Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 249/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7501/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 249/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:860
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000238
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 249/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 5 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2006 y siendo recurrido/a IBEX SYSTEM CARGO INTERNATIONAL SPEDITION GMBH SRL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones promovida por Marí Trini contra IBEX SYSTEM CARGO INTERNATIONAL SPEDITION GMBH, S.R.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, Marí Trini , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 11-07- 2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.334,35 Euros.
2º.- Con fecha 7 de julio de 2005 la actora celebró un contrato de contrato de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción con la empresa demandada cuya duración es desde el 11 de julio de 2005 hasta el 10 de enero de 2006.
3º.- En fecha 15-12-2005 la empresa demandada, IBEX SYSTEM CARGO INTERNATIONAL SPEDITION GMBH, S.R.L. procedió al envío a la actora de una carta, por la que daba por finalizado el contrato que uní a ambas partes.
4º.- Se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, concluyendo el acto celebrado el día 9 de febrero de 2006 con el resultado de sin avenencia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, al considerar que la relación laboral entre las partes se extinguió por finalización del período convenido, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 209,2 y 3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 24.1 de la Constitución y de la doctrina que cita. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia en la medida en que en la relación de hechos probados no hace relación alguna de las cuestiones planteadas en los hechos segundo y tercero de la demanda, que fueron objeto de debate, relativos a la cláusula genérica como justificativa de la temporalidad del contrato y de las funciones que vino realizando la actora.
El motivo del recurso no puede ser aceptado porque la sentencia recurrida ha dado respuesta a las cuestiones que se planteaban, no existiendo, en consecuencia, defecto de incongruencia omisiva. En el hecho segundo de la demanda, la demandante aludía a que en el contrato no se consignó con claridad y precisión la causa que justificaba la temporalidad del contrato y en el hecho tercero a que la demandante ha realizado tareas que pueden considerarse que corresponden a la actividad habitual y permanente de la empresa. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, último párrafo, se argumenta sobre el requisito de la consignación en el contrato de las circunstancias que justifican el uso de la modalidad contractual, que también se reiteran en el fundamento de derecho cuarto, y en éste sobre si concurre o no la causa prevista para esta modalidad contractual, por lo que se trata de cuestiones analizadas en la resolución recurrida.
La parte recurrente pretende justificar la declaración de nulidad de la resolución recurrida por la ausencia de hechos probados, en relación con dichos extremos. Es cierto que una constante jurisprudencia ha venido declarando la nulidad de las sentencias de instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados, que el órgano ad quem considera necesarios, a los efectos de resolver el recursos, o cuando la sentencia contiene declaraciones fácticas que sean oscuras, imprecisas, incompletas o contradictorias. También es cierto que en la sentencia de instancia debe dejarse constancia de los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, como dispone el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , obligación motivada por un lado para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad; si bien debe matizarse que dicha obligación no deben ser entendida en el sentido de que se imponga una prolija y extensa redacción. Basta, en términos jurídicos, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000 , que sea suficiente; suficiencia que habrá de ser precisada en cada caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso, en el hecho segundo de la resolución recurrida ya consta la referencia al contrato suscrito entre las partes, y en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado, se deja constancia de las especiales circunstancias que justifican la modalidad contractual, rechazando que las tareas desempeñadas por la demandante fueran habituales y ordinarias, debiendo darse validez a la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado; en todo caso, en la resolución de instancia existen suficientes elementos de hecho para resolver el conflicto planteado, habiendo la Juzgadora de instancia razonado de forma razonada y suficiente sobre cuáles son los elementos de convicción en los que basa la declaración de hechos, tanto de los consignados formalmente en el relato de hechos, como de los que constan en los fundamentos jurídicos, a fin de que la recurrente pueda proceder a su impugnación, como lo hace en el recurso por la vía del apartado b).
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación consiste en que se adicione cuál es el objeto del contrato que consta en la cláusula adicional. Se remite al contrato de trabajo, que obra en autos, folios 25 y 26 , y considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso; aunque es cierto que ya se hace alusión en la redacción de la resolución de instancia al contrato suscrito entre las partes, debe aceptarse tal adición en los siguientes términos: "L'objecte del present contracte és la prestació del serveis propis del seu ofici en relació a l'acumulació de tasques degut a circunstàncies de la producció, en concret, la demanda més alta dels seus serveis que, sense tenir de moment símptomes d'estabilitat, s'està presentant".
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/98 , así como de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, alegando que el despido debe calificarse como improcedente por considerar la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta la falta de causa que justifica la temporalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ya que la expresada en el mismo es de carácter genérico, y no especifica con precisión y claridad la causa que justifica la indicada temporalidad, lo que conduce a que la contratación debe calificarse como indefinida y el cese como un despido improcedente.
Cita también la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que existe una falta de tutela judicial efectiva, pero esta alegación ya ha sido analizada anteriormente, al abordar el motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En todo caso, en este apartado del recurso no introduce la parte recurrente ninguna alegación nueva que justifique un análisis individualizado, distinto del anterior.
La argumentación de la parte recurrente, en los términos anteriormente transcritos, no puede ser aceptada, pues la sentencia recurrida ya refleja el criterio mantenido por la Sala sobre lo que es objeto de impugnación, al declarar que, aunque es cierto que en el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifica la temporalidad del contrato, requisito que no se cumple con la mera repetición del tenor literal del artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores o con el empleo de formulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial, también lo es la de que la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante una actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren los requisitos para la validez del contrato temporal porque lo relevante es constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para la validez de esta modalidad de contratación temporal, de tal manera que el mero defecto formal de no consignar adecuadamente el objeto del contrato no puede ser el elemento determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa prueba la causa de la contratación.
En el presente caso, la sentencia de instancia argumenta, tras valorar las pruebas practicadas, que concurren los presupuestos legales para justificar la temporalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes, extremo que no es objeto de impugnación. En tal sentido, debe dejarse constancia que la sentencia recurrida analiza la justificación la modalidad contractual, que es la preexistencia de una situación irregular, imprevisible o excepcional en la actividad normal de la empresa, de tal manera que ese incremento inusual de actividad no puede ser cubierto con la plantilla normal, supuesto en el que si es posible acudir, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador a esta modalidad de contratación; en este contrato, la temporalidad ha de justificarse, por tanto, en la ausencia de circunstancias relacionadas con la actividad normal de la empresa, y la sentencia justifica dicha situación por el incremento de la actividad de la empresa en un determinado periodo puntual y transitorio, ante la cobertura de determinados deudores- importadores de la empresa, considerando probado que se ha producido un incremento de la actividad en una situación fluctuante para atender de manera esporádica un incremento de la actividad, y no para la realización de tareas y ordinarias, existiendo oscilaciones en la producción. No impugna la parte recurrente argumentos, sino que, al limitarse a la denuncia del posible defecto formal del contrato, omite cualquier otra referencia a si concurren o no las especiales circunstancias que sirven de causa legitima a dicha contratación temporal, por lo que, aunque se aceptara que la determinación del objeto del contrato, en los términos anteriormente descritos, pudiera ser imprecisa, ello no justificaría la calificación de la relación laboral como indefinida, una vez acreditada la causa que justificaría la temporalidad de la relación laboral, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 5 de abril de 2.006, dictada en los autos 50/2006, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
