pueden resultar aplicables las exigencias formales que se prevén en el Estatuto de los Trabajadores para el despido, de manera que el incumplimiento del plazo contemplado en el procedimiento de actuación para la extinción de la relación laboral por cumplir la edad y condiciones de jubilación con el 100 % de pensión de fecha 3 de septiembre 2019, no puede tener las consecuencias previstas para los supuestos de despido (que se reitera aquí no ha existido), sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder al trabajador si ello le hubiera producido algún perjuicio, lo que en su caso habría de dirimirse al margen de este procedimiento, cuyo ámbito de cognición, como es conocido, es limitado.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte la demanda interpuesta por D. Humberto frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con citación del Ministerio Fiscal, con debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la acción de despido ejercitada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse esta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0035/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.