Sentencia SOCIAL Nº 2484/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6044/2019 de 25 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2484/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101996

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2866

Núm. Roj: STSJ GAL 2866/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2017 0001985
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006044 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Anton
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ULTRANSA SL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
151 , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , CONCELLO DE QUIROGA , CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO SL , PIZARRAS LA
CAMPA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , MARIA DEL PILAR
GARCIA-PUERTAS TABOADA , PABLO ESPINOSA MEDINA , ANDREA LAMA ALVAREZ , , MARIA PILAR DIAZ
RODRIGUEZ ,
PROCURADOR: , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006044 /2019, formalizado por D. Anton , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2017, seguidos a instancia de D.
Anton frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ULTRANSA SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61, CONCELLO DE QUIROGA, CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO SL, PIZARRAS LA CAMPA SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Anton presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ULTRANSA SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE QUIROGA, CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO SL, PIZARRAS LA CAMPA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Anton , naceu o NUM000 de 1968, está afiliado á Seguridade Social co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de labrador de lousa en réxime xeral e a base reguladora para a IPA é de 1985,74 euros.

Segundo.- Iniciado un expediente de declaración de incapacidade permanente, o EVI emitiu un informe do 3 de maio de 2017 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Anton : a) Cadro clínico residual: 'silicosis complicada con masas de FMP categoría A'.

b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'referidas a tareas con exposición a polvo de sílice' c) Cualificación do traballador: IPT.

Terceiro.- O INSS ditou unha resolución o 4 de maio de 2017 pola que indicaba que declaraba á persoa traballadora en situación de IPT cunha responsabilidade a cargo de MUTUA ASEPEYO no 100 por cen, formulándose reclamación previa por parte da mutua e do traballador.

Cuarto.- Anton prestou servizos en diferentes datas para PIZARRAS LA CAMPA, SL, ULTRANSA, SL, CANTERAS Y CUARCITAS SAN CLODIO, SL, FERLOSA, SL e o Concello de Quiroga.

As continxencias por enfermidade profesional do traballador foron cubertas do 24 de outubro de 1996 ao 31 de decembro de 20007 (por normativa) polo INSS, do 1 de xaneiro de 2008 ao 16 de decembro de 2008 por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (a entidade FERLOSA, SL para quen prestaba servizos por aquel entón tiña numerosos descubertos na cotización en todo ese período), do 27 de maio de 2010 ao 28 de agosto de 2010 e do 1 de setembro de 2010 ao 31 de decembro de 2011 por FREMAP e do 10 de marzo de 20'09 ao 9 de decembro de 2009 (sen exposición a po) e do 1 de xaneiro de 2012 ao 31 de maio de 2017 por MUTUA ASEPEYO .

Todo o anterior supón unha porcentaxes de cobertura do 73,27% no caso do INSS, do 18,86 % no caso de MUTUA ASEPEYO, do 2,98% no caso de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e do 4,89 % no caso de FREMAP.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Rexeito a demanda formulada por Anton contra o INSS/TXSS, PIZARRAS LA CAMPA, SL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, ULTRANSA, SL, CANTERAS Y CUARCITAS SAN CLODIO, SL, FERLOSA, SL e o Concello de Quiroga.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Anton en la que la parte actora solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de invalidez permanente absoluta, todo ello con los complementos, incrementos y revalorizaciones que legal o reglamentariamente correspondan y ello con efectos desde la fecha del dictamen del EVI. El recurso ha sido impugnado por las MUTUAS ASEPEYO, FREMAP y UNIVERSAL-MUGENAT solicitando todas ellas la desestimación.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente insta en primer lugar la modificación del hecho probado segundo, para que quede redactado con el siguiente contenido: Segundo.- Iniciado un expediente de declaración de incapacidad permanente, o EVI emitiu un informo do 3 de maio de 2017 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Anton : a)Cadro clínico residual: 'silicosis complicada con masas de FMP categoría A' b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'referidas a tareas con exposición a polvo de sílice'.

c)Cualificación do traballador : IPT A enfermidade actual manifestase en Disnea habitual de moderados esforzos que empeoraron nos últimos 2-3 anos, dor de características pleuríticas e astenia' Apoya la redacción en los folios 173 y 174 en donde consta el Informe del Instituto Nacional de Silicosis. Las Mutuas se opone señalando que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia, que la adición es irrelevante a efectos de modificación del fallo, y que los datos que se pretenden añadir son una mera manifestación de parte.

Para resolver la cuestión planteada ha de estarse a la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión y que nos recuerda que los hechos probados pueden ser modificados cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de esta doctrina la modificación no prospera y ello porque como señalan las partes al impugnar, la Magistrada a quo, en ejercicio de la facultad de la valoración de la prueba que establece el art 97.2 de la LRJS, ha valorado toda la prueba propuesta y practicada, y ha fijado su criterio conforme a lo informado por el EVI, lo cual no es más que la consecuencia de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por otro lado el texto que se pretende introducir, con apoyo en el informe del Instituto Nacional de Silicosis, no son conclusiones médicas objetivadas sino que son las referencias que realiza el paciente ante los facultativos de dicho servicio, por lo que en realidad estamos ante manifestaciones de parte.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantiva o de la jurisprudencia, que concreta en los artículos 194 a 196 de la LGSS, argumentando que la situación del actor le hace tributario de una IPA. Las Mutuas impugnantes se oponen señalando que no procede tal grado de invalidez.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Ya más en concreto, en lo que se refiere a la patología del actor, necesariamente debemos de acudir, al artículo 45 de la OM de 15 de abril de 1969, norma que en relación con la IP derivada de enfermedad profesional, y en lo que se refiere a la silicosis, dispone: 1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: a') Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b') Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c') Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

b) Al tercer grado de silicosis, al que se refiere el número 3 del presente artículo, mientras aquélla concurra con las afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

2. El segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual.

No obstante, dicho grado de silicosis, se equiparará al tercero, al que se refiere el número siguiente, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

3. El tercer grado de silicosis, que comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad absoluta para todo trabajo.

Por lo tanto el grado de IPA procede: 1) en el caso de silicosis de primer grado con concurrencia de afecciones tuberculosas activas; 2) en el caso de silicosis de segundo grado con concurrencia de afecciones tuberculosas activas, o 3) en el caso de tercer grado de silicosis en el que la enfermedad se manifiesta al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo.

No es este el caso de autos habida cuenta que el actor presenta una silicosis complicada con masas de FMP categoría A, siendo el resultado de la espirometría el siguiente: FVC 78%, FEV1 75%, FEV1/FVC 75%.

Por lo tanto, como señala la Juez a quo estamos ante una silicosis complicada categoría A, no la B o la C, que sí supondría una declaración de IPA; ni tampoco estamos ante una silicosis que produzca en el actor unas limitaciones funcionales relevantes, y que se manifiesten ante el mínimo esfuerzo físico, figurando como únicas limitaciones las referidas a tareas con exposición a polvo de sílice.

Por lo tanto el grado de IPT reconocido en vía administrativa es el correcto, y al ratificarse así por la sentencia de instancia no podemos concluir que la misma incurra en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña María Teresa Souto Neira, actuando en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos 653/2017 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas ASEPEYO, FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y contra el Concello de Quiroga y las empresas ULTRANSA S.L. CANTERAS DE CUARCITA SAN CLODIO S.L., FERLOSA S.L. y PIZARRAS LA CAMPA S.L. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.