Sentencia Social Nº 2482/...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Social Nº 2482/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2482/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102695


Encabezamiento

9

Recurso de suplicación nº 1090/05

Recurso contra Sentencia núm. 1090/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

En Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2482/05

En el Recurso de Suplicación núm. 1090/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 1026/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Benjamín, asistido de la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra la empresa AUZO LAGUN S. COOP VALENCIANA, asistida del Letrado D. José M. Zamora Nogueira, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra la empresa AUZO LAGUN S. COOP. declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 22-10-04 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 12.228 ,75 euros y , en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia a razón de 43,48 euros diarios. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Benjamín, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AUZO LAGUN S.COOP dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 22- 7-98, en el centro de trabajo del IVADIS en Manises, con categoría de Cocinero y salario de 1.304,33 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias. SEGUNDO.- Fue despedida con efectos de 22-10-04 mediante comunicación escrita de la demandada de la misma fecha en la que así se le indicaba y cuyo tenor , por lo extenso, se da aquí por reproducido a los solos efectos de transcripción de lo imputado, siendo este, básicamente lo siguiente: 1º) Que el 7- 10-04 la dirección General de Salud Pública, a través del Centro de Salud de Manises, realizó inspección sanitaria del centro en que trabaja y levantó Acta en la que indica que las condiciones higiénicas del establecimiento y las condiciones de manipulación del producto eran incorrectas y la inexistencia de "muestras testigo"; que es obligación de la empresa y de sus empleados ser muy escrupulosos en la higienización, saneamiento y manipulación de alimentos y en la limpieza de las instalaciones y tienen la especifica de inexcusable cumplimiento de recogida de las llamadas "comidas testigo" y conservarlas para posibilitar estudios epidemiológicos y que el actor ha incumplido tales obligaciones, poniendo en peligro la salud de los internos, y comprometiendo el prestigio de la empresa , añadiendo que ese comportamiento ya se repitió en el pasado siendo debidamente advertido el actor y que no puede ser tolerado porque constituye indisciplina y abandono en la ejecución de las gestiones encomendadas que pone en grave peligro la salud de los usuarios al tiempo que manifiesta una disminución consciente de su rendimiento en el trabajo y de su nivel de dedicación y de responsabilidad que le es exigible por su cualificación y formación que en la materia le proporciona la empresa. 2º) Que habitualmente no cumple su jornada de trabajo, que es de lunes a viernes de 9.30 a 13.30 y de 18 a 22 horas, especificándose la que realizó según fichas de control horario desde el 4 al 45 de octubre, en que se dice que hay un déficit al día de entre 5 minutos y hasta incluso casi media hora (en especial, días 8 , 11 y 12) y especificándose también la que hizo, según dice la empresa haber comprobado, los días 18 a 21 de octubre y que de estos 4 días a su vez no se ajusta con la reflejada en las fichas de control horario, que también, se detalla, por lo que entiende que otro compañero ficha por él; y 3º) Que incurre en continuos incumplimientos a las órdenes de la supervisora, concretándose los de: a) no enviar los pedidos a la central con suficiente antelación, como ocurrió el día anterior a la carta de despido, lo que obligó el mismo día 22 de octubre a la supervisora a desplazarse al centro para abastecerlo; b) no elaborar los platos con la ficha técnica consensuada con los médicos del IVADIS , como ocurrió el 30 de septiembre en que olvidó poner pollo a una paella valenciana, poniéndole sólo las verduras propias de la misma; c) utilizar los gramajes inadecuadamente, como ocurrió el 20 de octubre, cuando se utilizó 12 Kg de rotie de pavo para 30 comensales. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido no había ostentado en el año anterior la condición de Delegado del Personal, miembro del Comité de empresa o Delegado sindical. CUARTO.- En fecha 10-11-04 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-1-04 con el resultado de "sin avenencia" , y el 25-11-04 presentó la demanda. QUINTO.- La demandada, que se hizo cargo del servicio de comidas del centro indicado hace unos cinco o seis años, comunicó el 30-9-04 al actor, que siempre había tenido jornada de lunes a viernes con el horario que se indica en la carta de despido, que a partir de 1-11-04, pasaría a tener jornada y horarios distintos , manifestando el actor su disconformidad. SEXTO.- el jueves 7-10-04, a las 10 horas, se hizo la Inspección en el centro que se indica en la carta de despido, extendiéndose Acta por el Agente de control Oficial, en la que figura marcado como incorrecto los apartados impresos de la misma relativos a "condiciones higiénicas del establecimiento" y "condiciones de manipulación" y en la que hace constar en observaciones como deficiencias que encontra "presencia de objetos varios encima de las taquillas de personal, falta de muestras testigo y carece de una metodología exacta de higienización de verduras" y concede a la empresa un plazo de una semana para corregir la deficiencia. El 11-1-02 la empresa había puesto en conocimiento del actor la detección de una muestra tomada el 20-11-01 en segundo plato, cocido , el micoorganismo E.Coli y le instaba a que no volviera a repetirse tal circunstancia. SEPTIMO.- En las tardes de los días 18 a 21 de octubre 04, en que se hizo control en las inmediaciones del centro por Detective contratado al efecto por la demandada, el actor, de acuerdo con el reloj del detective, entró en el centro y salió de él , respectivamente, a las siguientes horas: - 18 y 21.25 el día 18; 17.50 y 22 el día 19; -18.15 y 21.45 el día 20 y -17.44 y 21.50 el día 21. Según la ficha de control horario de octubre el actor, en las tardes de los días que se mencionan en la carta de despido, las horas de entrada y salida fueron, también respectivamente: - 17.49 y 21.49, el día 4; - 17.43 y 21.46, el día 5; - 17.48 y 21.50 , el día 6; - 17.50 y 21.35, el día 7; -17; - 17.44 y 21.19, el día 8; -17.45 y 21.21, el día 11; -17.49 y 21.28, el día 12; 17.53 y 21.46, el día 13; 17.54 y 21.50, el día 14; 17.50 y 21.42, el día 15; 17.50 y 21.35, el día 18; 17.50 y 21.57 , el día 19; 17.54 y 21.49, el día 20 y 17.47 y 21.54, el día 21. Las cenas se sirven a las 8 de la tarde. OCTAVO.- El 30-9-04, el actor , que tenía que hacer paella valenciana, o puso el pollo y el 20 de octubre utilizó sobre 12 kg de roti de pavo. Las personas que comen en el centro son 58 o 59. NOVENO.- El actor, cuyo comportamiento calificó su supervisora de bueno antes de comunicarle el cambio de horario y jornada, ha sido objeto de dos amonestaciones escritas, una en junio 03 por faltar dos mañanas al trabajo (una avisando dos horas antes que iba a asistir al funeral de un tío de su esposa y otra avisando el día anterior que tenia que arreglar papeles) y otra en septiembre 04 por ausentarse de su puesto el día 13 de ese mes 25 minutos. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines siguientes: A) Se añada al ordinal 1º una frase que diga: "...junto con su compañero, Cosme, Pinche en el mencionado centro

". B) Se incorpore un nuevo ordinal que diga: "El actor recibió de la empresa, como centro de formación autorizado, con fecha 25 de noviembre de 2003 la preceptiva formación en materia de higiene y manipulación de alimentos". C) Se incorpore otro hecho probado del siguiente tenor: "En el desempeño de sus tareas de cocinero, los platos y menús a elaborar , con sus comPonentes y condimentos,y forma de elaboración, se encontraba establecidos en las correspondientes fichas".

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en la carta de despido que según reiterada doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 26 de diciembre de 1990) es ineficaz a efectos revisorios. B) La segunda porque además de basarse en la cita genérica de los documentos 13 al 22 del ramo de prueba del propio recurrente (con olvido de la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 , que en armonía con el carácter extraordinario de la casación (carácter que también posee el recurso de suplicación) expresa que para la revisión fáctica es necesario no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", al tratarse con ello de conseguir que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba como si se tratara de un recurso de apelación), sería irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego. C) La tercera porque se fundamenta en la cita genérica de los documentos 23 al 159 de su ramo de prueba, basta reproducir aquí la doctrina jurisprudencial antes reseñada.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y se divide en 4 submotivos. En el primero denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 54.2.d) E.T., en relación con el artículo 97.2 L.P.L., 217.2 L.E.C. , artículos 3 del RD 200/2000 (debe querer decir 202/2000) y artículo 10 del RD 3484/2000. Argumenta en síntesis que los hechos imputados al actor en el apartado primero de la carta de despido eran suficientes para justificar la sanción por despido , habiendo quedado plenamente acreditados esos hechos con la aportación del Acta de la Inspección Sanitaria de 7 de Octubre de 2004, algunos de cuyos extremos recoge, incidiendo en las obligaciones del actor como manipulador de alimentos en relación con los preceptos de las normas reglamentarias invocados como infringidos,y en el resultado de las pruebas practicadas mostrando su discrepancia con los razonamientos de la Sentencia de instancia, y que con independencia de que no se produjeran consecuencias la falta cometida era muy grave.

2.De acuerdo con lo declarado en el ordinal 6º del relato histórico "El jueves 7-10-04, a las 10 horas, se hizo la Inspección en el centro que se indica en la carta de despido, extendiéndose Acta por el Agente de Control Oficial , en la que figura marcado como incorrecto los apartados impresos de la misma relativos a "condiones higiénicas del establecimiento" y "condiciones de manipulación" y en la que hace constar en observaciones como deficiencias que encuentra "presencia de objetos varios encima de las taquillas de personal, falta de muestras testigo y carece de una metodología exacta de higienización de verduras" y concede a la empresa un plazo de una semana para corregir la deficiencia. El 11-1-02 la empresa había puesto en conocimiento del actor la detección en una muestra tomada el 20-11-01 en segundo plato, cocido, del microorganismo E.Coli y le instaba a que no volviera a repetirse tal circunstancia". También se declara con valor fáctico en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia de instancia por lo que respecta a la primera imputación de la carta de despido, que no se concretó nada sobre condiciones higiénicas del establecimiento y de manipulación incumplidas por el actor ni en la carta ni en el juicio, en el que en lo que se hizo hincapié fue en el tema de las muestras testigo.

3.El Tribunal Supremo viene indicando (véase por ejemplo su Sentencia de 2 de abril de 1992) que "las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifique sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo criterios objetivos , exigiéndose, por el contrario, análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como , las de sus infracciones dado que, las que tipifica el mencionado artículo, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".

4.Ceñida pues la cuestión a resolver en este submotivo a si la inexistencia de muestra testigo el día de la visita de la Inspección Sanitaria, es suficiente para constituir una falta muy grave , deberemos concluir con la Sentencia de instancia en sentido negativo, por las razones siguientes: A) La obligación impuesta en el art.10.3 del R.D. 3484/2000 se impone a los responsables de los establecimientos por la autoridad administrativa competente, sin que quepa referirla a instrucciones en materia de servicio,forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos,cuya reiteración podría constituir falta muy grave de acuerdo con lo previsto en el art.39.5 del II Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (BOE 1-7-02), sino que a lo sumo nos encontraríamos ante la falta grave referida en el apartado 16 de dicho Acuerdo (" La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza o a la actividad de hostelería y en particular todas aquellas sobre protección y prevención de riesgos laborales") , cuya reiteración solo constituiría falta muy grave en el caso del apartado 11 del artículo 40 del Acuerdo Laboral precitado, que requiere para que la reincidencia en falta grave se califique de muy grave "que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada" , lo que aquí no sucede en atención a lo declarado probado al final del ordinal 6º del relato histórico (apartado 2 de este fundamento jurídico), de ahí que no estimemos producidas ninguna de las infracciones de las normas invocadas y que se predicara también de intrascendente la segunda de las revisiones fácticas pretendidas. B) No consta, fuera de lo indicado respecto de la muestra testigo, que el actor incumpliera lo establecido en el art.3.1.c) del RD 202/2000, de 11 de febrero, que respecto de los manipuladores de alimentos establece la obligación de "conocer y cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos". C) En la construcción del submotivo se olvida la reiteradísima doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos sino contra su fallo o parte dispositiva, y que no es lícito pretender sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por la subjetiva de parte, que es lo que en rigor se impetra a lo largo del submotivo cuando se dice discrepar del razonamiento del Juzgador pretendiendo a través de un nuevo análisis de la prueba practicada llegar a conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada , ignorando también con ello el carácter extraordinario del recurso de suplicación. D)La Sala comparte el razonamiento contenido al final del párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada cuando indica que "como no se sabe cuantas faltaban , no consta hubiera algún problema de salud de los internos, ni que se pusiera en peligro concreto la misma y la repercusión que consta para la empresa fue solo la de dársele una semana para corregir la deficiencia y la única advertencia previa acreditada se refiere a un puntual hecho relativo a la aparición de E-Coli en una muestra de noviembre de 2001, no a la toma y conservación de las muestras, se estima que el hecho ahora imputado con lo acreditado no tiene suficiente entidad o gravedad para subsumirse en causa de despido" , máxime, cuando el Acuerdo Laboral de referencia frente a lo que se indica en el recurso sí tiene en cuenta el perjuicio producido para la tipificación de las faltas muy graves frente a las graves que no lo requieren (así art.39.7 y 40.10).

5. En el siguiente submotivo denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 54.2.a) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 386 de la Ley de Enjuciamiento Civil respecto de la prueba de presunciones y 10 del Convfenio Colectivo del sector de Hostelería. A continuación procede a efectuar una amplia crítica de la Resolución de instancia trayendo a colación y efectuando una especie de conclusiones respecto de las pruebas practicadas en el juicio que mostraban el error del Juzgador respecto de la transgresión de la buena fe derivada de que alguien fichara por el actor que a su juicio se infería realizando un simple proceso deductivo (art.386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y respecto de la falta de asistencia y puntualidad incide en que de la prueba facilitada por el detective se desprendía el incumplimiento de la jornada con arreglo al cómputo establecido en el art.10 del Convenio Colectivo de aplicación , realizando una extensa argumentación respecto de los datos a su juicio existentes.

6.Para desestimar este segundo submotivo basta considerar: A) Que en el mismo se produce una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas con olvido del carácter extraordinario del recurso de suplicación y el necesario cumplimiento de sus requisitos (artículos 191 y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), por cuanto pretende anudar la consecuencia jurídica postulada a través de la denuncia de infracción de normas (alguna de ellas procesal y no sustantiva como exige el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral) pero en relación con lo que a su juicio resulta de los autos y de la prueba practicada, cuando del inalterado relato histórico (ordinal 7º) y de los datos de hecho contenidos en el párrafo penúltimo de la Sentencia impugnada, resulta que ni siquiera se intentó probar que otro fichara por el actor, por lo que no habiéndose basado la Sentencia en la prueba de presunciones, respecto de la cual tiene dicho el Tribunal Supremo (véase por ejemplo su Sentencia de 22 de julio de 1991 que cita muchas otras) que corresponde al juez de instancia "...establecer ese enlace que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano resultando absurda, ¡lógica o inverosímil ...), no cabría siquiera tener en cuenta dicha prueba para reformar el relato histórico en razón de los únicos medios de prueba a que alude el art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. B) Respecto de las faltas de puntualidad imputadas, el recurso no hace referencia alguna a los datos tenidos en cuenta por la Sentencia de instancia para no considerarlas , singularmente que nunca se había exigido un cumplimiento estricto en cuanto a coincidencia de hora de entrada por la tarde con las 18 y de salida con las 22, a lo que deberíamos añadir que el artículo 40 del II Acuerdo Laboral para el sector de Hostelería no prevé como faltas muy graves las de puntualidad, que solo podrían llegar a serlo por la vía de la reincidencia en falta grave a la que alude el apartado 11 de dicho precepto, y la última falta a que alude el hecho probado 9º tendría la calificación de leve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.2 del Acuerdo Laboral de referencia, y que siempre requeriría para su apreciación que "se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada", lo que aquí no acaece respecto de la amonestación de junio de 2003, a que también alude el hecho probado noveno.

7.Los dos últimos submotivos son susceptibles de examen conjunto en ellos denuncia infracción del art.54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Centra su argumentación en el resto de incumplimientos contractuales a que se refieren los hechos probados 8º y 9º y los que se deducen de la documentación que refiere, y que el actor no había probado que fuera la modificación de la jornada y horario lo que determinó su comportamiento en relación con los últimos hechos imputados en la carta.

8.No se explicita razonamiento alguno (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) que conduzca a entender infringido el art.54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores sino que vuelve a incidir en una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas incompatible con el carácter extraordinario del recurso de suplicación ,pretendiendo una valoración nueva de la prueba ,cuando la magistrado de instancia ya indicó sobre el olvido del pollo en la paella que fue un mero error que no consta fuera intencionado, a lo que podemos añadir que a lo sumo constituiría una infracción leve del artículo 38.1 del Acuerdo Laboral, pues tampoco consta se produjera una perturbación importante en el servicio encomendado, no apareciendo tampoco el quid de la gravedad de emplear 12 Kg.de rotti de pavo cuando los comensales en el centro eran 58 ó 59. Por otra parte vuelven a denunciarse como infringidos preceptos procesales en contra del propio tenor del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en la que estos submotivos también se amparan. Por último, debemos subrayar, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir derogándolo al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil, cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado , apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre(véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85),y es de ver que en el juicio se practicó abundante prueba, de la que la Magistrado de instancia extrajo sus conclusiones que deberán mantenerse.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

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Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Auzo Lagun S. Coop. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia de fecha 16 de enero de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Benjamín, contra la empresa Auzo Lagun S.Coop, en reclamación por despido , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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