Última revisión
22/05/2009
Sentencia Social Nº 249/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2009 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 249/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100296
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00249/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100235, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 224 /2009
Materia: FIJEZA LABORAL
Recurrente/s: Moises
Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 511 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 249
En el RECURSO SUPLICACION 224/2009, formalizado por el Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Moises , contra la sentencia de fecha 28-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 511/2008, seguidos a instancia del recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en reclamación por FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor, Moises , comenzó a prestar sus servicios en el entonces Instituto Nacional de la Salud, mediante contrato de 2 de noviembre de 1987, suscrito al amparo del R.D. 1989/1984, de Fomento de Empleo por un periodo desde su fecha hasta el 30 de abril de 1888 .
Dicho contrato fue prorrogado primeramente desde el 1 de mayo de 1988 al 31 de octubre del mencionado año, y, posteriormente, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1989.
2º.- En fecha 16 de febrero de 1989 fue nombrado por el INSALUD Director de gestión y Servicios Generales del Hospital Infanta Cristina cargo que desempeñó desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de marzo de 1997.
3º.- A partir de la fecha indicada en el anterior hecho el actor pasó a desempeñar la actividad de técnico de la función administrativa en el Hospital Infanta Cristina.
4º.- Transferidos los servicios sanitarios al Servicio Extremeño de Salud el demandante solicitó de éste la declaración de trabajador fijo, solicitud que le fue denegada por Resolución del Servicio hoy demandado.
5º.- Seguidas las actuaciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa ésta declaró la competencia de este orden social por él ante ella planteado en sentencia hoy firme.
6º.- Que dicho contencioso administrativo fue iniciado en virtud de demanda de fecha 18 de abril de 2007."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Moises , frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se le declare la condición de personal laboral fijo del organismo demandado, el Servicio Extremeño de Salud, para lo que formula un primer motivo que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para dar nueva redacción al cuarto de ellos y que lo que constara en él fuera "La Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, publicó en el DOE del día 05 de diciembre de 2006 el Decreto 203/2006, de 28 de noviembre , por el que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en el Servicio Extremeño de Salud en régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, solicitando el actor en fecha 07 de febrero de 2007 el reconocimiento de personal laboral fijo para la integración, que fue denegada por la demandada por resolución de fecha 05 de marzo de 2007", pudiéndose acceder a ello porque, aunque no sea necesario que accedan a los hechos probados de una sentencia las normas jurídicas que deben ser conocidas y aplicadas de oficio por los tribunales, sobre las fechas en que se presentó la solicitud del demandante y de la denegación por el demandado no hay discrepancia, aunque ello vaya a ser intrascendente para el resultado del recurso.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 17.3 del mismo en la redacción dada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto y con los 3.1 y 4 del Real Decreto 1.889/1984, de 17 de octubre y la doctrina que se contiene en diversas sentencias del Tribunal Supremo que a lo largo del motivo se citan.
Alega, en resumen, el recurrente, que, habiendo iniciado su prestación de servicios para el organismo que entonces gestionaba la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, en 1987, en virtud de un contrato suscrito al amparo del RD 1.989/1984, que regulaba la contratación temporal como medida de fomento del empleo, como continuó prestando servicios después de agotarse el plazo máximo de tres años que entonces permitía la norma, el contrato debe considerarse por tiempo indefinido, por aplicación de los nº 1 y 7 del art. 15 del entonces Estatuto de los Trabajadores y esa consideración ha de entenderse referida a lo que ahora se denomina fijeza y no a la indefinición que, según la doctrina jurisprudencial ahora imperante, determinan las irregularidades cometidas en la contratación laboral por las Administraciones Públicas, citando en su apoyo una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 y las de esta Sala de 26 de julio de 1991 y 9 de marzo de 2005, por lo que, aunque no lo solicitara entonces ni existiera resolución judicial que así lo determinara, la relación con el organismo para el que prestaba servicios, al sobrepasarse el tiempo máximo de duración del contrato temporal suscrito, pasó a estar sustentada en un contrato por tiempo indefinido que en aquel tiempo equivalía a lo que ahora se reserva para la fijeza cuando se trata de personal laboral al servicio de una Administración pública y que en el art. 15.1 ET sigue denominándose por tiempo indefinido, por contraposición al concertado por una duración determinada. Entiende, además, el recurrente, que si no se le reconoce ahora esa fijeza, se produciría discriminación y denegación de la tutela judicial efectiva porque a otro trabajador que hubiera acudido a los tribunales en el año 1990, se le hubiera reconocido, dada la doctrina que entonces imperaba.
No pueden prosperar tales alegaciones. Así, respecto a la posibilidad de cambio de doctrina en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 1990 , señalando que "Tal interpretación no viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues aunque, se hubiera producido un cambio jurisprudencial ello no infringiría aquel derecho, ya que, en otro caso, se negaría la función complementaria de la jurisprudencia en su función integradora del ordenamiento jurídico -artículo 1-6 del Código Civil - y la propia evolución jurisprudencial conforme a la realidad y cambio social, lo que es impensable a la vista del artículo 3 del citado Código sustantivo. Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional -S. 49/1985, de 28 de marzo - «La posibilidad de modificar el criterio, previamente adoptado, constituye, incluso, exigencia ineludible de la propia función judicial, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, pues el Juez está sujeto a la ley y no al precedente y está obligado, por mandato constitucional, a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustado en el momento de juzgar»".
En el mimo sentido, mantiene el Tribunal Constitucional en Sentencia 41/1994, de 9 de mayo :
"El derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley no puede conducir, pues, a una petrificación de la jurisprudencia e impedir la evolución del ordenamiento jurídico cuando el órgano judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, considere que es necesaria una modificación del criterio hasta entonces seguido en la interpretación y aplicación de la norma, bien por existir en el caso que juzga un elemento particular relevante y no identificado en supuestos anteriores, bien por haber llegado razonadamente a un distinto entendimiento de la norma aplicable [STC 183/1985 y 30/1987 ]. Aunque este derecho excluye, como también ha declarado reiteradamente este Tribunal, cualquier modificación del criterio judicial hasta entonces seguido que sea puramente ocasional o arbitraria o constituya un voluntarismo selectivo [SSTC 28/1993, 100/1993 y 114/1993 ] y correlativamente exige que, a partir de elementos objetivos y con alcance general, se llegue a una decisión reflexiva y motivada, al menos de forma implícita, para que el cambio de criterio respecto a la norma aplicable pueda ser conocido por todos [SSTC 63/1988, 42/1991, 159/1992 y 28/1993 entre otras]".
Por ello, no puede pretender ahora el recurrente que, para acceder a su pretensión, acudamos a la doctrina jurisprudencial que pudiera imperar en 1990, cuando se cumplieron los tres años de prestación de servicios pues no es en ese año cuando estamos analizando la consecuencia de esa irregularidad, sino ahora, y, como se ha dicho antes, "el Juez está sujeto a la ley y no al precedente y está obligado, por mandato constitucional, a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustado en el momento de juzgar" y ahora, la jurisprudencia sobre las consecuencias de las irregularidades cometidas en la contratación temporal por las Administraciones Públicas es contraria a la pretensión del recurrente, como bien se razona en la sentencia recurrida.
En efecto es ya consolidada y repetida doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en las Sentencias de 20, 21 de enero y 12 de junio de 1998 y 25 de marzo de 1999 , la que mantiene que las Administraciones Públicas están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se lesionarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en Régimen Laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección de personal debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público, de acuerdo con los principios consagrados en los artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que determina, incluso, que las irregularidades graves de los contratos temporales no puedan dar lugar a la adquisición de la condición de trabajador fijo de plantilla, con adscripción definitiva a un puesto de trabajo, sino que han de reputarse convertidos en contratos de duración indefinida, que perviven hasta la cobertura del puesto en propiedad por el procedimiento legal o reglamentario, de suerte que una vez producida la provisión en forma legal o reglamentaria existirá una causa lícita para la extinción del contrato. La finalidad de tal doctrina no es otra que evitar que, por aplicación del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador contratado temporalmente de modo irregular, acceda a un puesto público con carácter indefinido y con la condición de trabajador fijo, sin haber superado el correspondiente proceso de selección mediante concurso, oposición o concurso oposición, en los términos previstos en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , garantizándose con ello el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad consagrados en el art. 103 de la Constitución.
La misma doctrina se sigue en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio y 9 de octubre de 2008 , en las que se mantiene que "La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET , lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador (en tal sentido, SSTS 20/01/98 - rcud 317/97-; 21/01/98- rcud 315/97- 27/05/02 -rcud 2591/00-; 06/05/03 - rcud 2941/02-; 02/06/03 -rcud 3243/00-; 26/06/03 -rcud 4183/03-; 03/06/04 -rcud 1466/03-; 21/12/06 - rcud 4537/05-; 18/07/07 - rcud 3685/05-; y 20/07/07 - rcud 5415/05 -)".
TERCERO.- No puede equipararse el caso del demandante al resuelto por esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2005 , en la que se declaró el derecho de unas trabajadoras a participar en un concurso convocado para trabajadores fijos del mismo organismo aquí demandado, porque las demandantes tenían ese carácter, puesto que en aquel caso existía una sentencia firme que declaraba que eran trabajadoras "por tiempo indefinido", pero, dado lo que se razonaba en los fundamentos de esa resolución, esta Sala entendió que lo que se les quería reconocer era lo que ahora se reserva para la fijeza, no lo que se entiende por indefinición. Razonó esta Sala que "aunque en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de 3 de junio de 1997 , confirmada por la de esta Sala de 29 de octubre del mismo año, se declaró que la relación de las demandantes lo son por «tiempo indefinido», de la pretensión que se ejercitaba en la demanda que la originó y de lo que se expone en los fundamentos de derecho de la resolución, se deduce con claridad que el juzgador de instancia al hacer esa declaración no contemplaba la indefinición a que se refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 19981000 ), sino a lo que en ella se denomina fijeza de plantilla, habla indistintamente de que los contratos eran de naturaleza indefinida y de fijeza, sin que en ningún momento se refiera a condicionante alguno, como sería la extinción cuando se produjera la cobertura de las plazas por los procedimientos reglamentarios si se tratara de lo que ahora se considera indefinición". En cambio, en el caso del demandante no existe ninguna declaración de fijeza y, pidiéndola ahora, se repite, hay que aplicar la jurisprudencia que ahora impere, no la que se aplicara en épocas anteriores.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
