Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2488/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2488/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102239
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9279
Núm. Roj: STSJ AND 9279/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1720/19 -J- Sentencia nº 2488 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2488 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Tres de los de Córdoba dictada en los autos nº 867/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Antonia , nacida el NUM000 /56, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como peón agrícola, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 442,19 € (f. 171 expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 23/5/18 se presentó ante el INSS por la parte ahora demandante solicitud de reconocimiento de grado de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente por el INSS y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 8/6/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'Osteoporosis. Cervigalgia y lumbalgias mecánicas. Poliartralgias. Síndrome boca urente. Trastorno de ansiedad.' Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitado para altas sobrecargas de raquis' (f. 81 del expediente administrativo) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 11/6/18 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 80 del expediente administrativo).
TERCERO.- La actora está limitada para grandes sobrecargas de raquis y en períodos de reagudización de la clínica.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, lo que había sido denegado por la resolución administrativa impugnada.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que al Hecho Probado Segundo se añada el siguiente texto: 'A fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente, la trabajadora agrícola demandante padece el siguiente cuadro clínico y sintomático: lumbar crónica con desviación axial de columna (informes del Servicio Traumatología del Hospital de Montilla de fechas 12-12-2011 y 16-04-2012); osteoporosis corticoidea severa con afectación discoosteofitaria (Informe Valoración Médica del EVI fechado el día 06-06-2018); una rectificación de lordosis cervical, presentado una afectación severa por cervicoartrosis niveles C5, C6 y C7 (Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospita Montilla de fecha 26-06-2018), con presencia de signos degenerativos de columna cervical C5-C6 y C6-C7 y de columna lumbar L5-S1 (Informe Servicio de Rehabilitación del Hospital de Montilla de fecha 26-06-2018), dolor de hombros hasta recorrido medio, presenta dolor al amasar trapecios en columna paravertebral, con dolor en todo el recorrido cervical y limitación en todos los ejes (Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Montilla de fecha 26-06-2018); cefalea (Informe de Valoración Médica del EVI de fecha 6- 06-2018); síndrome de boca urente acompañada de cefalea, cuadro trastorno de ansiedad y disestesias orales (informes del Senvicio Neurología del Hospital Reina Sofía de Córdoba de fechas 03-02-2017 y de 02-2018, junto al Informe de la Unidad del Dolor del mismo Hospital de fecha 7- 2017); además de una distimía de más de veinte años de evolución, ánimo deprimido, tristeza crónica, sueño no reparador y apatía, disminución de la capacidad de atención y concentración (Informe de Unidad de Salud Mental del Hospital Reina Sofía de Córdoba de fecha 0; 2018 y su revisión de 09-10-2018).
La demandante padece además poliartalgias generalizadas mixtas afectan a miembros superiores y raquis, con irradiación y parestesia miembro inferior izquierdo (Informes del Servicio de Traumatología del Hospital de Montilla de fecha 05-11- 2018 y 03-12-2018, junto al Informe del Servicio Medicina Interna del Hospital de Montilla también de fecha 28-11-2018); así como dorsolumbalgia crónica de características mixtas, presentando dolor palpación dorsolumbar y a la palpación de inserciones tendinosas de EEII y EEsS, con recomendación expresa del Traumatólogo especialista de LEVANTAR PESO mientras presente dolor (Informe del Servico Traumatología del Hospital de Montilla fechado el pasado día 03-12-2018)'.
No procede acceder a la adición interesada, pues alguna de las dolencias ya aparecen consignadas en los hechos probados, y la propuesta que realiza en realidad supone un espigueo de la numerosa documental médica que consta en autos, pretendiendo que se añadan algunas de las afirmaciones que en los mismos se contienen, y no de otras -así por ejemplo, que la cervicoartrosis es severa, pero no el resultado de la exploración neurológica-, lo que supone una valoración en su conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, competencia que está atribuida en el proceso social al juzgador de instancia, sin que haya que sustituir su valoración por la más interesada de la parte, debiéndose precisar, además, que no tienen por qué constar todas las dolencias que padezca la trabajadora, sino solo las más relevantes a efectos incapacitantes, lo que conllevaría la desestimación del motivo con independencia, además, de que no se identifican los concretos folios en los que consten los informes indicados, siendo así que, por ejemplo, el del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Montilla aparece relacionado como adjunto a la reclamación previa, así como en el informe pericial que aportó la actora, pero no lo hemos podido localizar ni allí ni entre la extensa documental médica que consta en los autos aportada por la actora, ni en el expediente administrativo. Todo ello conlleva que desestimemos este motivo.
Y tampoco el segundo, en el que postula que se añada que 'las patologías de la demandante han sido objetivadas por los servicios médicos del Sistema Público de Salud, presentando una evolución a la cronicidad'.
Y ello en cuanto que las patologías declaradas probadas ya fueron consignadas como tales por su carácter permanente y sus efectos menoscabantes, por lo que nada relevante añadiría esa frase para la solución del recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola.
Para resolver la cuestión planteada inicialmente la demanda y ahora en el recurso ha de partirse de que el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Del relato de hechos probados se deduce que la actora, nacida el NUM000 de 1956, es obrera agrícola y padece osteoporosis severa, cervicalgia y lumbalgias mecánicas, poliartralgias, síndrome de boca urente y trastorno de ansiedad, que la limitan para grandes sobrecargas de raquis y en períodos de reagudización de la clínica. Se puede añadir que por la osteoporosis severa le estarían contraindicadas las tareas que supongan riesgos de traumatismos importantes. Por otro lado, las dolencias cervicales, aunque sean importantes, no consta que le provoquen compromiso neurológico alguno, y lo mismo se puede decir de las lumbares, por lo que únicamente imposibilitarían la realización de grandes sobrecargas. El síndrome de boca urente no provoca menoscabo funcional, aunque sí molestias, siendo posible su tratamiento sintomático. Y el trastorno de ansiedad no consta que sea de entidad, de manera que solo le impediría la realización de tareas de alta responsabilidad o que exijan elevados niveles de concentración. Valoradas en su conjunto todas estas dolencias, no podemos sino concluir que la actora, salvo en los períodos de exacerbación álgica, puede seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión habitual con la debida eficacia, ya que aunque puedan comportar la realización de esfuerzos, no implican las grandes sobrecargas para las que está incapacitada. En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora, lo que conlleva que confirmemos la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonia contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
