Sentencia Social Nº 2483/...io de 2003

Última revisión
11/06/2003

Sentencia Social Nº 2483/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2483/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102474

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5002


Encabezamiento

3

Recurso c/ Auto nº 1255/2003

Recurso contra Auto núm. 1255/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a once de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2483/2003

En el Recurso de Suplicación nº 1255/2003, interpuesto por la representación Letrada de D. Jorge , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 16 de septiembre 2002, en los autos n° 695/01, de ese Juzgado, ejecución 14/02, de acto de conciliación, seguidos a instancia del mismo, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta recayó conciliación en fecha 17 de enero 2002, en el que se reconocía que la demandada adeudaba al actor la cantidad de 30.050'61 Euros y se comprometía a su abono.

SEGUNDO.- Se solicitó ejecución de dicha conciliación, acordándose requerir al ejecutado, lo que se hizo en fecha 23 de marzo 2002, cumpliendo dicha obligación el mismo en fecha 12 de abril 2002, solicitando el pago de intereses y tasación de costas en fecha 25 de abril, acordándose por providencia de 6 de mayo , no haber lugar a lo mismo, interponiéndose contra la misma recurso de reposición, recayendo Auto el 19 de junio en el que se le manifestaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, interponiendo contra el mismo recurso de suplicación que se tuvo por no anunciado por Auto de 8 de julio, con advertencia que contra el mismo cabía queja, recurrido en reposición y confirmado por otro de 16 de septiembre, recurrido en queja y estimado por esta Sala , por el trabajador se interpone recurso de suplicación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y resolución.

TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO.- El artº. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL , establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la Resolución se acomoda o no a la Sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24.1 de la C.E. , pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987, al integrar tal Derecho, no pudiendo modificarse las mismas , en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986, siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, artº. 9.3 CE, S.T.C. 69/2000 , aplicándose como ya declaró esta sala al resolver la queja que la conciliación judicial se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de la Sentencia y esa equiparación hace que la uniformidad en la tramitación se extienda también al régimen de recursos, encontrándonos en el presente supuesto que al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL, en dos motivos, invoca el recurrente la infracción de los arts 276. 1, 2 y 3 de la LPL y artº. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L.E.C., al entender que la liquidación de intereses procederá cuando nos encontremos ante cualquier clase de Resolución judicial y que los honorarios de abogado devengados en la ejecución, podrán incluirse en la tasación de costas , motivos que deberán ser rechazados, en principio porque sin perjuicio que se equiparen a efectos ejecutivos la Sentencia y el acuerdo conciliatorio, uno y otro se distinguen en cuanto que los mismos tienen distinto origen, el primero judicial y el segundo por voluntad acordada de las partes y que pudiera discutirse la posibilidad de éstos en cuanto a la generación de intereses , el art. 45 de la Ley General Presupuestaria dispone que "si la administración no pagara al acreedor de la Hacienda pública dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la Resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 , pfo. 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación" , cosa que así ha sucedido y por lo tanto en este caso, ni hipotéticamente , se han generado los mismos. En cuanto al segundo de los supuestos planteados, el tema de la inclusión de los honorarios devengados en la ejecución de Sentencias, en la tasación de costas a tenor del artículo 267,3º de la LPL , el mismo ha sido objeto de estudio y solución en SS. del Tribunal Supremo, 24 de Abril, 22 y 30 de Mayo 1996 y por la especial naturaleza del recurso del núm. 2 del artículo 189 de la LPL , llegan a idéntica solución, en cuanto a que lo resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor en materia de honorarios no puede ser impugnado por vía del recurso de suplicación, así la Sentencia de abril, declara que Auto impugnado, en la materia de los honorarios del letrado, no iba contra lo ejecutoriado, por ser materia propia de la ejecución, ni tampoco era punto sustancial no controvertido en el pleito o no decidido en la Sentencia, pues solo afecta a los Derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución , como consecuencia de su actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del Derecho de su defendido, y ello es accesorio al fondo litigioso, por lo que la resolución impugnada no esta incursa en ninguno de los supuestos del artículo 189 núm. 2º de la LPL que autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social. Por su parte las Sentencias de Mayo, resolvían confirmar lo resuelto por el auto con respecto a los honorarios, y sobre este extremo , único, razona sobre lo dispuesto en los artículos 21.1, 25, 233 y 237.1 de la LPL , así como el 424 de la LEC 1881, artº. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, para llegar a la conclusión de que es el Juez -organismo jurisdiccional ejecutor- el que podría haber declarado superflua la intervención del Letrado ejecutante sin que quepa en suplicación o en este recurso de casación entrarse a decidir sobre tal apreciación, debiendo ser desestimados los motivos examinados y el recurso, con confirmación de la Resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jorge, contra el Auto del juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 19 de junio 2002, debiendo confirmar y confirmando la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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