Sentencia Social Nº 249/2...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 249/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100249

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00249/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000972

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000192 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000527 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Abilio

Abogado/a: CRISTINA LOPEZ IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiséis de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 249/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 192 /2011, interpuesto por la Sra. Ltda. Doña Cristina López Iglesias, en nombre y representación de D. Abilio , contra el auto número 127/2010 dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 0000527/2010, seguido a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: El 20 de octubre de 2010 tuvo entrada en los Juzgados demanda por la que D. Abilio solicitaba "se dicte sentencia por la que se acuerde abonarme la cantidad de 37,14 euros , correspondientes a los salarios detraídos en el mes de junio como, así mismo , se me reconozca el derecho a percibir desde el mes de julio en adelante mis retribuciones con carácter íntegro, de acuerdo con la normativa existente antes del Real Decreto-Ley 8/2010, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO: Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2010 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su Derecho conviniera sobre la posible incompetencia de jurisdicción, recayendo auto de 4 de noviembre de 2010.

TERCERO: Interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, fue desestimado por otro de 15 de diciembre de 2010 contra el que el demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó su pase a ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la Resolución por la que el juzgado de lo Social se declara incompetente para conocer de la demanda presentada, por entender el Juzgador de instancia que el competente es el orden contencioso-administrativo y, como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en Sentencia , entre otras, de 26 de junio de 2007 .

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y lo mismo nos dice el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, precisando más, determina en el artículo 2 .a) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En este caso, el demandante es un trabajador que presta servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, nadie lo discute, y en su demanda reclama el abono de una parte del salario de un mes de trabajo que cree que se le adeuda y el Derecho a que se le sigan abonado los posteriores sin aplicarle el Real decreto Ley 8/2010 , de 20 de mayo, por el que se adoptan las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Esa pretensión, relativa al abono de los salarios que cree el trabajador que le corresponden, es una típica cuestión litigiosa entre él y su empresa, surgida como consecuencia del contrato de trabajo que entre ellos existe , siendo el abono del salario por empresario y, correlativamente, el derecho a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida por el trabajador , de las principales consecuencias que se derivan de tal contrato, a tenor de los artículos 1.1 y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, el competente para conocer de la demanda es este orden jurisdiccional y no el Contencioso-administrativo, por no estar comprendida, en cambio, dentro de las que para él se establecen en los artículos 9.4 LOPJ y 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que , por el contrario , en el artículo 3 .a), excluye de ella las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública.

Es cierto que la pretensión del demandante se basa en que no se le apliquen las previsiones de una norma con rango de ley, pero ello no elimina la competencia de este orden jurisdiccional, sino que, el juez o Tribunal que conozca del asunto, en virtud del sistema de fuentes establecido en el artículo 3 ET, debe determinar si la norma de que se trata es aplicable o no a la relación entre las partes , más concretamente , a la reclamación del demandante y, si entiende que lo es, tratándose de una norma posterior a la Constitución, debe aplicarla si considera que no se opone a aquélla, mientras que, si entiende que la ley es inconstitucional , no puede dejar de aplicarla, sino plantear la cuestión de inconstitucionalidad prevista en los artículos 163 C.E. y 2.1.a) y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( STC 58/2007, de 19 de abril ), figura que carecería de sentido si cada vez que se suscitara la constitucionalidad de una norma con rango de ley se sustrajera la competencia a los tribunales ordinarios.

SEGUNDO.- Cierto es que , como alega la demandada, esta Sala se ha pronunciado en ocasiones recientes, por ejemplo en Sentencias de 30 de septiembre y 21 de diciembre de 2010, entendiendo que carecía de jurisdicción , que no de competencia objetiva, para pronunciarse sobre lo que se le planteaba en unas demandas, precisamente porque, como señala la antes citada ST.C. 58/2007, "los órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley ( S.T.C. 73/2000 , de 14 de marzo, F.J. 16), dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ( STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional , que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el Preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España", pero en este caso no se dan las mismas circunstancias que en aquellos otros supuestos, en los que se venía a pretender que se declarara con carácter general la inaplicación de las normas con rango de ley de que se trata. Como se dice en esas Sentencias de la Sala , "lo que se impugna, atendiendo a los argumentos que se emplean, es la propia Ley 6/2010, Ley que no es extraña en el ámbito del resto de las Comunidades autónomas, que toman todas ellas como punto de asiento el Real Decreto Ley 8/2010 , de 20 de mayo ".

En cambio , aquí lo que se pide es que no se apliquen al demandante las previsiones de la norma con rango de ley, lo cual puede y deber ser decidido por los órganos jurisdiccionales de este orden por estar la pretensión ejercitada dentro de su ámbito de competencia según se vio. Lo que sucede es que, como se dijo antes, el órgano judicial que resuelva, si entiende que no puede aplicar la norma por ser anticonstitucional , debe plantear la cuestión de constitucionalidad a que nos referimos.

En definitiva, ha de estimarse el recurso interpuesto y revocar la Resolución recurrida para que, partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, se proceda con ella con arreglo a Derecho.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, ante la demanda presentada por el recurrente frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA EXTREMADURA, revocamos la resolución recurrida para que, partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de lo planteado en la demanda , por el juzgado se proceda con ella con arreglo a derecho.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0192/11, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso" , seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso , el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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