Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2488/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2488/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102608
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2266/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000011
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000011
SENTENCIA Nº: 2488/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 7/12, seguidos a su instancia, frente a TECRESA S.A., ARCELOR MITTAL BERGARA S.A., ALLIANZ, y SEGUROS MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo (AEL).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-Con fecha 15/10/2010 se presentó por el actor demanda de reclamación de cantidad frente a Arcelor Mittal Bergara SA, Tecresa SA, Seguros Allianz SA y Seguros Mapfre Empresas SA. Con fecha 3/3/2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de 7.584,19 euros según contenido que se da por transcrito.
2).- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que, en trámite de formalización de recurso alegó que el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total en virtud de sentencia del TSJ del País Vasco de 22/3/2011 aportándose como nuevo documento ante la Sala .
3).- Con fecha 5/7/2011 se dicta sentencia por la Sala de lo Social en la que se desestima el recurso según contenido que se da por transcrito. En particular y en lo que se refiere a la modificación de los hechos probados, se acogió la modificación propuesta por el recurrente de incorporar el hecho de que el actor había sido declarado afecto a una incapacidad permanente total por sentencia de 22/3/2011 .
4).- La Cía. Axa Aurora Ibérica SA, Cia aseguradora de Tecresa abonó al actor la cantidad de 60.000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total en virtud de lo dispuesto en el art 38 del Convenio colectivo provincial de Construcción de Bizkaia.
5).- Arcelor Mittal Bergara tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con Mapfre Global Risk hasta un sublímite por víctima de 400.000 euros con un deducible a la fecha del siniestro de 50.000 euros.
6).-Se ha agotado la vía de conciliación previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando la excepción de cosa Juzgada planteada por Arcelor Mittal Bergara SA, Tecresa SA, Seguros Allianz SA y Seguros Mapfre Empresas SA demandadas en el presente procedimiento, seguido a instancias de D. Genaro por cantidad, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por Arcelor Mittal Bergara S.A. y por las dos entidades aseguradoras demandadas.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 25 de septiembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 9 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso de origen, venía prestando servicios para la empresa Técnicas de Refractarios S.A., con la categoría profesional de oficial especialista de montajes, realizando últimamente trabajos de construcción y reparación del revestimiento refractario de las cucharas de la acería explotada por la mercantil demandada en la localidad de Bergara, labores cuya ejecución había encargado dicha empresa a su empleador.
El día 20 de abril de 2008 ( y no el 9 de marzo de 2006 como, por error material sanable, se afirma en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida), el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba sus funciones en el interior de dicha fábrica, de resultas del cual permaneció primero en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de septiembre de 2009, y fue declarado finalmente afecto a una incapacidad permanente total, derivada de la contingencia de accidente laboral, por sentencia de esta Sala 22 de marzo de 2011 (Rec. 470/11 ).
Tal sentencia revocó la dictada por el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao , que había reconocido el derecho del damnificado a percibir la indemnización prevista para la incapacidad permanente parcial, en lugar de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 3 de noviembre de 2009.
Con fecha 15 de octubre de 2010, el accidentado formuló demanda contra su empleador, la empresa principal, y sus respectivas entidades aseguradoras, para que le abonasen la suma de 130.000 euros para resarcirle de los daños y perjuicios sufridos durante el período de incapacidad temporal y de los padecidos a consecuencia de las secuelas derivadas del siniestro sufrido el 20 de abril de 2008, sin exponer los criterios seguidos para la fijación de esta cantidad. No obstante, en el acto del juicio, procedió al desglose de los diferentes conceptos objeto de reclamación, y el importe de cada uno de ellos, sirviéndose, a título orientativo, del Baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Entre dichas partidas, incluyó la correspondiente al factor corrector por incapacidad permanente parcial, que le había sido reconocida mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010 , dictada después de la presentación de la demanda, pero antes de la celebración de la vista.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao, en sentencia de 3 de marzo de 2011 , evaluó los daños conforme al referido Baremo, fijando el importe de la indemnización en 15.168.38 euros, 5.776,79 euros para reparar los daños físicos y morales padecidos en el período de incapacidad temporal y, 9.401,59 euros, por las secuelas, valoradas en 11 puntos, y reduciendo a la mitad la cifra resultante, al apreciar una concurrencia de culpas en la causación del accidente, valorando la contribución del trabajador en un cincuenta por ciento, tras lo cual condenó solidariamente a las codemandadas a abonarle la suma de 7.584,19 euros.
En el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, la juzgadora de instancia argumentó lo siguiente: 'Con respecto del factor de corrección que pretende el actor, con relación al reconocimiento de la IPP que no es firme, indicar que si bien el perito Sr. Juan Miguel expuso en su informe que las lesiones que residua el actor producen IPP, en el acto del juicio se desdijo y expuso que tal declaración se incorpora en una sentencia, y que sin embargo, opina que las secuelas, por la limitación de movilidad del 20% en el hombro derecho, serían incardinables en LPNI ya otorgadas, por lo que siendo que el actor realiza una profesión actual de esfuerzo físico con el hombro afectado, al cargar sacos de comida de animales con gran peso (10 kg) en el negocio que regenta, no procede otorgar cantidad alguna por dicho concepto, y a pesar de lo que ha decidido el JS nº 6 de Bilbao, pues esta Juzgadora ha apreciado nuevas pruebas que llevan a la conclusión opuesta. De la indemnización que resulta, 15.168,38 euros, no cabe descontar cantidad alguna por IT, ni por IPP, ni por LPNI (por las que, en su caso, no se daría factor de corrección).'
Contra esta sentencia, el afectado formalizó recurso de suplicación, en el que mantuvo la petición de abono de la suma de 130.000 euros, y alegó que 'la incapacidad permanente reconocida y reclamada aparece ahora avalada por la Sentencia de la Sala que se acompaña como documento nuevo dictada por el TSJ del País Vasco y por la que se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo presente'. En base a esta sentencia, solicitó la modificación de la declaración de hechos probados de la resolución impugnada, al objeto de dejar constancia de ese dato, petición que fue acogida por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2011 (Rec. 1416/11 ), en la que, no obstante, se desestimó la pretensión actora de que se elevase el importe de la indemnización, por 'no concretar en su Recurso aquellos cálculos de los que difiere. Tampoco los parámetros a utilizar como alternativa a los empleados en dicha resolución; y, aun menos, las subsiguientes operaciones matemáticas que sirvan para obtener los 130.000 euros, que vuelve a reiterar como adeudados en el suplico del presente Recurso. No es válida a estos efectos la referencia que efectúa al folio 816; insistimos sin otras precisiones complementarias y en el sentido que acabamos de exponer. A tal efecto, los únicos cálculos que allí aparecen adecuadamente especificados, con los correspondientes a la que denomina 'Baja'; y aunque, aclaremos, que son erróneos por lo desglosado con más justeza en el sentencia de instancia. Asimismo, de la lectura de su Recurso parece que no difiere de los definitivamente aceptados al respecto, pues tan siquiera los menciona, pese a las importantes diferencias entre lo que allí desglosa y lo incluido en la resolución de instancia por ese mismo epígrafe'.
En fecha 30 de diciembre de 2011, el perjudicado interpuso la demanda que ha dado inicio a las presentes actuaciones, en la que solicitó a su empleador, a la empresa comitente, y a las respectivas compañías de seguros, el pago de 45.352,25 euros, en concepto de factor corrector por la incapacidad permanente total, reconocida judicialmente, conforme al Baremo legal, incrementada con unos intereses del 20 % computados desde la fecha del percance.
La sentencia que ahora se recurre en suplicación acoge la excepción de cosa juzgada, opuesta por los codemandados, y, en consecuencia, les absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.
Razona al efecto que la pretensión que ahora ejercita el actor, ya la dedujo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4, como se deduce del escrito de formalización del recurso y de la propia sentencia de esta Sala, y que, si su reivindicación económica, no llegó a ser estimada fue a consecuencia del deficiente planteamiento del recurso.
Añade que los efectos negativos de la cosa juzgada no desaparecen por el hecho de que el demandante haya querido suplir o subsanar los errores alegatorios, o de prueba, cometidos en el pleito inicial.
SEGUNDO.-El recurso formalizado por el demandante consta de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referencia que debemos entender hecha al artículo 193 de ese mismo Cuerpo legal , en el que combate la estimación por la sentencia de instancia de la excepción de cosa juzgada.
Alega el recurrente que el derecho a reclamar la indemnización correspondiente al factor corrector por incapacidad permanente total, no nació hasta el momento en que esta Sala le reconoció ese grado de incapacidad, varios meses después de que se hubiese celebrado la vista ante el Juzgado de lo Social núm. 4, invocando en apoyo de su tesis lo dispuesto en el apartado 9 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la doctrina que cita, si bien, en el encabezamiento del motivo, se señalan asimismo como infringidos los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 4.2. d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Como es de ver, el motivo adolece de un defectuoso planteamiento, pues cita de forma desordenada y genérica diferentes preceptos sustantivos relativos al tema de fondo, carentes de interés decisorio, habida cuenta que la sentencia de instancia no ha entrado a valorar la procedencia, cuantificación, y eventual compensación, del factor de corrección postulado, sino que se ha limitado a excluir una nueva decisión sobre la pretensión ejercitada al aplicar el efecto excluyente de la cosa juzgada, agotando su fundamentación en el análisis de esa excepción.
Es, por tanto, ese problema el decisivo y, pese a ello, el recurrente no ha denunciado la infracción del precepto adjetivo que regula la institución de la cosa juzgada, expresamente aplicado por la resolución que combate. Tampoco ha expresado su discrepancia con los argumentos utilizados por el órgano de instancia para acoger la excepción opuesta por la contraparte, ni ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia y se pronuncie otra nueva que entre a resolver la petición formulada.
A lo anterior se une que el precepto y la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente para oponerse a la existencia de cosa juzgada, hacen referencia a la posibilidad de modificar el montante de la indemnización previamente reconocida en aquellos supuestos en que se producen alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron su fijación, o aparecen daños sobrevenidos, cuestión que no guarda ninguna relación con los efectos de la cosa juzgada, y tampoco con el origen y desarrollo de la situación que ha dado lugar a su apreciación, que radican en que el ahora recurrente promovió la acción indemnizatoria antes de que se hubiese establecido definitivamente el alcance de sus secuelas, y fue acomodando su pretensión a los resultados obtenidos en el proceso judicial seguido a tal fin, de modo que en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao solicitó expresamente el factor corrector por incapacidad permanente parcial, en cuantía que no consta pero que a la vista de las tablas del baremo no tuvo que ser necesariamente inferior a la reclamada en ese procedimiento, y, en el recurso de suplicación entablado contra la sentencia dictada por ese órgano, reforzó su pretensión con el fallo en el que esta Sala le había declarado afecto de una incapacidad permanente total.
TERCERO.-En el escrito de impugnación del recurso sometido a la consideración de la Sala, la entidad codemandada Allianz aduce que esta deficiente formalización es causa de inadmisión del recurso, por lo que antes de entrar a conocer, en su caso, del único motivo de recurso cumple dar respuesta a la objeción de admisibilidad del mismo, que en este trámite devendría causa de desestimación del recurso.
Al respecto, preciso es recordar y tomar en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca de los requisitos formales del escrito de formalización de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre , y 230/00, de 2 de octubre , que puede resumirse en los siguientes puntos:
A) El carácter extraordinario del recurso de suplicación, de objeto limitado, y la necesidad de dotar al proceso de determinadas formalidades en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, justifica la exigencia de los requisitos que se establecen en la normativa adjetiva laboral, que, en la actualidad, aparecen recogidos en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
B) Tales presupuestos no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a su desconocimiento e ineficacia total, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, pero tampoco de forma excesivamente rigorista que prive al recurrente de una respuesta sobre el fondo de los temas esbozados, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino de modo flexibilizador y finalista.
C) Los Tribunales de suplicación, deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en el escrito de interposición del recurso, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto detectado y la consecuencia que debe acarrear. En esa tarea, debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad a la que responde la formalidad omitida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte.
D) Desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de formalización del recurso, sino su contenido, de forma que cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la Sala de suplicación no debe rechazar 'a limine' su examen, so pena de quebrantar el artículo 24.1 de la Constitución .
Los defectos imputados al escrito redactado y suscrito por el Letrado del actor, vistos a la luz de la doctrina expuesta y del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, siendo ciertamente muy graves, no tienen una trascendencia tal como para justificar la desestimación, de plano, del recurso de suplicación. Y ello, porque de su desarrollo argumental se desprende con claridad que la causa principal de disentimiento del trabajador con la sentencia impugnada es el error jurídico en el que incurre al apreciar la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraparte, y la falta de claridad expositiva del recurso, la mezcla de preceptos cuya infracción debió denunciarse en motivos separados, y la falta de cita del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como vulnerado, no han impedido a los demandados oponerse eficazmente a la alegación relativa a esa excepción y a los razonamientos relativos al fondo de su pretensión, y no impiden a la Sala entrar en su análisis sin causar indefensión a las recurridas.
En definitiva, las irregularidades detectadas en el escrito de formalización del recurso, no privan a éste de la precisión necesaria para posibilitar una defensa adecuada por parte de las demandadas y para enmarcar el cuadro de actividad dentro del cual ha de desenvolverse la Sala en la decisión del recurso, que son las verdaderas finalidades de las exigencias formales contenidas en los artículos 193 y 196 de la Ley de la Jurisdicción.
Corolario de lo razonado, es que haya de desecharse el óbice formal que a la toma en consideración del recurso ha opuesto la representación procesal de Allianz.
CUARTO.-Sentado lo anterior, procede verificar con carácter prioritario si en este caso concurren los presupuestos precisos para apreciar la cosa juzgada, pues, de ser afirmativa la respuesta, quedaría vedado el examen de la cuestión de fondo. En concreto, se trata de determinar si concurre la necesaria identidad entre la pretensión y la causa de pedir de ambos procesos.
En una primera aproximación al asunto, podría pensarse que la petición formulada por el actor en la demanda rectora de los autos de los que dimana este recurso - la indemnización correspondiente al factor corrector por incapacidad permanente total-, es distinta de la deducida en el inicial, y se basa en un hecho nuevo, sobrevenido con posterioridad a la sentencia dictada en el primer litigio, consistente en el reconocimiento judicial de que las secuelas que padece de resultas del accidente de trabajo origen de la controversia, son constitutivas de una incapacidad permanente total.
Pero, si llevamos a cabo un análisis más profundo, podemos comprobar, como ya se ha adelantado, que en el proceso primigenio, el demandante reclamó una indemnización en concepto de factor corrector por incapacidad permanente parcial y que, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia recaída en ese primer proceso, en el que no combatió adecuadamente las razones expuestas por la juzgadora de instancia para rechazar esa partida, esgrimió como título de derecho para conseguir la cantidad total reclamada, la sentencia en la que esta Sala le declaró afecto a una incapacidad permanente total. Ello se explica, probablemente, porque la cantidad solicitada en el juicio de instancia en concepto de factor corrector por incapacidad permanente parcial coincidía, o era superior, a la que se pretendía conseguir con el factor corrector por incapacidad permanente total, no habiéndose alegado ni acreditado que la suma reclamada por el primero en el pleito inicial fuese inferior a la que se postula en este proceso por el segundo.
A tenor de lo expuesto, el recurrente no puede servirse de lo que se presenta como un dato meramente formal - que lo que reclamó en el primer proceso fue el factor corrector por incapacidad permanente parcial y lo que ahora pide es el correspondiente a la incapacidad permanente parcial - para eludir con ese expediente las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta mantenida en el proceso inicial, en tanto que en el trámite de suplicación solicitó que se tuviese en cuenta la sentencia que le declaró en situación de incapacidad permanente total, a lo que accedió esta Sala, y fundó en ella su pretensión, que si no tuvo éxito fue por su deficiente formulación, cerrando de este modo la vía para poder invocar nuevamente esa sentencia en un ulterior proceso como título habilitante de su petición.
Por consiguiente, la sentencia de instancia, al estimar la excepción de cosa juzgada y, abstenerse de conocer del fondo del asunto, dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede su confirmación y el rechazo del recurso entablado por el actor.
No obstante, aunque así no se entendiese, igual conclusión desestimatoria del recurso se obtendría de la percepción por el demandante de la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio Colectivo para el sector de construcción de Bizkaia, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 17 de noviembre de 2009, pues lo que en este precepto se establece es que las indemnizaciones previstas 'serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen'. Por tanto, siendo superior la indemnización percibida por el actor al amparo de ese precepto a la que aquí reclama, en la que, además, no ha aplicado el porcentaje de reducción por concurrencia de culpas, es claro que no existiría diferencia alguna a reconocer.
QUINTO.-El demandante goza del beneficio de justicia que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga ejercitando pretensión derivada del contrato de trabajo, lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, impide imponerle el pago de las costas que ha causado con su recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2266/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2266/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
