Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2487/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1956/2003 de 26 de Marzo de 0034
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 1934
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2487/2003
Núm. Cendoj: 48020340002003102391
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1956/03
N.I.G. 48.04.4-03/000631
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a VEINTIOCHO de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INGEMAT S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiséis de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Federico frente a INGEMAT S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Federico , nacido el 23-02-1943, presenta la vida laboral que por remisión a su ramo documental (figura como nº 2) se da por reproducida.
SEGUNDO.- El 14-10-00 se formaliza con la empresa contrato indefinido; su categoría es la de Oficial de 2ª-Ajustador en el Departamento de Montaje y Metrología, el salario asciende a 1727'92 euros mensuales brutos y prorrateados y no ha ostentado cargo representativo laboral.
TERCERO.- En el referido departamento, separados, trabajan los encargados del montaje de las máquinas y los medidores; estos últimos, concluída la actividad de aquellos efectúan la medición y calibre de lo producido.
CUARTO.- En la empresa se utiliza el sistema de valoración de la actividad que remitiéndonos a los documentos nº 1 a 3 de su ramo se dan por reproducidos.
En el año 2001 el actor alcanzó los objetivos con dificultad ligera; en el año 2002 no los alcanzó.
La valoración del rendimiento produce repercusión salarial; el actor desde el año 2000, mes de abril, inclusive, y hasta el mes homónimo del año 2002, ha visto su salario incrementado en los términos que reflejan las nóminas que aporta, a las que nos remitimos.
QUINTO.- En el departamento del actor, y con ls categorías siguientes, como Ajustadores, trabajan los Sres. Everardo (Of. de 3ª), Ángel (Of. de 2ª), Juan Carlos (Of. de 2ª), Jose Miguel (Of. de 3ª), Rafael (Of. de 3ª), Javier (Of. de 3ª) y Ignacio (Of. de 2ª), en los términos concretos que reflejan los contratos aportados por la empresa; todos ellos son de edades muy inferiores a la del actor, en concreto, sobre Don. Juan Carlos y Ignacio , que nacieron, respectivamente, en 1958 y 1956, el resto han nacido en 1967 uno de ellos y los demás en los años 70.
SEXTO.- Al actor no se le expusieron los resultados concretos de su valoración correspondiente al año 2002.
SEPTIMO.- Por remisión al ramo empresarial se tienen por reproducidos los contratos que se aportan bajo los números 5 a 14; los números 5 a 8 integran los contratos de trabajadores despedidos utilizándose por la empresa el mismo argumento que con el actor; sus rendimientos son los que reflejan los antes citados documentos números 1 a 3.
OCTAVO.- El 16-12-02 el actor despedido con efectos desde la misma fecha y bajo el argumento de no haber alcanzado los objetivos previstos.
NOVENO.- Se celebra acto de conciliación y posterior consignación por la empresa en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por D. Federico frente a la empresa INGEMAT S.A. y, en consecuencia, calificando como nulo el despido de que ha sido objeto condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a restituir al actor en las mismas condiciones de trabajo que las que precedieron al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde su fecha de efecto ( el 16 de diciembre de 2002 ) hasta el momento en el que lo readmita, a razón de 5760 euros diarios ( 1.727Â92 euros mensuales : 30 días ), para lo que se destinará la cantidad que corresponda de las consignadas por la empresa.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. Ingemat, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que declaró nulo el despido efectuado por dicha demandada a don Federico , parte demandante en este proceso, con efectos del día dieciséis de diciembre de dos mil dos.
El escrito de formalización del recurso insta la revocación de tal decisión y se desestime la demanda formulada por aquél, declarándose improcedente tal despido y las consecuencias que ello lleve, con imposición de las costas según la Ley.
Al efecto, dicho escrito se estructura en tres motivos de impugnación: el primero, amparado en el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la reforma parcial de la declaración de hechos probados que la mencionada resolución contiene, mientras que los otros dos se encauzan por la vía del apartado c de tal precepto y en ellos se alega la infracción de determinadas normas.
SEGUNDO. En concreto, se pide la reforma del hecho probado primero y noveno.
Es procedente la del hecho probado primero, pues consta la conformidad de la impugnante y documental al efecto. Por tanto, la fecha de nacimiento del actor que se fija en sentencia es errónea (aunque en diversos documentos aportados por ambas partes y en demanda se fijó tal fecha, el demandante reconoció en la fecha del juicio tener cincuenta y ocho años, no sesenta, como sería caso de seguir tales documentos) y se ha de considerar la de 23 de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.
En cuanto a la del noveno, es cierto que primero fue la consignación de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente y luego la presentación de la papeleta de conciliación. Así se deduce de autos y no hay inconveniente en asumir la modificación del hecho probado. Con ello, dicha recurrente pretende hacer ver que, antes de conocer si el demandante tenía intención de impugnar judicialmente el despido, la empresa ya consignó.
Ninguna otra reforma de los hechos probados se pide y por ello, hemos de estar a lo en ellos significado, articulándose al final de este motivo diversas argumentaciones que se reiteran por dicha recurrente con ocasión de la exposición del segundo motivo de impugnación, que seguidamente tratamos.
TERCERO. Por razones de método hemos de relegar el estudio del segundo motivo de impugnación al siguiente motivo de impugnación y estudiar en éste el último motivo de impugnación, pues, como quiera que en el último se argumenta un defecto procesal de la sentencia, la consecuencia sería la nulidad y de estimarse, no procedería el estudio de la temática de fondo sobre la calificación del despido como nulo por discriminación en razón de circunstancia personal de edad.
En concreto, en el tercer motivo de impugnacion se aduce la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de tal Ley y en la disposición adicional primera número 1 de la de Procedimiento Laboral) y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por considerar que no se explica debidamente porqué la edad del demandante fue el motivo discriminatorio que impulsó a la empresa a despedirle.
Consideramos que debidamente detalla el Juzgado en el fundamento de derecho primero, citando diversa doctrina del Tribunal Constitucional que, invocando el demandante que se la ha despedido por una de las razones inadmisibles para realizar diferencias desfavorables entre trabajadores, conforme al artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, se estudian por el Juzgado si median indicios suficientes para producir inversión de la carga de la prueba, en orden a la prueba de la causa del despido y considerando que si las hay y que la empresa no acredita la causa que invoca, sino que consta que ésta no es, estima la demanda, lo que entendemos que está debidamente explicado en la sentencia.
Además, en su caso, dada la naturaleza de las normas invocadas como infringidas, normas procesales que se refieren a una garantías procesales, el motivo debiera haberse articulado por la vía del artículo 191 apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral y por ello, en coherencia, hubiera debido pedirse, la nulidad de actuaciones, como se prevé en tal precepto. Ya se ha dicho cuál es el contenido de los pedimentos del escrito de formalización del recurso y no consta petición de nulidad alguna.
CUARTO. En el segundo motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 4.2,c y 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que los interpretan.
Ya se ha dicho que se invoca conculcación del derecho a no ser discriminado por razón de circunstancia personal que como derecho fundamental se prevé en el artículo 14 de la Constitución. Que entre las circunstancias personales allí señaladas se incluye la edad y que la discriminación por ello puede dar lugar a despido nulo no sólo se fija por la doctrina del Tribunal Constitucional, sino también por la doctrina del Tribunal Supremo. Por todas, cabe citar las sentencias de 17 de diciembre de 1.999 y 30 de diciembre de 1.998, recursos 1.959/99 y 1.399/98.
Por su parte, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé, entre otras cosas, la nulidad de las decisiones empresariales que contengan discriminación desfavorable para el trabajador por razón de edad.
Tratándose de casos en que postula despido nulo por violación de derechos fundamentales, artículo 55. del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre las recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional 66/2.002,de 21 de marzo, dice: "...Pues bien, hay que subrayar, como ha puesto de manifiesto invariablemente este Tribunal desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, reiterada muy recientemente en las SSTC 29/2002 y 30/2.002, ambas de 11 de febrero, la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar los derechos fundamentales del trabajador frente a posibles decisiones empresariales contrarias a los mismos.
Para precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria en esos casos reiteramos lo que dijimos en la STC 90/1997, de 6 de mayo. Partíamos allí de que "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador".
Y proseguíamos: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 47/1985, 38/1986, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1988, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1993, 180/1994 y 85/1995)".
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, F. 1; 136/1996, F. 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989,147/1995 ó 17/1996)".
Un primer argumento de los señalados por la recurrente en este motivo de impugnación es que la demandante no aportó indicio alguno que llevase a invertir el orden de la carga de la prueba, según lo dicho.
El Magistrado autor de la sentencia señala como tales indicios, en el fundamento de derecho segundo párrafo segundo de la sentencia:
a) Que el demandante cuenta con una edad notablemente superior a los compañeros de sección y categoría y solo media un despido en tal sección.
b) Que, aún y asumiendo el sistema de valoración de cumplimiento de objetivos expuesto por la empresa, ésta se contradice al señalar la no llegada a los objetivos como causa determinante de su decisión. Si la práctica consiste en avisar el primer año que no se llega a los mismos y sólo a la segunda vez en que se repiten los resultados negativos se despide, consta que el actor los alcanzó en el año dos mil uno (aunque con dificultad) y de hecho, cobró en nómina las cantidades correspondientes a haber llegado a los mismos, pues la misma fue sucesivamente incrementándose, lo que no acaecería en caso contrario y solo en el año dos mil dos cabría inferir que no se llega a los objetivos, lo que no se comunica al trabajador ni siquiera antes del despido, ni se le oye sobre ello. El caso es mas evidente si se consideran otros despidos actuados en otras secciones de la empresa, en que se alega la misma causa y se despide pese a alcanzar tales objetivos, con dificultad en los dos últimos años o con dificultad sólo en uno de ellos. Por tanto, no fue ésa la causa, y aunque el número de despedidos y la proximidad de fechas pudieran dar lugar a conjeturar con un reajuste parcial de plantilla, como hace la impugnante del recurso, no nos consta de forma inequívoca y de hecho, el Juzgado tampoco lo afirma.
Pues bien , con independencia de que se considere o no la existencia de indicios suficientes, lo que resulta discutible, lo que se deduce de los hechos probados es que el demandante no llegó a los objetivos en el año del despido y que ésa fue la causa del despido y por tanto, alejada de móvil discriminatorio, según pretendemos explicar seguidamente y por ello, el recurso ha de ser estimado.
Primeramente hemos de exponer que consideramos que el hecho de que se señalase fecha de nacimiento errónea en el contrato de trabajo y en el informe de vida laboral no indefectiblemente tiene porqué imputarse exclusivamente al demandante, dados los beneficios que la contratación de personal perteneciente a concretos colectivos mas desprotegidos tiene en materia de costes de personal, lo que en principio hace dudar de la exclusiva imputación de culpa al trabajador. En todo caso, consideramos escasamente relevante esa diferencia de dos años para elucidar sobre la cuestión de fondo debatida.
Ya se ha dicho que no se discute la legalidad de la decisión empresarial de despedir -se parte de su ilegalidad, dada la grosera forma que adopta la forma del despido, incluso obviando los previos criterios fijados de forma unilateral por el propio empresario- sino si el móvil de aquélla decisión fue la edad del demandante, y entendemos que ello queda descartado por los siguientes datos:
a) En la carta se aduce no alcanzar las expectativas previstas y consta que en el año del despido efectivamente el demandante no llega a los objetivos fijados por la empresa.
b) El demandante es el que aparece con menor puntuación en la consecución de objetivos en tal año, dentro de su sección, aparte de otro trabajador eventual, al que se le comunicó cese en el contrato en el mismo mes que el demandante es despedido (documento número 1 en relación con el diez del ramo de prueba de la parte demandada, a los que se remiten los hechos probados cuarto y séptimo). Lo que abunda en la ausencia de móvil discriminatorio.
c) Se le había contratado temporalmente en octubre de 1.999 (informe de vida laboral) y se le realizó contrato de trabajo indefinido en fecha 14 de octubre de 2.000, es decir, ya con edad madura. En principio, no parece lógica tal contratación a tal edad, para a los escasos años, despedirlo por razón de tal edad, aunque cabe conjeturar con circunstancias sobrevenidas, como repuntes a la baja de producción que pudieren explicar una posterior conducta de despido de tal persona. En todo caso, se trata de un dato que, sino concluyente, explica que, cuando menos, para contratar, no se tuvo en cuenta la edad madura del demandante y ello supone un indicio de que, cuando menos en otras ocasiones, la empresa no ha considerado la edad para contratar su personal
d) El que haya personal de edad próxima al demandante y que no ha sido despedido como el demandante es otro indicio, pues aunque es cierto que la edad es inferior cuando menos en cuatro años en el mejor de los casos y además se trata de trabajadores de otras categorías y secciones dentro de la empresa y es lo cierto que en la concreta sección del demandante todos los compañeros de categoría tienen una edad muy inferior, también lo es que, cuando menos, en otras secciones o categorías de la empresa no se descarta por razón de edad.
Tanto este dato como el anterior, se insiste, operan como simples indicios que vienen a reforzar la conclusión valorativa que se alcanza mediante los dos primeros datos directos acerca del móvil de la decisión empresarial cuestionada y que llevan a concluir en la estimación del recurso.
QUINTO. No procede condenar a las costas del recurso a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así mismo, procede acordar la devolución de lo consignado y depositado para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legalmente previsto, dado lo dispuesto en el artículo 201.1 de la misma Ley.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Ingemat, S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbo-Bilbao en el proceso 74/03 y en el que también es parte don Federico . En su consecuencia, revocamos la misma y desestimamos la demanda rectora de autos. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia. Acordamos la devolución del depósito y consignación realizados para recurrir por la recurrente a dicha parte.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-1956/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1956/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

