Sentencia Social Nº 2484/...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Social Nº 2484/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2484/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102694


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm.2052/05

Recurso contra Auto núm. 2052/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2484/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2052/05, interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 725/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Susana Y OTRO asistidos por la Letrado Dª Alejandra de Oyagüe Collados, contra BAHIA DE HIGUER, S.L. representada por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Procede la desestimación del recurso de reposición formulado por la empresa BAHIA DE HIGUER S.L. contra el Auto de 12 de enero de 2005 de Extinción de la Relación Laboral que le unía con los trabajadores Susana y Joaquín, que debe confirmarse a todos los efectos".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por este juzgado se ha dictado Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 estimatoria para la parte actora y en el sentido de que se declara improcedente el despido del que fueron objeto los trabajadores, dando opción a la demandada en el sentido de que pudiera optar por la indemnización preceptiva o por la readmisión de los empleados a sus puestos de trabajo con abono en todo caso de los salarios de trámite devengados. SEGUNDO.- Dicha resolución fue notificada a la empresa que quedó firme al haberse sido notificada a la demandada el 9 de diciembre de 2004. TERCERO.- La parte demandante presenta escrito el 14 de diciembre de 2004 pidiendo la Ejecución de la Sentencia al no haberse producido opción de la empresa en ningún sentido ni tampoco la readmisión y ante la situación descrita interesaba la Extinción de los Contratos de Trabajo y en consecuencia se acordó la comparecencia de las partes ante este Juzgado que tuvo lugar el 12 de enero de 2005. CUARTO.- En la citada comparecencia la empresa manifestó interés por la readmisión, lo que no había efectuado en ningún momento desde la notificación de la sentencia, no obstante y visto lo sucedido hasta ese momento se dictó Auto de Extinción de la Relación Laboral que unía a las partes con fijación de indemnización y salarios de trámite preceptivos. QUINTO.- En fecha 25 de enero de 2005, la parte demandada presenta escrito de Recurso de Reposición por el hecho de que se hubiera resuelto por la extinción de los contratos de trabajo de los actores con la demandada con impugnación de contrario presentada el 1 de febrero de 2005".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.1. El recurso interpuesto (pese a denominarse de súplica y estructurarse en "alegaciones") es en realidad un recurso de suplicación cuyo carácter no ha sido puesto en duda por la contraparte, donde en un solo motivo (aunque se utilice el término "alegaciones") , invoca la "infracción de los artículos 110 L.P.L. , 56 E.T., 276 y 278 L.P.L.", argumentando en síntesis principalmente que, solicitada la ejecución de la Sentencia en 14 de diciembre de 2004 se hizo antes del tiempo señalado para ello por lo que debió dejarse sin efecto, y subsidiariamente se entienda que habiendo solicitado los actores en ese escrito que se declare su readmisión "entendemos que debería de haberse acordado es no tener por admitida la ejecución interpuesta señalando día y hora para llevar a cabo la readmisión solicitado por la ejecutante".

2.Tal y como se desprende de los hechos del auto recurrido la Sentencia que declaró improcedente el despido de los actores se notificó a la demandada en 9 de diciembre de 2004 (a través de su Procurador-folio 77) (a los actores les fue notificada por telefax en 2 de diciembre de 2004), solicitándose ejecución de dicha Sentencia por los actores en 14 de diciembre de 2004 , recayendo providencia de fecha 20 de diciembre de 2004 ordenando la citación de las partes a la comparecencia a que se refieren los artículos 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral para el día 12 de enero de 2005 a las 12,30, al no haber presentado la demandada escrito optando o no por la readmisión (folio 79), esta providencia fue notificada a la demandada en 21 de diciembre de 2004, teniendo lugar en el día señalado la indicada comparecencia.

3.Como el Tribunal Supremo viene indicando (véase su Sentencia de 15 de marzo de 2004 que cita otra precedente) los diez días a que se refiere el art.276 de la Ley de Procedimiento Laboral constituyen un plazo único conteniendo "el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días , se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL, pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse , bien por opción expresa, bien tácita. Por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la Sentencia deviene en extemporánea , por lo que, tal y como se afirma en la Sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aún cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que "el empresario no procediere a la readmisión del trabajador", sin embargo el tercer supuesto -al menos- de los que luego desarrolla , referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279 LPL".

4. Desde el día 9 de diciembre de 2004, fecha en que se notificó la sentencia a la demandada , hasta el día 12 de enero de 2005 en que se insinuó la readmisión, es obvio ha transcurrido el plazo único fijado en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, como quiera que la providencia de 20 de diciembre de 2004 ordenando la citación de las partes a la comparecencia a que se refieren los artículos 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral para el día 12 de enero de 2005 a las 12,30, al no haber presentado la demandada escrito optando o no por la readmisión (folio 79), notificada a la demandada el siguiente día , fue consentida por la misma, precluyó (artículo 136 en relación con el 452 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil) el plazo para impugnarla y por consiguiente la posibilidad de alegación de que no se daba el presupuesto para el señalamiento del incidente , tal y como ahora se pretende, dado el tenor de dicha providencia y su objeto. Si tenemos en cuenta además que el día 12 de enero de 2005, desde luego era firme la Sentencia , y no se había producido la readmisión de los actores, procederá desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada , al no haberse producido infracción alguna de los preceptos de las normas denunciados en el recurso, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BAHÍA DE HIGUER, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 18 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada por Dª Susana y D. Joaquín, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 400 euros , en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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