Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 2481/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3619/2005 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2481/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101877
Encabezamiento
3619/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003619/2005 interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES AUXINAVAL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000135/2005 sentencia con fecha tres de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Don Carlos Ramón, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, nacido el 1.06.1946, de profesión calderero naval, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, solicitó la declaración de Incapacidad Permanente, con fecha de 7.09.04./ 2°.- El actor trabaja para la empresa TALLERES AUXINAVAL S.L., que tiene concertado con la Mutua Gallega las contingencias laborales de AT y EP./ 3°.- Iniciado expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Médico Evaluador emitió informe el j.10.04, siguiente: Hipoacusia severa por ruido. Sordera profesional por ruido. Conclusiones: A criterio de Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (el paciente quiere seguir trabajando)./ 4°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Informe propuesta el 10.11.04 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 24.11.04, resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 10 del Baremo, indemnizables con la cantidad de 1.821,07 Euros, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social./ 5°.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 17.01.05."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y la empresa TALLERES AUXINAVAL, SOCIEDAD LIMITADA, debe absolver y absuelvo a dichos demandados, de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, por parte del actor. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y en segundo lugar, al amparo del art. 191 c) alegando la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de suplicación, como quedó escrito, se pretende la nulidad de actuaciones entendiendo el recurrente que se han producido dos infracciones por parte de la sentencia recurrida del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: la primera es la falta de motivación de la sentencia al no expresar el juzgador de instancia-dice el recurrente-las razones que le conducen a la conclusión que dice haber llegado por aplicación de las normas de la sana crítica y la segunda, por cuanto se ha denegado la prueba testifical propuesta por la parte demandante en el acto del juicio, relativa a dos trabajadores de la empresa para la que también presta servicios el actor y que habría de haber versado sobre las funciones del trabajador en relación a la secuelas que se consideran probadas. Dicha denegación por el juzgador de instancia lo fue porque, las funciones no eran discutidas por las partes y porque tanto las partes como el Tribunal conocían perfectamente las funciones de un calderero en el sector de la construcción naval.
Por lo que hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida cabe señalar que no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las sentencias, que según constante doctrina del Tribunal Constitucional -por todas SSTCº 55/87, de 13 de mayo o 68/99, de 26 de abril -, forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24 de la Constitución, no tienen otra finalidad que impedir la indefensión en que una parte se puede encontrar frente a una respuesta de la que desconoce su razón de ser, y esto no puede en modo alguno sostenerse en el presente caso en el que, con independencia de que la parte esté o no de acuerdo con la respuesta judicial obtenida, de lo que no cabe duda es de que la respuesta contenía argumentos suficientes para que la parte interesada pudiera rebatirlos.
Y si como recuerda la Sentencia más reciente 247/2006, de 24 de julio del Tribunal Constitucional , con cita de muchas otras resoluciones anteriores, para cumplir con la obligación de motivar, la sentencia debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, la Sala no tiene duda de que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente y cumple con la exigencia constitucional, al establecer por un lado el cuadro clínico residual del actor en virtud de lo que ha establecido el Dictamen del E.V.I. y postergando por ello los Informes médicos aportados al expediente y la pericial practicada en el acto del juicio ( fundamento jurídico primero) y en segundo lugar conectando dicho cuadro clínico residual y en general valorando el conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión que dichas dolencias "no le impiden o no le producen una disminución superior o igual al 33% en el rendimiento normal para dicha profesión".
TERCERO.- La segunda parte del primer motivo del recurso, también con alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva, alega que el juez ha denegado de forma injustificada la prueba testifical solicitada en el acto del juicio oral.
La Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez, pues el proceso ordinario otorga un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2 , permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones, o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales (art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito (arts. 565 y 566 LECiv ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa ( STC 47/1987 ), debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte».
En el caso concreto, el juez ha denegado la prueba testifical propuesta por la parte pero no lo ha denegado de forma injustificada sino que ha motivado dicha denegación por razón de su inutilidad atendido el hecho de que la misma tenia por objeto probar las funciones realizadas por el actor y sobre ellas, el juez dijo que no eran discutidas y que tanto él como las partes conocían perfectamente las mismas.
Lo cierto es que la cuestión debatida en la instancia, la incapacidad permanente parcial del trabajador lo es para su profesión habitual y de la misma manera que existen evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento exigido en el art. 137 3º de la LGSS , similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador. En tal sentido, si los testigos tenían por objeto la determinación de las funciones concretas del trabajador demandante, según se desprende del acta del juicio y por ello, del puesto de trabajo concreto del mismo, éstas aún en el caso de que no fueran conocidas por el Tribunal o las partes, no serían precisamente necesarias para valorar el grado de disminución del rendimiento que debe venir referido a la profesión en su conjunto. No procede en suma la nulidad postulada en el primer motivo del recurso el cual debe ser desestimado.
CUARTO.- Que en cuanto a la revisión del derecho aplicado al amparo del artículo 191 c) de la LPL se alega como infringido el art. 137 1º a) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Conforme al mismo, la invalidez permanente parcial se define legalmente como aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, según señala el art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades, ya mencionadas, en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, ya lo dijimos, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador
En todo caso, en relación a la pérdida de agudeza auditiva, cuya contingencia no aparece discutida en autos, nuestros Tribunales Laborales vienen desde antiguo (entre otras muchas, sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de diciembre de 1984 ) afirmando que a los defectos auditivos les son de aplicación los parámetros valorativos que se contienen en el viejo Reglamento Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , el cual, pese a no estar vigente, ofrece criterios seguros de valoración de determinadas secuelas; más en concreto, su art. 38 exige que para que la sordera constituya incapacidad permanente total es preciso que sea "absoluta, entendiéndose por tal la de los dos oídos"; sin embargo en el art. 37 del mismo Reglamento (en donde se regula la incapacidad permanente parcial) no contempla el supuesto de pérdida de la audición en ninguno de sus grados como constitutiva de ese grado de incapacidad parcial, de modo que no puede servirnos el reglamento a tales efectos.
En todo caso, en el presente supuesto la pérdida de agudeza auditiva no es del 100%; de hecho no consta declarado probado el porcentaje de la pérdida de la agudeza auditiva, sino que la misma se califica como severa. Pero dicha calificación como severa se concreta en autos (folio 58), de donde resulta que el déficit es muy inferior al 100% en ambos oídos, y se sitúa alrededor o algo más del cuarenta por ciento en cada oído, de lo que no cabe concluir que la misma produzca dicha disminución del rendimiento laboral que justifique el grado de parcial solicitada.
En suma, el conjunto patológico, no propicia situación de incapacidad permanente parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la empresa "Talleres Auxinaval S.L." debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
