Sentencia SOCIAL Nº 2488/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2488/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102465

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3314

Núm. Roj: STSJ AS 3314/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02488/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001100
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001989 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2018
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2488/18
En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001989 /2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Adolfina , contra la sentencia número 312 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2018, seguidos a instancia
de Adolfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la la
ILMA .SRA. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Adolfina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312 /2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Adolfina , nacida el NUM000 de 1.964 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de ayuda a domicilion ahora impugnada y que, e las que nola contestacitologias e colangitis biliar primaria con fibrosis hepsicise en su integridad , inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 26 de abril de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa Azvase S.L., siendo dada de alta médica, con informe propuesta de invalidez, el día 15 de noviembre de 2.017.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 20 de diciembre de 2.017 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el día 25 de enero fue desestimada el 16 de febrero del año 2.018.

3º.- La demandante presenta: Distimia. Trastorno somatomorfo.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de diciembre de 2.017.

5.- La base reguladora de prestaciones es de 361,62 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formlulada por Dª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adolfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.964 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, en cualquier caso derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS, el recurso articula un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado relativo al cuadro de dolencias al considerar que por la Juzgadora no se han recogido la totalidad de patologías que a juicio de la recurrente resultan acreditadas.

Así, frente al hecho probado tercero que, tal y como recoge la sentencia de instancia contempla que ' La demandante presenta: Distimia. Trastorno somatomorfo', se interesa la modificación y ampliación del hecho probado tercero con la siguiente redacción alternativa: ' La demandante presenta: Distimia. Trastorno somatomorfo. Agorafobia con trastorno de pánico. Protrusión - pequeña hernia paramedial izquierda C6- C7. Hemangioma de cuerpo vertebral de C3. Hipotiroidismo subclínico'. Justifica el recurso el desarrollo y ampliación de dolencias que propone en cuanto las reputa relevantes e igualmente probadas a tenor de la prueba consistente en informe privado de especialista en psiquiatría obrante a los folios 109 a 112, informe de especialista en psiquiatría de la Mutua Ibermutuamur obrante al folio 113 de las actuaciones, informe de resonancia magnética de columna cervical obrante al folio 120 de las actuaciones e informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias obrante al folio 126 de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

En base a tales consideraciones, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica a tales efectos ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como los identificados por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Tal es el caso de la revisión postulada para ampliar la enumeración de dolencias en base a informes médicos públicos y privados que han sido efectivamente objeto de valoración judicial. Para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente. Frente a los informes médicos citados por el recurrente, acoge la Juzgadora a quo el contenido del informe médico de síntesis, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado', siendo asimismo reiterada jurisprudencia la que, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...]', lo que aquí no se produce. El motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- Articula seguidamente la recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un primer motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.c) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, todos ellos en relación con la invalidez permanente absoluta que postula como pretensión principal. Considera la trabajadora recurrente que, por el cuadro de patologías que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea se encuentra absolutamente incapacitada para realizar cualquier profesión u oficio, pues desaconsejan por su gravedad cualquier tipo de actividad.

No obstante, el examen del recurso a la luz del inalterado relato fáctico no puede merecer favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Es la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

El examen del primer motivo de recurso planteado exige considerar con carácter principal si la actora se encuentra limitada para todo tipo de profesión u oficio por las dolencias que le han sido reconocidas, reiterando que lo relevante a tales efectos es no el mero diagnóstico, sino las limitaciones funcionales derivadas de las mismas. La sentencia de instancia declara probado que la trabajadora recurrente, de cincuenta y seis años de edad, presenta ' Distimia. Trastorno somatomorfo' (hecho tercero) que, conforme razona el Juzgador a quo en base a la valoración conjunta de los informes obrantes en las actuaciones y, en particular, el informe médico de síntesis y la exploración, no irroga en la actualidad limitación funcional que determine la absoluta incapacidad laboral que se pretende. No pueden en el caso que nos ocupa ser tenidas en cuenta otras dolencias tales como la agorafobia con trastorno de pánico a que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, alude como acreditadas en base a los informes médicos obrantes en las actuaciones pero respecto de las que la Juzgadora a quo -en pleno ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete por haber sido quien tiene inmediación en su práctica- rechaza.

En relación a la distimia, esta Sala tiene afirmado que ' Como se expone en la STSJ País Vasco de 22 de marzo de 2005 , remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o depresión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo y en cuanto al tratamiento. El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral'' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de junio de 2.018, rsu. 1180/18).

Ciertamente del fundamento de derecho tercero se infiere que por la Juzgadora a quo se valora conjuntamente tanto la evolución del seguimiento por Salud Mental, como la situación actual que la actora presenta a los efectos de concluir que la misma, por la sintomatología que la exploración traduce, no tiene la relevancia absolutamente incapacitante que se pretende. Sirve destacar que no solo la exploración da cuenta de una clínica muy somatizada y vaga de pinchazos, mareos, sensación vertiginosa, etc. encuadrada en episodios de ansiedad respecto de la que se destaca la recomendación médica de insistir en descartar otro origen orgánico al inicial que permite afirmar a la Juzgadora tanto que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, como que, por el carácter aislado de los episodios, ' pueden precisar de períodos de incapacidad temporal en los supuestos en que se manifiestan, pero el resto del tiempo son compatibles con el trabajo', sino también que la distimia y trastorno somatomorfo diagnosticados se presentan como 'patologías crónicas de data antigua y compatible con un trabajo que no exija atención y concentración importante'. Todo ello nos permite concluir que, no apreciándose clínica que evidencie la persistencia de un trastorno de gran intensidad y manteniendo la actora a la exploración practicada por el equipo evaluador un discurso correcto, sin alteraciones formales aun centrado en sus quejas vitales y sin síntomas psicóticos ni ideación autolítica pese a que la actora describa ansiedad anticipatoria y se muestre apática, no presenta signos francos de ansiedad o nuevas alteraciones de relevancia. Es debido así coincidir con el criterio de la instancia, razón por la que el motivo debe ser rechazado.



CUARTO.- Subsidiariamente y también al amparo del art. 193.c) LJS se articula un segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11.1.b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, todos ellos en relación con la invalidez permanente total para profesión habitual que postula para caso de no ser atendida la absoluta.

Considera la trabajadora recurrente que la repercusión funcional del cuadro patológico que presenta le impide al menos realizar todas o las fundamentales tareas derivadas de su actividad profesional de auxiliar de ayuda a domicilio con requerimientos incompatibles con su situación clínica.

La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Nuevamente el examen del recurso exige partir del inalterado relato fáctico, a cuyo tenor las patologías y limitaciones funcionales que se acogen en el mismo como acreditadas - las descritas ut supra- son las únicas que pueden ser tenidas en cuenta. Considerar desde esta perspectiva si en este momento, en su defecto al menos, la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por tales dolencias exige reiterar que lo relevante a tales efectos es no el mero diagnóstico, sino la limitación funcional derivada de las mismas y que, en el caso examinado, no puede reputarse incapacitante para todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional, pues debemos coincidir con los razonamientos de la Juzgadora a quo en cuanto a que en el caso particular de la actora tanto los episodios de ansiedad, fuera de los supuestos en que se manifiestan, son compatibles con el desempeño del trabajo, como a que la distimia y trastorno somatomorfo diagnosticados se presentan como 'patologías crónicas de data antigua y compatible con un trabajo que no exija atención y concentración importante, como es el suyo de auxiliar de ayuda a domicilio'. En este sentido, en el caso de la actora las patologías reconocidas no tienen, conforme razona la Juzgadora a quo, una repercusión funcional relevante manifestada en limitaciones funcionales significativas derivadas de las mismas, pues como ya se ha dicho la prueba valorada y acogida en la instancia ofrece una situación psicológica sin sintomatología con la suficiente entidad para impedir la realización de su profesión habitual con un mínimo de eficacia y rendimiento, lo que asimismo corrobora el hecho de que no se constate pese a la crónica evolución episodios de gran intensidad o persistencia en el tiempo, ni descompensaciones psicóticas, ideación autolítica o signos francos de ansiedad fuera de las crisis aisladas acerca de las que igualmente motivadamente se razona su carácter no invalidante desde un punto de vista permanente -a salvo, huelga decir, de que puedan precisar períodos de incapacidad temporal- dada su etiología y menor intensidad. Razones por las que el motivo subsidiario de censura jurídica tampoco puede prosperar.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder ni a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni a la incapacidad total para su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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