Sentencia Social Nº 249/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 249/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2007 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 249/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100060

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:126

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, sobre indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. La Sala estima que para que la hipoacusia que sufre el actor pueda ser considerada una lesión profesional, el menoscabo funcional auditivo que presenta se ha tenido que desarrollar como consecuencia de su exposición, durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, y dado que que se ha probado que el nivel sonoro existente en el puesto de trabajo del actor no supera los 80 decibelios, no cabe imputar la pérdida de audición del recurrente a un trauma sonoro derivado de enfermedad profesional, por lo que no cabe la indemnización por lesiones permanentes que solicita, tal y como estimó la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00249/2007

Rec. Núm. 163/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a quince de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Plácido siendo demandados Mutua Montañesa y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Plácido , nacido el día 19-11-62 y afiliado al RGSS, presta servicios para la empresa ASPLA-PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A., con la categoría profesional de Montador de Clichés.

2º.- La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente de sus cotizaciones. (No controvertido)

3º.- El trabajador viene llevando a cabo su trabajo en un ambiente regular de ruidos inferior a 80 decibelios. (F.60)

4º.- Solicitada la declaración de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivada de enfermedad profesional, el INSS reconoció como secuelas Hipoacusia perceptiva bilateral ligera, pero declaró mediante Resolución de fecha 20-1-06, no haber lugar a la prestación solicitada por no tener grado suficiente, y por no derivar de enfermedad profesional. (F. 48 y 40)

5º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada. (F.14)

6º.- El actor padece:

HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL LIGERA NO AFECTANTE AL NIVEL CONVERSACIONAL.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza la pretensión del actor de obtener una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional. Es recurrida en suplicación por el reclamante, quien solicita, con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tanto la revisión del relato fáctico como el análisis de los preceptos que se dicen infringidos.

SEGUNDO.- Aporta la representación letrada del actor, con el escrito de formalización del recurso, dos documentos nuevos, consistentes: en la nómina del mes de septiembre de 2006 y un escrito del Jefe de Personal de la empresa ASPLA, S.A., fechado el 6-11-2006, cuestión que se resuelve en sentencia por un principio de economía procesal. Se plantea tal cuestión toda vez que el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral impide a la Sala admitir a las partes, en el recurso, documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, salvo que los documentos se encuentren en alguno de los supuestos del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el escrito contuviera elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, y previa audiencia de la parte contraria. En el presente caso este trámite de audiencia ha sido cumplido.

Como ya expusimos en nuestra sentencia de 15 de enero de 2007 (Rº 1114/2006 ) en un supuesto idéntico al de autos, la Sala no puede admitir dichos documentos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 231 de la LPL , pues aun siendo de fecha posterior al juicio oral (celebrado el 19 de septiembre de 2006), respecto a la nómina, pudo aportarse la de agosto o la de algún mes anterior; y en cuanto al escrito de la empresa, responde a una contestación al Delegado de Prevención de 30 de octubre, relativa a hechos anteriores al juicio, que pudo pedirse y elaborarse con anterioridad, y debió aportarse en el acto del juicio, siendo inadmisible por su extemporaneidad y por no reunir, en definitiva, los presupuestos fijados en el aludido precepto, al tratarse de una testifical documentada.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del tercer hecho probado, en los siguientes términos: "El trabajador viene llevando a cabo su trabajo en un ambiente regular de ruidos superior a 80 decibelios".

Para justificar dicho dato se remite a la documental aportada con el recurso que ha sido previamente inadmitida por su extemporaneidad.

En todo caso, se ha de estar a la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia quien, con cita del folio 60, donde se constata una medición higiénica de ruido de montador de clichés, fechada el 14-4-2005, determina que la exposición al ruido en el puesto de trabajo del actor es de 79,85 decibelios. En consecuencia, procede rechazar la modificación pedida.

TERCERO.- Como infracción jurídica se denuncia, en los dos últimos motivos, la de los artículos 150 y 116.1 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el Real Decreto 1995/1978, en relación con la Orden de 16 de enero de 1991 y la jurisprudencia que cita.

Procede determinar, en primer lugar, si la hipoacusia del actor tiene su origen en una enfermedad profesional catalogada como tal.

La enfermedad profesional se define en el art. 116 de la LGSS como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

Dada la fecha de la solicitud y en atención a que no estaba en vigor el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , debemos acudir al cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, en cuyo apartado E) 3 , relativo a la "hipoacusia o sordera provocada por el ruido", contiene un listado de actividades profesionales que han de tener como denominador común la exposición "a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales". Siendo, por lo tanto, un requisito imprescindible, para que la hipoacusia que sufre el actor pueda tener cabida entre las lesiones profesionales, que el menoscabo funcional auditivo que presenta se haya desarrollado en las circunstancias anteriormente señaladas, nivel sonoro superior a 80 Db., prueba que corresponde a quien interesa la declaración (art. 1214 del Código Civil ).

Pues bien, consta probado que el nivel sonoro existente en el puesto de trabajo del actor no supera los 80 decibelios (es de 79,85 DB). Partiendo de tal dato, no se ha llegado a acreditar que la perdida de audición sea imputable a un trauma sonoro derivado de aquella exposición; siendo consecuencia obligada el rechazo del recurso y la confirmación del Fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Plácido contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander (autos núm. 474/2006), seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Montañesa y la empresa "ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A.", confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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