Sentencia SOCIAL Nº 248/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2021 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100407

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:662

Núm. Roj: STSJ PV 662:2021

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 42/2021

NIG PV 48.04.4-18/005089

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0005089

SENTENCIA N.º: 248/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Bilbao de fecha 20 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 275frente a Narciso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., MONTAJES EISSEN S.A., MONCOBRA S.A., TEGAZ SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., MONTAJES ARCHANDA S.A., MONTAJES TEILAN S.L., ZABALME MONTAJES S.L., FEVIGA INDUSTRIAL S.L., F.Y.A. 2000 S.L., MONTAJES MARLO SA, M.C.A. DE MONTAJES S.L., DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, STPRL INTER IBERICA S.A., ARTYNDE S.C.L., COMMAIN, S.C.L., SECOMOIN, S.A, APLINSA, AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A., LAMINADOS VELASCO S.A., MUTUA MUTUALIA MATEPSS N 2, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que el trabajador codemandado D. Narciso, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001/1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002.

La mutua accionante FRATERNIDAD-MUPRESPA, tenía cubiertas las contingencias profesionales de la empresa ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L. para la que presto servicios el trabajador codemandado, hasta el día 08/11/2015, como tubero-soldador.

El día 25/11/2015 hasta el día 10/03/1017 (que paso a la situación legal de desempleo), también prestó sus servicios como tubero para la empresa MONTAJES EISSEN, S.A, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA.

SEGUNDO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 18/01/2018, previo el examen y emisión del informe médico consolidado en forma de síntesis de fecha 21/11/2017 (folios 507 y 508) y aceptando el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 23/11/2017 (folio 509), D. Narciso, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.521,79.-euros, siendo el porcentaje de la pensión del 75% y fecha de efectos económicos de 23/11/2017.

Con responsabilidad de la Mutua la Fraternidad Muprespa del 100%.

En el informe propuesta del EVIdel 23/11/2017, consta:

Determinado cuadro clínico residual:

Episodios de eccema generalizado por probable exposición a Clohidrato de Etilen Diamina

Limitaciones Orgánicas y Funcionales:

Dermatosis grave episódica, en relación a una exposición laboral.

Interpuesta reclamación previa el 08/0272018 contra la resolución del INSS de 18/01/2018, por la Mutua la fraternidad, la misma fue desestimada por resolución de 30/04/2018 (folios 561 vto. y 562).

TERCERO.- Al trabajador D. Narciso se le ha diagnosticado una dermatosis grave episódica, que le ocasionan episodios de eccema generalizado por exposición a Clohidrato de Etilen Diamina, lo que le ha hecho tributario de una IPT, y la misma está vinculada a una exposición laboral en la empresa ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., para la que presto servicios desde el 03/01/2011, hasta el día 08/11/2015 (atraves de diferentes contrataciones (vida laboral 947 a 981 de autos y 766 a 788 ), como tubero-soldador.

Primer episodio de Derm. Atopatía con erupción generalizada (excepto palmas de manos y pies) en 2014.

Inf. Dermatología H. Basurto de fecha 17/12/14 (folio 504 vt. de autos): Estando trabajando en Asturias,como obrero metalúrgico, presenta en dos ocasiones (en junio de 2014) una erupción eritemato-edematosa y descamativa generalizada por la cual precisó ingreso en el Hospital de San Agustín de Avilés. Ante la sospecha de un eczema de contacto de origen profesional su dermatólogo de zona (Dra Lidia) lo remite para estudio epicutáneo, que fue realizado el 6 de octubre de 2014 con resultado positivo en forma de REACCIÓN FOLICULAR A CLORHIDRATO DE ETILENDIAMINA. (proceso de IT obrante al folio 985 de autos fecha de baja 13/03/2014 y folio 986, en el que consta como fecha de baja 10/07/2014, alta 20/10/2014)

Por tercera vez,(informe Osakidetza H. Basurto citado de 17/12/2014) a reincorporarse de nuevo a trabajo, y realizando corte de tubos con una sierra radial (con discos de corte de esmeril) que generaba una niebla de polvo metálico (posiblemente impregnado de una sustancia sensibilizante) le aparece de nuevo una erupción eritemato-edematosa y descamativa pruriginosa que se inicia en el cuello (zona descubierta) y posteriormente se generaliza, teniendo que interrumpir su actividad laboral(proceso de IT obrante al folio 987 de autos, en el que consta como fecha de la baja el 11/12/2014 y alta el 09/02/2015).

(Informe de síntesis y los documentos que se citan en este hecho)

CUARTO.- Que de estimarse pretensión principal de la mutua, la BR asciende a la cantidad de 1.398,45-euros

QUINTO.-Que obra en autos expediente administrativo de seguido ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia, que se da por reproducido en su integridad.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda promovida por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 275, en materia de CONTIGENCIA Y REPARTO DE RESPONSABILIDADES, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Narciso, ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., MONTAJES EISSEN S.A., MONCOBRA S.A., TEGAZ SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., MONTAJES ARCHANDA S.A., MONTAJES TEILAN S.L., ZABALME MONTAJES S.L., FEVIGA INDUSTRIAL S.L., F.Y.A. 2000 S.L., MONTAJES MARLO SA, M.C.A. DE MONTAJES S.L., DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, STPRL INTER IBERICA S.A., ARTYNDE S.C.L., COMMAIN, S.C.L., SECOMOIN, S.A, APLINSA, AISLAMIENTOS TERMICOS Y FRIGORIFICOS S.A., LAMINADOS VELASCO S.A., MUTUA MUTUALIA MATEPSS N 2, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la MUTUA demandante, FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 20 de octubre de 2.020, que desestima su demanda de determinación de contingencia, por la que solicita que se declare derivada de enfermedad común la IP total reconocida al trabajador codemandado por resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2018 ,que declara la IP total derivada de enfermedad profesional con responsabilidad de FRATERNIDAD.

El recurso contiene un motivos de revisión de hechos y dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que la IP total se declara derivada de enfermedad común; y, subsidiariamente que la responsabilidad se distribuya de la manera siguiente:

INSS 68'90%

FRATERNIDAD 17'22%

MUTUALIA 12'68%

FREMAP 1'12%

ASEPEYO 0'08%

MONCOBRA S.A., INSS, FREMAP, ASEPEYO y MUTUALIA han impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por Mutua recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta parcialmente admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende introducir un nuevo hecho probado ,que haga constar: ' que don Narciso acudió a consulta por episodios de reacción alérgica intensa, ( enrojecimiento con fictenas, prurito intenso y descamación extensa), en relación a exposición con sustancias relacionadas con el ámbito laboral en las fechas siguientes; 4 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2017, 27 de junio de 2020, 3 de julio de 2017, 18 de julio de 2017, y 3 de agosto de 2017; y que desde 17 de marzo de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2017 el Sr. Narciso percibió prestación por desempleo'.

La parte recurrente se basa en los informes de Osakidetza, del Hospital de Basurto obrantes en autos, y en el informe del INSS. (folios 1051 y 166 reverso)

Debemo s aceptar esta petición. Se trata de datos que se infieren de forma inequívoca de los documentos invocados, y que son relevantes para la tesis de la recurrente.

Recordemos que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

2º.- Por último, solicita la parte recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado donde se haga constar que ' que el Sr. Narciso prestó servicios para las empresas codemandadas en las fechas señaladas en el informe de vida laboral incorporado a autos dentro del expediente administrativo, que se da por reproducido '.

Rechazamos esta ampliación fáctica. La parte recurrente no concreta los períodos de prestación de servicios, ni las empresas para los que se desarrollaron, por lo que debemos rechazar esta revisión de hechos probados. Esta Sala no puede extraer datos del documento invocado, (folios 164 a 166), si no son especificados por la parte recurrente.

TERCERO.-CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por Mutua la infracción del artículo 157 del texto refundido de la LGSS y del RD 1299/2006; alegando que la IP total reconocida al trabajador debe derivar de enfermedad común; que la remisión al Código IA01 que hace la sentencia le genera indefensión; que la etilendiamina se encuentra en cosméticos, medicamentos, productos de trabajo, y en múltiples sustancias de la vida diaria; que no está acreditada la vinculación de la etilendiamina con la profesión de tubero/soldador; y que estando en desempleo el trabajador fue tratado de su dolencia dermatológica.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua la infracción de la jurisprudencia relativa al reparto de responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ( STS 24 de abril de 2018, recurso 2585/2016, de 12 de junio de 2018 recurso 1740/2017...; alegando que en el hecho cuarto de la demanda se dijo que el Sr. Narciso había desarrollado su vida laboral en las empresas codemandadas con riesgo profesional; que fue solicitado el interrogatorio de las empresas, que no comparecieron, por lo que deben considerarse acreditadas las alegaciones de la parte actora; que la sentencia no toma en consideración que el trabajador siempre ha sido tubero/soldador; y que debe repartirse la responsabilidad entre los codemandados en proporción a la exposición al riesgo del trabajador.

Las Mutuas y la empresa impugnantes se oponen con base en lo razonado por el juzgador.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, la pretensión revocatoria de la MUTUA recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Hemos de examinar el concepto de ' enfermedad profesional', para ver si los padecimientos del trabajador codemandado y su profesión colman sus exigencias. La enfermedad profesional consiste en:

Artículo 157 TRLGSS. Concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

B.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

El Sr. Narciso ha prestado servicios desde el 3 de enero de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2015 como tubero/soldador para la empresa ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., que tiene las contingencia profesionales cubiertas con FRATERNIDAD MUPRESPA.

Desde el día 25 de noviembre de 2015 hasta el 10 de marzo de 2017, (fecha en la que pasó a desempleo), el Sr. Narciso prestó servicios como tubero para MONTAJES EISSEN S.A., que tiene las contingencias profesionales cubiertas con MUTUALIA.

Por resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2.018, se reconoció al Sr. Narciso una IP total , derivada de EP, con el diagnóstico de dermatitis grave episódica, en relación a una exposición laboral, episodios de eccema generalizado por probable exposición a Clohidrato de Etilendiamina.

El primer episodio de dermatopatía se produjo en enero de 2014.

Realizado estudio epicutáneo el seis de octubre de 2014 con resultado positivo en forma de reacción folicular a clorhidrato de etilendiamina.

La sentencia confirma la existencia de una enfermedad profesional como contingencia de la IP total, código IA01, al no quedar destruida la presunción de laboralidad de la enfermedad padecida por el trabajador; y rechaza el reparto de responsabilidad con las otras Mutuas, arguyendo que respecto de las otras empresas nada se prueba, ni consta que durante la prestación de servicios para ellas el trabajador haya estado sometido a contacto con Clohidrato de Etilendiamina; y que no consta ningún proceso de IT por dermatitis durante la prestación de servicios para MONTAJES EISEEN S.A.

C.- El escrito de recurso, en su primer motivo, no indica cuál es el error que ha cometido el juzgador a la hora de aplicar el RD 1.299/2006, por lo que este motivo está abocado a la desestimación.

En el cuadro de enfermedades que recoge el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, código IA0101, se recogen las enfermedades causadas por agentes químicos, preparación, empleo y manipulación del arsénico y sus compuestos, especialmente: minería del arsénico, fundición de cobre...

La sentencia cita el código IA01, que es el relativo a las enfermedades causadas por agentes químicos,que es la enfermedad que padece el trabajador codemandado. El propio informe del EVI recoge una dermatitis, y se habla de un agente químico, el clohidrato de etilendiamina, en el que el trabajador ha dado positivo. La conclusión es de que se trata de una enfermedad listada, generada por un agente químico.

Debemos a continuación determinar si la profesión del trabajador es capaz de producir esta enfermedad profesional.

Recordemos que la enumeración de actividades no es exhaustiva, ni se trata de un 'numerus clausus'. El RD utiliza la expresión 'principales actividades', en clara alusión a una enumeración ' ad exemplum'. El propio RD utiliza en diversas ocasiones la abreviatura de la palabra etcétera, - etc...-, lo que evidencia que la mención de actividades o profesiones se hace a modo de verbigracia.

Como afirma el TSSala 4ª,S23-10-2008,rec. 3168/2007.Pte: Varela Autrán, Benigno:

'...que no puede ignorarse que las Enfermedades Profesionales previstas en el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo EDL 1978/2478 , constituyen un 'númerus clausus' por lo que no cabe aplicar en su apreciación un criterio extensivo.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y pese a que el número de profesiones previstas en el Anexo del R.D. de referencia tiene un carácter meramente enunciativo, lo que permite incluir a algunas otras...'

En nuestro caso, el trabajador es tubero/soldador,profesión que queda amparada por el código código IA0101, que recoge la profesión de fundición de cobre.Por consiguiente, la profesión del trabajador está listada por el RD 1299/2006.

Siendo así, enfermedad y profesión del trabajador codemandado recogidas en el RD 1299/2006, la conclusión es que se trata de una enfermedad profesional.

Todos los argumentos del recurso, relativos a la presencia de este agente químico en la vida ordinaria, y a la aparición de síntomas durante períodos de desempleo, resultan fútiles; puesto que ha de presumirse, ' iuris et de iure', que dicha enfermedad es de origen profesional. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013:

La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de lassentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad,'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas',poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumeniuris et de iureenfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.l.

D.- En cuanto al reparto de responsabilidades, tal y como alega la parte recurrente, debe distribuirse entre las entidades aseguradoras en proporción al tiempo de exposición al riesgo, al tratarse de una enfermedad profesional, y no de un accidente de trabajo.

Como afirma la STS, Sala cuarta, de 24 de abril de 2018, recurso 2585/2016, (doctrina que reitera la STS de 13 de octubre de 2020, recurso 3947/2017):

Primero: La enfermedad profesional , a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad .

Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad , se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional , ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras)

Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSSa una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional , el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos»

En nuestro caso, únicamente consta la exposición al riesgo del codemandado durante la prestación de servicios desde el 3 de enero de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2015, como tubero/soldador, para la empresa ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.L., que tiene las contingencia profesionales cubiertas con FRATERNIDAD MUPRESPA; y desde el día 25 de noviembre de 2015 hasta el 10 de marzo de 2017, en que prestó servicios como tubero para MONTAJES EISSEN S.A., que tiene las contingencias profesionales cubiertas con MUTUALIA. Por tanto, no es posible atribuir ninguna responsabilidad a la entidad gestora, puesto que no consta exposición al riesgo anterior al uno de enero de 2008; ni tampoco al resto de las empresas, (salvo a MONTAJES EISSEN S.A.), puesto que no se ha acreditado ninguna prestación de servicios para ellas durante períodos concretos, ni tampoco la exposición al riesgo. La revisión de hechos probados ha sido rechazada en este aspecto, y el juzgador de instancia considera que nada se ha probado al respecto.

Siendo así, la responsabilidad ha de repartirse entre las aseguradoras FRATERNIDAD y MUTUALIA. Se ha acreditado que el codemandado trabajó como tubero para MONTAJES EISSEN S.A., por lo que durante ese tiempo ha existido exposición al riesgo. Se trata de la misma profesión listada, (tubero). en virtud de la cual se atribuye responsabilidad a ARCHANDA PLANTAS INSDUSTRIALES S.L., por lo que, en buena lógica, también existió exposición al riesgo durante la prestación de servicios para MONTAJES EISSEN S.A., aunque durante la prestación de de servicios para esta última no existieran procesos de IT por dermatitis. El hecho de que MONTAJES EISSEN S.A. se dedique a la instalación de máquinas y equipos y ARCHANDA PLANTAS INDUSTRIALES S.A. a la construcción no permite alcanzar una conclusión distinta, puesto que la profesión del trabajador es la misma en las dos mercantiles.

La responsabilidad ha de repartirse entre las aseguradoras FRATERNIDAD (87'32%), y MUTUALIA, (12'68%), pues la cuantificación de los porcentajes no es objeto de discusión.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos 503/2018; y, estimando en parte la demanda, declaramos que la IP total reconocida al trabajador codemandado por resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2018 , que declara la IP total derivada enfermedad profesional,debe ser responsabilidad de FRATERNIDAD en un 87'32% y de MUTUALIA en un 12'68%; CONDENANDO los codemandados, INSS, TGSS, MUTUALIA y FRATERNIDAD a estar y pasar por esta declaración; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0042-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0042-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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