Sentencia Social Nº 2483/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2483/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2483/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101738


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.355/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 001355/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.483 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001355/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001120/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jeronimo , asistido por el Letrado D. Pablo Menéndez Santirso-Sánchez y actuando como Procuradora Dª Isabel Luzzy Aguilar, contra MARTINEZ LORIENTE SA, representada por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representada por el Letrado D. José Cuartero Gómez y actuando como Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, y en los que es recurrente Jeronimo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada positiva alegada por la empresa Martínez Loriente, S.A. y desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad, por daños y perjuicio derivados de accidente de trabajo, formulada por D. Jeronimo , contra la empresa Martínez Loriente, S. A. y ACE European Group Limited, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene a la aseguradora Insurance, S. A. por apartada del procedimiento'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Jeronimo , con D. N. I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada Martínez Loriente, S. A., desde el día 20 de abril de 2004, con la categoría de oficial de 2ª de mantenimiento y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.963,63 euros. (Folio 4 del actor). SEGUNDO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción el cual, tras ser prorrogado, se transformó en indefinido por contrato de fecha y de octubre de 2004. (Folios 1 a 3 del actor). TERCERO. La empresa demandada Martínez Loriente, S. A., dedicada a la fabricación de productos cárnicos, se rige por el Convenio Colectivo de las Industrias Cárnicas. (Folios 1 a 3 del actor). CUARTO. La empresa demandada Martínez Loriente, S. A. tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil, mediante póliza nº 1302/100493 con la codemandada ACE European Group Limited, que cubría conforme a sus condiciones generales, especiales y particulares, las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil que pueda incumbirle hasta un límite de 300.000,00 euros con una franquicia del 10%, la cual se da por reproducida por figurar unida a los autos. Dicha aseguradora fue llamada al procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2013. (Folios 35 a 49 de los autos y 1 de la seguradora). QUINTO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 17 de agosto de 2007, según parte de accidente de trabajo, por caída a distinto nivel. (Documento 4 de la parte actora). SEXTO. Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente a instancia, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 13 de noviembre de 2008 y por resolución del INSS de fecha 21 de noviembre de 2008, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual oficial 2ª de mantenimiento con derecho al cobro de una prestación consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 1.958,96 euros y efectos económicos del 13 de noviembre de 2008. (Documento 12 del actor). SÉPTIMO. Según el dictamen del E. V. I de fecha 13 de noviembre de 2008 el actor está afecto del siguiente cuadro clínico residual: 'Fracturas-aplastamiento de T11 y L3 tratadas con doble artrodesis instrumentada T10-T12 y L2-L4. Secuelas traumatismo pie y tobillo izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación severa para actividades que sobrecarguen posturalmente o de esfuerzo la columna lumbar. Limitación para actividades que requieran deambulación prolongada especialmente por terreno irregular o con pendientes'. (Documento 12 del actor). OCTAVO. Según el Informe Médico Forense de Sanidad de 25 de septiembre de 2008 se deduce el siguiente diagnóstico: 'Fractura aplastamiento de tercera vértebra lumbar con afectación del muro anterior. Fractura acuñamiento de undécima vértebra dorsal con afectación del muro anterior. Traumatismo de tobillos izquierdo'. Consta que el actor precisó: 'Artrodesis vertebrales T10-T12 y L2-L4 por vía posterior. Ortesis de neopreno en tobillo izquierdo. Rehabilitación'. El demandante precisó 19 días de hozpitalización, estando impedido durante 283 días. El Informe concluye con las siguientes secuelas: 'Artrosis postraumática del tobillo izquierdo: 2 puntos. Material de osteosíntesis en columna vertebral (zona dorso-lumbar): 10 puntos. Algias postraumáticas dorso-lumbares: 4 puntos. Dos cicatrices de 17 y 12 cm en zona dorsal y lumbar que ocasionan un perjuicio estético ligero-moderado: 7 puntos. Síndrome de ansiedad: 1 punto.' (Documento 11 de la parte actora). NOVENO. La parte actora reclama: por los 19 días de hospitalización, 1.244,12 euros a razón de 65,48 euros; por los 283 días de baja impeditivos, un total de 15.055,60 euros a razón de 53,20 euros por día; por las secuelas padecidas, valoradas en un total de 24 puntos, a razón de 1.147,29 euros el punto, la cantidad de 27.534,96 euros; por la incapacidad permanente total la cantidad de 87.364,59 euros y como factor de corrección (10%), la cantidad de 4.383,47 euros, lo que hace un total de 135.582,74 euros. DÉCIMO. Del accidente padecido por el actor levantó Acta la Inspección de Trabajo en fecha 9 de octubre de 2010 que concluye que: 'Dadas las manifestaciones de las partes y la visita efectuada no puede comprobarse responsabilidad de la empresa en el accidente, dado que no puede comprobarse que el trabajador accediera a dicho lugar en cumplimiento de una orden de trabajo, dada la versión de los hechos mantenida por el compañero del trabajador accidentado, Bartolomé , encontrarse el lugar del accidente dentro de una zona restringida, con señalización al efecto puerta de acceso clausurada, siendo que los trabajadores acceden a dicha zona por hueco no habilitado, no observándose en el momento de la visita equipos de trabajo en dicha zona que motiven su permanencia en la misma, ni útiles o herramientas de trabajo, contando además la empresa con taller de herramientas fuera de dicha zona'. (Folios 6 a 8 de la empresa). UNDÉCIMO. Formulada querella por el actor contra la empresa demandada, tramitándose diligencias previas nº 284/2008 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carlet (Valencia). En las mismas consta declaración de D. Carlos Ramón , que ratificó en la vista oral, como responsable del departamento de prevención, que el actor tenía un curso de prevención de accidentes de trabajo y '...que no sabe por que los trabajadores estaban en ese lugar, que una vez producido el accidente se personó en el lugar donde se produjo el mismo y observó gran cantidad de colillas y paquetes de cigarrillos, por lo que deduce que era una zona habitual donde iban a fumar, así mismo es una zona donde sólo está autorizado el acceso a personal autorizado, que es un lugar de difícil acceso y que está señalizado como de prohibido el paso a personal no autorizado...', así como: '...Que el día que ocurrieron los hechos, el declarante se personó en el lugar una vez que ya había ocurrido, comprobando que se había producido a una distancia de más de 40 metros del lugar en el que el accidentado debía desempeñar sus funciones....Que cuando realizaron la investigación del accidente observan que esta zona está llena de colillas y coincide con la parte trasera superior del aseo de las chicas...'. (Folios 4 y 5 de la demandada y testifical). DUODÉCIMO. La orden de trabajo que tenían el actor y su compañero era realizar el mantenimiento de la bomba de vacío MBV12, consistente en cambiar filtro de aceite y filtros antiniebla, cambio de aceite y cambiar rodamientos, retenes juntas y comprobar estado de paletas. Que para dicha operación no hace falta desmontar la bomba y llevarla a una empresa especializada y que dichas operaciones ya habían terminado cuando ocurrieron los hechos. (Folios 11 a 17, 18 y 19 a 24 de la demandada y testifical). DÉCIMO TERCERO. Consta en las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 1595/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena (Valencia), la declaración del compañero de trabajo del actor D. Bartolomé , ratificadas en la vista oral, en lo siguientes términos: '...Que no es una azotea de 6 m de altura donde tenía que hacer el trabajo. Que no había riesgo de caída a distinto nivel en ese sitio. Que el trabajo encargado era una revisión rutinaria de revisión de bomba de vacio. Que su superior les informó de la tarea que tenían que realizar, que además ellos también lo sabían. Exhibido el documento 5 manifiesta que es una orden de trabajo diaria y que aparece firmada por el declarante. Que tanto el declarante como su compañero recibieron cursos de formación en riesgos laborales. Que la empresa les proporcionó el equipo necesario para hacer esta tarea. Que no era necesario utilizar ningún instrumento para hacer palanca. Que no era necesario desplazarse al lugar donde estaba su compañero porque al lado hay un taller y si necesitas cualquier cosa puedes cogerlo. Se (sic) cuando fueron a la zona del accidente se había terminado y probado el trabajo. Que fueron a esa zona porque terminaron pronto el trabajo y fueron a pasear. Que saltaron por la valla para poder entrar, que no estaban autorizados, que esa zona está cerrada con llave. Que había señalización de prohibido el paso.'. Dicha declaración de 4 de septiembre de 2008, ratifica la realizada en similares términos el día 01 de abril de 2008. (Folios 25 y 32 de la demandada y testifical). DÉCIMO CUARTO. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Requena nº Tres, procedimiento abreviado 44/2008, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en fecha 17 de noviembre de 2010 . Interpuesto recurso de reforma por la parte actora, fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de fecha 25 de enero de 2011 constando la impugnación del Ministerio Fiscal y con base en el informe de la Inspección de Trabajo y declaraciones obrantes en autos. Dicho Auto fue confirmado nuevamente por Auto nº 182/2011 de la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de fecha 24 de marzo de 2011, de cuyo fundamento jurídico único cabe destacar lo siguiente: '...debe quedar una clara constancia de que se si ese resultado se ha producido, lo ha sido por razón de que el empresario tras infringir las normas de seguridad e higiene en el trabajo, no ha facilitado las medidas necesarias para que sus empleados o subordinados puedan desempeñar su actividad sin riesgos, lo que tampoco supondrá que se penalice cualquier infracción de la normativa laboral, sino tan sólo aquellos en que por la gravedad de la misma, se ha generado una situación significativa de riesgo para su integridad, con independencia de que llegue o no a materializarse un daño efectivo. Lo que en el presente caso se nos hace difícil admitir que haya ocurrido, bastando en tal sentido para afirmarlo una mera lectura del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, que ya resulta significativo que en su momento no efectuó el correspondiente estudio, por la levedad del suceso, quedando constatado tras su visita de inspección, que el siniestro no se produjo en el lugar de trabajo en que se encontraba el accidentado, ni por razón o a consecuencia de las tareas que tenía encomendadas, sino en una zona restringida perfectamente definida a la que no tenía acceso, a la que además para acceder tuvo que emplear una vía no adecuada para ello, teniendo incluso que forzar su postura para hacerlo, lo que en modo alguno podemos entender como una afirmación gratuita ya que este informe no hace más que se exponente de las declaraciones que igualmente se han vertido en la causa, tal como pone de manifiesto la parte apelada, por lo que ante ello no cabrá más que ratificar la resolución objeto de impugnación...'. (Folio 1, 2, 26, 30 y 31 de la demandada y documento 15 de la parte actora). DÉCIMO QUINTO. El actor había recibido el curso de prevención de accidentes de trabajo y cursos de formación, así como los equipos de protección individual y pasaba las revisiones médicas. (Folios 33 a 59 de la demandada). DÉCIMO SEXTO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 04 de julio de 2011, celebrándose el intento conciliatorio el día 21 de julio de 2011, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó el día 10 de octubre de 2011 ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 11 de octubre de 2011'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jeronimo , que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia, que acepta la narración sobre la forma en que se produjo el accidente, declarada en el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Requena, valora que el accidente es imputable únicamente al actor el cual accedió a una zona restringida sin autorización, salvando los obstáculos puestos por la empresa para evitar la entrada por personal no autorizado, sin que exista relación ni nexo causal alguno entre dicho resultado lesivo y culpa siquiera leve de la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento recurre el trabajador accidentado en suplicación en base a cuatro motivos, de los que los tres primeros retenden la revisión fáctica de la sentencia de instancia.

Los motivos de revisión se estructuran de la manera que sigue:

1.- Sobre el hecho décimo de la sentencia a fin de incluir un párrafo previo al contenido del Acta de la Inspección de Trabajo, que diga: que la misma se levantó 'a requerimiento del Juzgado de Instrucción número 3 de Requena, tras visita al centro de trabajo en fecha 4 de agosto de 2010, por lo que en el Acta se indica 'siendo que se realiza actuación inspectora al respecto destacando el tiempo transcurrido desde el suceso...', dado que dicha visita se realizó tres años después del accidente, por lo que dicha Acta no garantiza las medidas de seguridad.

2.- Para que en el hecho probado undécimo se añada, respecto a la declaración realizada por D. Carlos Ramón , que ésta fué 'realizada el dia 1 de abril del 2008', y que 'D. Carlos Ramón , tras personarse el mismo día en el lugar donde ocurrieron los hechos, elaboró el 24 de agosto de 2007 el parte de accidente de Trabajo con número de referencia Delt @ NUM001 , fecha de aceptación 27 de agosto 2007 y fecha de recepción 6 de septiembre de 2007, en el que se incluían los siguientes datos: 4.- ACCIDENTE. Fecha del accidente: 17/08/2007. Era su trabajo habitual ? Si; marque si se ha realizado evaluación de riesgos sobre el puesto de trabajo en el que ha ocurrido el accidente: si; Descripción del accidente: En el instante en el que el trabajador se encontraba realizando tareas de mantenimiento preventivo/correctivo en el entretecho, sufre caída a distinto nivel; ¿Que tipo de trabajo estaba realizando la persona accidentada o en que proceso de trabajo participaba cuando se produjo el accidente? Tareas de mantenimiento preventivo/correctivo; ¿ Que estaba haciendo concretamente la persona accidentada cuando se produjo el accidente? Tareas de mantenimiento preventivo/ correctivo: Marque si hubo testigos: No.' Ello en base al documento 4 del demandante, folios 4 y 5 de la demandada,.

3.- También se pretende la revisión del hecho décimo tercero, para que previamente al texto señalado en la sentencia, se incluyan en el mencionado hecho lo que sigue: ' Consta en diferentes documentos las declaraciones que ha ido efectuando el compañero de trabajo del actor D. Bartolomé , ratificadas en la vista oral, en los siguientes términos: A.- En las diligencias previas del procedimiento abreviado 284/2008, con fecha 1 de abril de 2008 declaró: '...que la zona donde ocurrió el accidente era de fácil acceso y no había ninguna señalización de prohibido el paso, ni de peligro, manifiesta que no era ni zona de trabajo ni zona de paso de los trabajadores... que a la zona del accidente podían acceder fácilmente, que no hay que agacharse ni poner ninguna posición extraña, pero hasta el punto concreto del accidente sí que hay tuberías y muchos obstáculos...' (Folio 32 de la demanda) B.- En el Acta de Inspección de Trabajo se hace constar que con fecha 4 de agosto de 2010, coincidiendo con la visita realizada a la empresa, mantiene entrevista con Don Bartolomé con el siguiente resultado: 'Se mantiene entrevista con el compañero del accidentado y testigo D. Bartolomé DNI NUM002 quien indica que la tarea encomendada para dicho día era la revisión de la bomba de vacío MBV12, siendo una tarea habitual y rutinaria. Señala que el turno de trabajo era de 6 a 14,30 horas. Indica que entre las 6 y 7 de la mañana comenzaron la actividad prevista, sin complicaciones, finalizando la tarea encomendada según dicha orden de trabajo sobre las 12 horas, rellenando él dicho parte tras la finalización de la tarea, si bien no recuerda si fue antes o después del accidente, depositándolo en el lugar establecido. Señala que dado que la mañana era tranquila, sin imprevistos, finalizada la tarea se fueron a pasar el tiempo, siendo que en el lugar del accidente no debían de haber estado dado que no es un lugar de trabajo para ellos dado que no hay máquinas. Indica que fueron a pasear. Señala que no fueron a buscar ninguna palanca o herramienta dado que la faena se encontraba finalizada. Indica que con anterioridad no había estado en dicho lugar. Para llegar al lugar del accidente tuvieron que acceder por una zona, al lado de la puerta de acceso restringido y cerradura, introduciendo el cuerpo, doblándose, a través de un hueco de la estructura. El trabajador accidentado caminaba primero, siguiéndole él. Hasta el lugar del accidente tuvieron que salvar varios obstáculos, saltando o pasando por debajo, consistentes en tuberías (Folios 6 a 8 de la empresa). Esto con amparo en los folios 25 y 32 y 6 y 8 de la documental.

Sin embargo, a la vista de las redacciones alternativas o complementarias pretendidas, estima la sala que no procede su admisión, bien por ser intrascendentes, respecto a la primera, porque la diferencia temporal entre la fecha del accidente y aquella en que se realizo la visita de la Inspección se desprende directamente de las actuaciones. Y en cuanto al parte de accidente es evidente que el mismo peca de poco concreto al repetir y reiterar la expresión relativa a las tareas de mantenimiento preventivo/correctivo, cuando lo preguntado en el impreso debido rellenar era sobre la concreta acción o acciones de mantenimiento que se estaban realizando, que en su caso se concretaban en las tareas de mantenimiento o reparación de una bomba de vacío. Por último, y respecto a las diversas manifestaciones efectuadas por el compañero del actor Sr Bartolomé , en las diligencias previas y en el Acta de la Inspección de Trabajo, no existe inconveniente alguno en incluirlas, pero es obvio que su contenido no avala la posición del recurrente, ya que en la efectuada a la Inspección de trabajo expresa que al momento del accidente y 'finalizando su tarea', sobre las 12 horas 'se fueron a pasar el tiempo...' y que ' en el lugar del accidente no debían haber estado dado que no es un lugar de trabajo para ellos...' y que señala que ' fueron a pasear', y que 'para llegar al lugar del accidente tuvieron que acceder por una zona, al lado de la puerta de acceso restringido y cerradura, introduciendo el cuerpo, doblándose, a través de un hueco de la estructura'. Y que para llegar al lugar del accidente 'tuvieron que salvar varios obstáculos, saltando o pasando por debajo, consistentes en tuberías'. Es evidente que al no avalar la pretensión del recurrente, sino todo lo contrario, debemos rechazar la pretensión revisora.

SEGUNDO.-En el último de los motivos, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado, se citan diversas sentencias. La de esta misma sala número 1430/13 de 12 de Junio, rec. 3093/12, sobre la interconexión entre los motivos de hecho y de derecho del recurso de suplicación; la del art 14.2 de la LPRL , que establece la obligación de la empresa de garantizar la seguridad de los trabajadores,, con cita de las circunstancias que acompañaban a la zona de trabajo y el trabajo de reparación de la bomba, las medidas de protección individual y colectivas; la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de febrero del 2006 , sobre un accidente sufrido por un trabajador que subió al techo de una nave sin formación ni información; otra de ésta sala de 18 de mayo del 2011 sobre un caso de caída por un hueco, sin iluminación ni señalización, asi como sin evaluación de riesgos; del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2010, sobre la falta de diligencia exigible a la empresa ; y, por último, de esta sala de 25.06.2013, sobre el deber de protección del empresario, solo eximible por imprudencia temeraria del trabajador, y del Tribunal Supremo de 18 de septiembre del 2007 sobre lo que debe entenderse como imprudencia temeraria. Las ultimas sentencias citadas carecen de datos de identificación, salvo su fecha. Solicita en consecuencia de tales citas que se condene a la empresa a satisfacer al trabajador la cantidad de 135.582,74 euros, según el desglose ya efectuado en la demanda.

A fin de establecer la configuración de la responsabilidad exigida a la empresa debemos señalar que la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo, el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'. Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Pues bien, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia que da cuenta de que el accidente por caida se produjo por haber accedido junto con su compañero a un lugar al que no era necesario desplazarse para realizar su actividad profesional, que accedieron a ella una vez terminada su actividad de mantenimiento de la bomba de vacío cuya tarea se les habia encomendado; que accedieron a la zona restringida con la sola finalidad de pasear, para lo cual obviaron una señal de prohibido el paso, es evidente que el actor incurrió en una conducta prohibida, que solo a el debe ser imputable. Dado que los hechos reseñados se evidencian del auto emitido por el Juzgado de Instrucción que puso fin al procedimiento penal, que fué confirmado por la Audiencia provincial, en el que se pone de manifiesto que el accidente no se produjo en el lugar de trabajo, ni por razón ni consecuencia de las tareas encomendadas, sino en un lugar de acceso prohibido, a la que el trabajador accedió por una vía inadecuada, la conclusión emitida en la sentencia de instancia debe ser necesariamente confirmada, al no evidenciarse culpa alguna de la empresa. Por otro lado, debemos señalar que estamos ante una procedimiento de indemnización de daños y perjuicios en el que es primordial la afirmación de la culpa empresarial, siendo que la excepcionalidad debida a la imprudencia temeraria del trabajador solo procede en los supuestos de recargo de prestaciones.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA, de fecha 23 de Diciembre del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1355 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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