Sentencia SOCIAL Nº 248/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100267

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3307

Núm. Roj: STSJ M 3307:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0031849

Procedimiento Recurso de Suplicación 868/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 674/2019

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 248 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 868/2020 interpuesto por Dña. Visitacion, contra la sentencia de fecha 21/02/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en sus autos núm. 674/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Por resolución del INSS de 21 de diciembre de 2018 le fue denegada a la parte actora Incapacidad Permanente y agotó la vía previa.

SEGUNDO.- Nació el NUM000 de 1977

TERCERO.- La profesión habitual es Auxiliar de Ayuda Domicilio

CUARTO.- La base reguladora par la Incapacidad Permanente Total es de 747,19 €, y de la Parcial 749,36 € (cotización del mes de abril de 2017)

QUINTO.- La fecha de efectos es la de cese en el trabajo

SEXTO.- Padece:

- Hernia discal C5-C6 intervenida con disco intersomático, signos artrósicos y postquirúrgico a ese nivel, estudio de conducción nerviosa sensitiva y motora normal.

- Discopatía degenerativa L4-L5 sin afectación neurógena.

- Síndrome del túnel del carpo leve: no produce limitaciones y en caso de evolución tiene tratamiento'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presenta por D./Dña. Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/12/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/02/2021 señalándose el día 10/03/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total, o, subsidiariamente, parcial, destinando el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, a suprimir y adicionar al HECHO PROBADO QUINTO de la sentencia de instancia, con base a los folios 28 y 97 de autos aportados por la administración demandada (Informe y detalle de vida laboral aportado por INSS) en relación con el folio 33, que la fecha de efectos no es la de cese en el trabajo, sino la de extinción del subsidio de incapacidad temporal el 30-9-2018.

SEGUNDO.- Pero del folio 33 de autos no se deduce de modo indubitado y fehaciente el texto propuesto, alternativo del que se pretende suprimir, claudicando el motivo, viniendo referida la data del 30-9-2018 a la fecha de revisión, aparte de que se trata de una cuestión jurídica que no debe figurar en el relato fáctico cuando, como aquí acontece, es discutida entre las partes la fecha de efectos en el caso de reconocerse la prestación, lo que, como más adelante veremos, incluso deviene intrascendente, desde el mismo momento que la actora reconoce sigue trabajando, y no es posible compatibilizar prestación de la Seguridad Social con salario, de manera que la fecha de efectos, para el supuesto de reconocerse la incapacidad, no podría ser otra que la de cese en el trabajo.

TERCERO.-El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa revisar al hecho probado tercero a fin de adicionarle las funciones y requerimientos de la profesión habitual de la actora, con base a los folios obrante en autos que cita, proponiendo quede redactada la adición así:

'Conforme a la Guía de Valoración del INSS de 2014 (FOLIO 64 Y REVERSO), la profesión de la actora, se encuadra en el CNO 11 5710 denominada como 'TRABAJADORES DE LOS CUIDADOS PERSONALES A DOMICILIO' que conforme glosamos, e indica la Guía realizan las siguientes COMPETENCIAS Y TAREAS:

Los trabajadores de los cuidados personales a domicilio prestan cuidados personales rutinarios y ayudan en actividades de la vida diaria a personas que requieren de este tipo de asistencia debido a la edad, enfermedad, lesiones u otro tipo de indisposición física o mental en casas particulares o en unidades residenciales independientes. No se incluyen los trabajadores que prestan cuidados personales a residentes en instituciones y centros que disponen de supervisión médica o de enfermería ni los cuidadores que prestan cuidados y supervisión a niños en guarderías.

Entre sus tareas se incluyen:

- asistir a las personas que requieren cuidados personales o terapéuticos en tareas como la limpieza, comer o vestirse, movilidad física y el ejercicio, la comunicación, la toma oral de medicamentos y cambios de vendajes los cambios posturales y la utilización de sillas de ruedas y vehículos de motor;

- mantener el registro sobre cuidados personales, cambio en las condiciones y respuesta a los cuidados y tratamientos; informar o dar referencias a profesionales de la salud los servicios sociales;

- prestar a los pacientes y familiares apoyo emocional, información y consejo en aspectos como higiene, nutrición, ejercicio, cuidado de los niños ,etc.

- mantener la higiene en el entorno de los clientes como por ejemplo el cambio de sábanas o la limpieza de la ropa, los platos y la vivienda;

- planificar, realizar las compras, preparar o servir comidas que se adapten a los requisitos nutricionales o dietas que se han prescrito;

- prestar apoyar a los padres y cuidados a los recién nacidos en el postparto.

- programar y acompañar a los clientes a las citas con el médico y otros profesionales o realizar otras tareas.

Siguiendo con la GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL DEL INSS DE 2014 (FOLIO 64), se establecen los conformes REQUERIMIENTOS DE LA PROFESIÓN BIOMECÁNICOS de 3/4 en la columna cervical y dorsolumbar y 3/4 en manejo de cargas. Con RIESGOS ESPECÍFICOS

relacionados con ' posturas forzadas, posturas mantenidas o manejo de cargas.

El INFORME MÉDICO FORENSE (folio 52) indica 'en el caso que nos ocupa requiere unas necesidades biomecánicas de grado 2 con manejo de carga grado 3 e incluso 4 en caso de absoluta invalidez/inmovilidad del paciente'.

CUARTO.-Aunque de alguna manera, y por remisión al informe médico forense que realiza la sentencia de instancia, esas tareas y funciones de la profesión habitual pueden entenderse forman parte del relato fáctico, la Sala no tiene inconveniente en acceder a la revisión, a fin de integrar lo más completamente posible el texto histórico de la resolución de instancia, estimándose el segundo motivo.

QUINTO.-El tercer motivo, y también al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, interesa dar nueva redacción al hecho probado sexto, a la vista de los informes médicos que refiere, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

' - La actora fue intervenida por hernia discal C5-C6 en 9/2017. (folio 30 reverso del expediente administrativo) como consta en el diagnóstico del informe del médico inspector del INSS DE 7/11/2018 de evaluación de la incapacidad temporal en el presente procedimiento de incapacidad permanente.

- Se ha realizado a la actora tratamiento quirúrgico, rehabilitador y sintomático, conforme indica el informe de evaluación de la incapacidad temporal del INSS DE 7/11/2018. (FOLIO 30 REVERSO Y FOLIO 31 del expediente administrativo, informe del inspector del INSS de evaluación de la incapacidad permanente).

A resultas de los cuales padece, además de las indicadas, como secuelas:

- dolor lumbar crónico 8/11/2019, tratado con INFILTRACIONES EPIDURALES (INFORME DE TRAUMATOLOGÍA SPS folio 80, reverso a 81 documento 10)

- cervicalgia postintervención quirúrgica discectomía y artrodesis cervical20/2/2018 (Informe de Rehabilitación SPS, documento 13 folios 85,reverso y 86)

- Síndrome braquiocervical y estemosis del canal intervenida 18/2/2017,(FOLIOS 87, REVERSO Y 88 documento número 14.)'.

SEXTO.-El tercer motivo del recurso viene abocado al fracaso, dado que la sentencia recurrida ya deja muy claro que la convicción sobre las dolencias y menoscabos que padece la actora se han obtenido del informe médico forense, a cuyos folios se remite, debiéndose recordar que ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente, y desde luego el informe emitido por la clínica médico forense reúne la necesaria objetividad y valor científico como para poder ser tenido en cuenta en la convicción finalmente alcanzada, al menos al mismo nivel de credibilidad que el resto de los indicados por la recurrente.

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:

a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración de la prueba practicada, en particular del expediente administrativo e informe médico forense, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.

Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

SEPTIMO.-El cuarto motivo, una vez más al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, interesa adicionar un nuevo hecho probado, el séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

'El informe médico de síntesis de 7/11/2018 emitido por el médico inspector del INSS indica en cuanto a la EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL de la actora (FOLIOS 30REVERSO Y 31): 'Valorar profesiograma. Limitación para actividades con elevados/moderados requerimientos físicos (manejo de cargas y/o posturas que sobrecarguen de forma prolongada o mantenida en raquis cervical).'

Por su parte el informe médico forense de 10/2/2020 FOLIOS 50 A 52 establece como CONCLUSIÓN 2ª:

'Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran:

A) no puede realizar esfuerzos/mantenimiento de fuerza de forma continuada con las extremidades superiores. No puede levantar objetos, mantener suspensión de pesos durante largos periodos de tiempo, de forma repetitiva o desplazamientos

prolongados con ellos. No puede realizar trabajados que impliquen vibración corporal (uso de maquinaria)

B) Trabajos que condiciones posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo. Trabajos que impliquen giro brusco de columna lumbar o cervical'.

El motivo se desestima, dado que la Juez de instancia ya ha tenido en cuenta las limitaciones derivadas de sus dolencias, para lo cual parte del informe médico forense, señalando que:

(...) 'ha quedado acreditado por el Informe Médico Forense que la actora no puede realizar esfuerzos/mantenimiento de fuerza de forma continuada con las extremidades superiores, no puede levantar objetos, mantener suspensión de pesos durante largos periodos de tiempo de forma repetitiva o desplazamientos prolongados con ellos, tampoco puede realizar trabajos que impliquen vibración corporal (uso de maquinaria) Tampoco puede realizar trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo o que impliquen giro brusco de columna lumbar o cervical. Queda acreditado por el Informe de la Clínica Médico Forense que no se puede considerar la situación estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico porque no se han agotado los recursos terapéuticos. Lo anterior conlleva desestimar la demanda, porque para que pueda ser declarada una Incapacidad Permanente es necesario que la situación física o psíquica de que se trate sea definitiva, que no es el caso de la actora en la que, como se acaba de exponer, el Informe de la Clínica Médico Forense acredita que no se han agotado todos los recursos terapéuticos y que su situación no está estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico. No es de aplicación el artículo 193 de la LGSS'.

OCTAVO.- El quinto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, dado, y a su juicio, la fecha del hecho causante y los efectos económicos de la prestación de incapacidad debe ser la de extinción de la incapacidad temporal. Pero la prestación de incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de la actividad laboral, cual acontece en el caso de la actora, y no puede establecerse la fecha de efectos económicos en un momento en el que la trabajadora continúa en activo y percibiendo su salario por la misma profesión habitual, de ahí que el precepto denunciado no haya sido infringido, al ser evidente se está refiriendo a aquellos casos en que no se está trabajando.

Se desestima el motivo.

NOVENO.- El sexto motivo, erróneamente enumerado como séptimo, denuncia infracción del art. 193 LGSS, ya que entiende, en síntesis, reúne todos los requisitos atendiendo a sus dolencias y limitaciones para ser acreedora a la incapacidad permanente en el grado de total o parcial.

En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, Navarra 31- 10- 03, rec. 334/03, Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99)

Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).

DÉCIMO.- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004, 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02).

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92).

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468).

UNDÉCIMO.-Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

DUODÉCIMO.-En el caso presente la actora nació el NUM000 de 1977 y tiene como profesión habitual la de Auxiliar de Ayuda a domicilio consistiendo sus dolencias en:

- Hernia discal C5-C6 intervenida con disco intersomático, signos artrósicos y postquirúrgico a ese nivel, estudio de conducción nerviosa sensitiva y motora normal.

- Discopatía degenerativa L4-L5 sin afectación neurógena.

- Síndrome del túnel del carpo leve: no produce limitaciones y en caso de evolución tiene tratamiento.

Aun valorando positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente la Sala es del criterio de que, al menos por el momento, y a la espera de que su situación se estabilice definitivamente desde el punto de vista médico, y sin perjuicio de que la evolución de sus patologías permitan en un futuro la revisión, su estado clínico no es merecedor aún de los grados de incapacidad permanente total o parcial.

Es verdad que algunas de las funciones de su profesión habitual que exijan realizar esfuerzos/mantenimiento de fuerza de forma continuada con las extremidades superiores no las va a poder efectuar, sin embargo otras muchas de las que más arriba han quedado especificadas sí; y, en todo caso, siendo esto lo más determinante, se hace imprescindible agotar todos los recursos terapéuticos y que su situación se estabilice definitivamente desde el punto de vista médico, tal como indica el imparcial informe de la medicina forense, para poder acceder a lo solicitado, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Visitacion, contra la sentencia de fecha 21/02/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en sus autos núm. 674/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0868-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0868-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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