Sentencia SOCIAL Nº 2488/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2488/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101671

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2858

Núm. Roj: STSJ PV 2858/2018

Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Don Valeriano frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión de soldador mecanizado de cajas, vía revisión de la incapacidad permanente parcial en su día reconocida por accidente de trabajo para la profesión de soldador, prestación interesada por la contingencia de accidente laboral y subsidiariamente por enfermedad común.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2192/2018
NIG PV 48.04.4-17/006468
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006468
SENTENCIA Nº: 2488/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado
por el citado recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS
S.A., MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO ASMET S.L., FUNDACION LANTEGI BATUAK, MUTUA
COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 1 MUTUAL CYCLOPS y MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante D Valeriano fue declarado afecto a IPP por resolución de 14.3.01, por Accidente de trabajo sufrido el 23.3.99 con las siguientes secuelas: Limitación de movilidad de la muñeca derecha superior al 50% y cicatrices quirúrgicas. El trabajador es diestro, era soldador de la empresa Mantenimiento ayuda a la explotación y servicios SA que tenia cubierta la contingencia profesional con Asepeyo. A la fecha de reconocimiento prestaba servicios par ASMET Sl que tenia cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Cyclops.

La responsabilidad en el pago de la prestación correspondió de forma porcentual en un 90,67% a Asepeyo y en un 9,33% a Cyclops.



SEGUNDO : El trabajador ha venido prestando servicios para diferentes empresas y desde el 15.9.14 ha prestado servicios para la Fundación Lantegui Batuak que tiene asegurada la contingencia profesional con Mutua Fremap. En la referida empresa tiene la categoría profesional de operario de montaje de armarios eléctricos pequeños , realizando montaje de portafusibles ,sin carga manipulativa y con tareas sencillas.



TERCERO: El trabajador sufre un accidente de tráfico , no laboral, en 1984 con politraumatismos y fractura de húmero izquierdo y muñeca derecha. lo que determina una importante angulación a 35ª de ese húmero, con callo óseo vicioso a nivel de fractura y artrosis postraumática que afecta cadera derecha, columna cervical y lumbar y trastornos de sensibilidad en antebrazo, muñeca y mano izquierdas en relación a la deformidad del humero izquierdo ( informe de 21.9.05 del Hospital de Cruces)

CUARTO : El trabajador inicia IT el 6.7.15 por osteoartrosis en mano izquierda y tras solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT por resolución de 21.2.17 se declara que la contingencia es por enfermedad común, sin que haya sido impugnada la citada resolución. Durante la IT el trabajador es intervenido y se practica artrodesis carpiana parcial izquierda en septiembre de 2016. Tras la prórroga de la IT se inicia expediente de revisión de grado de la IPP reconocida por accidente de trabajo.

El informe del EVI establece como secuelas las siguientes: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO 'ANTECEDENTES ¿IP de oficio por haberse pasado de fechas? 53a soldador y mecanizado de cajas más de 20a cotizados AP: Polifracturado 1984 (tráfico) Refiere discapacidad 46% LDiags de prórroga: Artrosis muñeca izq en paciente diestro --Limitaciones Dolor y limitación-de la movilidad_de muñeca izq menor del 50% -Tto: ¿ ¿ Medicamentoso y RHB, Estaba pendiente de artrodesis NOTA: Resto del.informe: ver en GDINSS.Sartido 24-01-17 . -MAR 20-01-17-Añade que .fue IQ en ept20L6 Artrodesis parcial refirien do el paciente escasa mejoría, aún en RHB y consulta con traumatología en Febrero.

--Traumatologíal4-09-16 Artrosis radiocarpiana. Escafoidectomia y artro desisparcial cuatro esquinas --Consultas: RHB 26-01-17 trauma 28-02,17 AFECTACIONACTUAL.

EA: Refiere persistencia de dolor de muñeca izq y borde cubital del 5° dedo y nota menos fuerza. Está en RHB Por otro lado refiere que se le ha roto el-tendón extensor del mer dedo mano derecha y que le han dicho que intervendrán (no se-docue 'nta nada de esto último). Por otro lado quemadura reciente 4° dedo de, recho mientras cocinaba. Expl Muñeca izq: Cicatriz dorso de muñeca, flexión dorsal 0° flexión palmar 15° lateralizaciones 0° y pronosupinación normal.

Hace puño y pinza Muñeca mano derecha: Herida en dorso de falange distal del 4° dedo. En ler dedo: nula, flexión de interfalángica activa. Hace puño y pinza CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Artrosis muñeca izq en paciente diestro ¿Rotura tendinosa ler dedo mano derecha? Quemadura en 4° dedo mano derecha activa EVOLUCION Apertura de IMS LEVIITACIONESORGANICASYFUNCIONALES Dolor y limitación de la movilidad de muñeca izq no dominate mayor del 50% Limitación de la flexión de interfalángicá del ler dedo mano derecha Quemadura activa del 4° dedo mano derecha , CONCLUSIONES Limitado actualmente para labores que impliquen esfuerzos físicos'mode rados y severos con muñeca izq y muy severos con mano derecha gf2 ¿R? Tto no finalizado Decisión EVI La mano derecha afectada por el AT ha mejorada respecto al año 2001, a fecha de reconocimiento de la IPP, dado que la movilidad actual está limitada en un 30%.



QUINTO. - Por resolución de 27.3.17 se deniega la revisión de grado derivada de accidente de trabajo .

Intentada reclamación previa por el trabajador la misma es desestimada.



SEXTO. - El demandante es intervenido de síndrome de túnel carpiano el 9.2.18 , el 14.6.18 se le practica neurogarfia que concluye la existencia de atrapamiento de nervio mediano derecho en el túnel del carpo.

SEPTIMO. - Por el demandante sólo se solicita el reconocimiento de la IPT por contingencia de accidente de trabajo o de enfermedad común, al haberse desistido de la enfermedad profesional y sólo para la profesión de soldador. La base reguladora de la contingencia profesional asciende a 1.028,26 euros, de la contingencia común asciende a 1.200,59, siendo la fecha de efectos de 30.3.17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Valeriano frente FUNDACION LANTEGI BATUAK, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 1 MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO ASMET S.L.

y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP absolviendo a los demandados y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo y de enfermedad común solicitada.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO. - Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala, el 5 de noviembre de 2018, señalándose para su deliberación y fallo el 11 de diciembre de 2018. Encontrándose la Ponente de permiso oficial en dicha fecha, se traslada su conocimiento al siguiente día de deliberaciones.

El Ilmo. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA se encuentra de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, siendo sustituido por el Ilmo. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri.

Fundamentos


PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Don Valeriano frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión de soldador mecanizado de cajas, vía revisión de la incapacidad permanente parcial en su día reconocida por accidente de trabajo para la profesión de soldador, prestación interesada por la contingencia de accidente laboral y subsidiariamente por enfermedad común.

La sentencia refleja que Don Valeriano fue declarado afecto en marzo de 2001 de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente laboral para su profesión de soldador como consecuencia de la limitación de movilidad de la muñeca derecha (extremidad rectora) superior al 50% que le restó, y que en el año 1984 había sufrido un accidente de tráfico (calificado como siniestro no laboral) que le afectó al humero izquierdo, ocasionándole una importante angulación a 35º de ese hueso con callo óseo vicioso, artrosis postraumática afectante a cadera derecha, columna cervical y lumbar y trastornos de sensibilidad en antebrazo, muñeca y mano izquierda en relación con la deformidad del húmero izquierdo.

El 6 de julio de 2015 inició IT por osteoartrosis en mano izquierda (siendo intervenido durante la misma de artrodesis carpiana izquierda) y tras solicitud de determinación de contingencia de dicho proceso de baja médica, se declaró en resolución del INSS de 21 de diciembre de 2017 que la contingencia era enfermedad común, resolución que no fue impugnada.

La decisión judicial, con apoyo en el informe del médico evaluador pero también con sustento en el informe del Hospital de Cruces de septiembre de 2005, y la pericial, concluye, de un lado, que la movilidad de la muñeca derecha del trabajador ha mejorado pues actualmente es del 30% y, de otro, que en la muñeca izquierda por un proceso eminentemente degenerativo sin relación con el accidente de trabajo sufrido, aqueja dolor y limitación superior al 50%, por lo que concluye que el agravamiento en todo caso deriva de etiología común, y que puede afrontar las tareas de soldador que ejercía cuando sufrió el accidente laboral. La sentencia considera que la incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, debe valorarse tomando como profesión de referencia la de operario de montaje de cuadros eléctricos pequeños en una empresa de empleo protegido (Fundación Lantegi), y que no se ha solicitado para dicha profesión pero en todo caso tampoco está inhabilitado para la misma.

Han presentado escritos impugnando el recurso tanto Mutual Midat Cyclops como Mutua Asepeyo (cuya responsabilidad compartida se declaró a efectos de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al actor), así como la empresa para la que entonces prestaba servicios el trabajador, Mantenimiento Ayuda a la explotación y servicios SA (MAESSA), también FREMAP - que cubre las contingencias profesionales en Fundación Lantegi Batuak donde presta servicios el actor desde septiembre de 2014-, y el INSS.



SEGUNDO.- Los cinco primeros motivos, sustentados en la letra b) del art.193 LRJS , se dirigen a la reforma de la crónica judicial.

La Sala Cuarta (entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone del nuevo ordinal con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara, pero además exige que sea trascendente para modificar el fallo de instancia. Subraya además, que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.

Cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

El primero de ellos pretende que se añada al ordinal primero la fecha de nacimiento del actor ( NUM000 de 1963), complemento que es cierto y se acepta por la relevancia que pudiera tener, en su caso, a efectos de obtener una incapacidad permanente total cualificada.

La segunda modificación, también atinente al hecho probado primero , se acoge igualmente, y de esta forma reflejamos que la resolución del INSS que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial lo fue para su profesión de soldador montador (resolución de la entidad gestora, folio 155 vuelto).

El motivo tercero pretende variar el hecho probado segundo de la sentencia a fin de que refleje que la fecha del inicio del contrato de trabajo para Fundación Lantegi Batuak como operario dedicado al montaje de armarios eléctricos no fue el 15 de septiembre de 2014 como figura en sentencia sino el 3 de junio de 2015 , variación apoyada en el informe de vida laboral (folio 603 de los autos), y certificación de empresa (folio 23). Modificación que fracasa puesto que realiza una interpretación interesada del documento de vida laboral del actor desde el momento en que en el mismo constan tres periodos de prestación de servicios para dicha Fundación (de 15/9/2014 a 31/1/2015; de 9/3/2015 a 10/4/2015 y de 3/6/2015 a 30/7/2015), centro especial de empleo en el que ha prestado servicios como operario de montaje de armarios eléctricos pequeños, de forma que si bien no es exacta la redacción del ordinal, desde luego tampoco lo es la que propone el recurrente.

El motivo cuarto interesa la reforma del hecho probado cuarto para que se modifique el diagnóstico de la última baja médica, la iniciada por el actor el 6 de julio de 2015, rechazando que fuera por el diagnóstico que consta en el ordinal (osteoartrosis en mano izquierda), para que en su lugar conste que ' El actor inicia IT el 6 de julio de 2015 por artrosis idiopática manos¿..La mano afectada por el AT tiene al estudio radiográfico artrosis generalizada carpiana con deformación del carpo y menor intensidad ósea a nivel del carpo. Artrosis radiocarpiana. Limitación de movilidad en un 30%. '. Su apoyo lo constituye que no consta documentalmente tal diagnóstico de la baja médica, y una serie de documentos (diversos informes médicos, estudio radiográfico incluido en la pericial del Dr. Simón ).

Reforma que fracasa no solamente porque no cabe apoyar la reforma en la falta de prueba, tampoco en una serie de informes hasta el punto que haya de deducirse de los mismos la redacción pretendida vía su interpretación, de manera fundamental decae porque se siguió expediente de determinación de contingencia de dicho proceso de IT, como recoge el ordinal, y en resolución de febrero de 2017 se determinó que era la enfermedad común, y que la patología que aquejaba el trabajador era osteoartrosis en mano izquierda, valorando la juzgadora de instancia la funcionalidad de las extremidades superiores y de las manos para determinar si el actor es tributario o no de la incapacidad permanente total.

Finalmente, en relación a la rectificación que se propone del hecho probado séptimo en el sentido de que solicitó el grado invalidante debatido no solamente para soldador sino para 'soldador mecanizado de cajas', basta la lectura de la demanda para comprobar que así fue, por lo que al margen de la incidencia que la Sala otorgue a tal extremo, se accede a la reforma instada.



TERCERO.- Los motivos sexto a noveno son de censura jurídica y convenientemente amparados en el art.193 c) LRJS .

El primero de ellos denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 26 de octubre de 2016 , para sostener que la profesión del actor es soldador mecanizado de cajas, y no la que desempeñó un corto periodo de tiempo en Fundación Lantegi como operario de montaje de armarios eléctricos pequeños, puesto que la primera es la profesión ejercida prolongadamente por el demandante, y no la llevada a cabo en Fundación Lantegi de un modo residual (y tras haber sido declarado afecto de un grado de discapacidad del 46%), sosteniendo en el motivo séptimo que precisamente por desempeñar esa profesión no puede llevar a cabo los requerimientos esenciales de la misma que son los que se desprenden de la Guía de Valoración profesional del INSS de 2014, denunciando así la infracción del art.194.1 b) TRLGSS aprobado por RD 8/2015 de 30 de octubre .

En el motivo octavo, es la inaplicación por la sentencia del art.156 TRLGSS lo denunciado, sosteniendo que tanto las secuelas de la mano derecha como de la mano izquierda derivan del accidente laboral del año 2001.

Finalmente, el motivo noveno y último manifiesta la vulneración del art.158 TRLGSS, solicitando de modo subsidiario la incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común.

En primer lugar y como se desprende de la resolución del INSS que reconoció al demandante la incapacidad permanente parcial, su profesión era la de soldador montador, y de la vida laboral aportada y de la propia sentencia se desprende que tras cesar en MASSET prestó servicios en diversas empresas y que lo hizo como soldador, grupo 08 de cotización, siendo tal la profesión que ha de considerarse pues es la que ha desarrollado a lo largo de su vida laboral, en tanto que en Fundación Lantegui no consta que haya prestado servicios sino los periodos que antes hemos referido. La profesión que pretende el recurrente (soldador mecanizado de cajas), únicamente consta en el informe del EVI, no existiendo como tal, siendo en su caso un puesto de trabajo concreto de soldador.

En segundo lugar, la sentencia deja claro que el problema de la mano izquierda no guarda relación con el accidente laboral de 2001, y tampoco podemos calificarlo como enfermedad profesional (se ha desistido de dicha contingencia), estando ante una patología degenerativa como afirmó el INSS en la resolución de determinación de contingencia (no impugnada) respecto del proceso de IT que precede al expediente de incapacidad permanente actual, por lo que rechazamos que haya conculcado la instancia el art.156 TRLGSS.

Pero tampoco el art.194.1b) TRLGSS si reparamos en que el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de soldador montador por limitación de movilidad de muñeca derecha (extremidad rectora) superior al 50%, resultando que ha seguido desempeñando esa profesión durante más de trece años, y que en la actualidad ha mejorado dicha articulación pues la limitación que presenta en la misma es inferior (del 30%), por lo que sumada a la que aqueja en muñeca izquierda (que deriva de enfermedad común), tampoco le inhabilita para desempeñarla ya que como refleja la sentencia se encuentra limitado para esfuerzos muy severos con la mano derecha (la rectora), y si bien con la mano izquierda la limitación es para esfuerzos moderados y severos, ésta se emplea de modo auxiliar, de ayuda a la rectora, considerando que tiene una dificultad y penosidad permanente y un menor rendimiento pero que ya fue reconocido como determinante de la incapacidad permanente parcial, no siendo en la actualidad tributario de la incapacidad permanente total.

Concluimos rechazando que el actor esté inhabilitado para desempeñar los trabajos que ha venido realizando en Fundación Lantegui Batuak, conforme a la profesión ya indicada, tareas que requieren un menor esfuerzo manual que las de soldador, y que puede afrontar sin impedimento alguno (de hecho, ni siquiera interesa la incapacidad permanente para dicha actividad profesional).

En consecuencia, no ha quebrantado la instancia los preceptos jurídicos que sustentan el recurso, procediendo previa desestimación del mismo, la confirmación integra de la sentencia.



QUINTO.- No ha lugar a la condena en costas en aplicación del art.235 LRJS , al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia de fecha 19-7-18, del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictada en los autos nº 654/17, seguidos por el citado recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A., MUTUA ASEPEYO, MANTENIMIENTO ASMET S.L., FUNDACION LANTEGI BATUAK, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 1 MUTUAL CYCLOPS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP . Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2192-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2192-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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