Sentencia Social Nº 249/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2014 de 05 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100233

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:525

Núm. Roj: STSJ AR 525/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00249/2014
T S J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102599 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000182 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 951/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de
ZARAGOZA
Recurrente: Rosaura
Abogado: JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA
Rollo número 182/2014
Sentencia número 249/2014
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 182 de 2014 (autos núm. 951/2012), interpuesto por la parte
demandante Dª Rosaura , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece , sobre incapacidad permanente
absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La demandante Dña Rosaura nació el NUM000 /1970 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 siendo su profesión habitual la de limpiadora.

La última relación laboral es la que consta para la mercantil Euroresidencias Gestión S.A. que se extinguió el 9/7/2008.

Con posterioridad percibió prestación por desempleo y subsidio por desempleo hasta el 10/11/2011 (f.

88).

2º.- La demandante solicita declaración de incapacidad permanente el 15/5/2012 (f. 41).

El informe de valoración médica de 28/5/2012 recoge que presenta artrosis en rodillas, columna y caderas, y espondilosis con pequeños osteofitos incipientes y pinzamiento L5-S1 sin alteraciones radiológicas en caderas y trastorno reactivo; en tto con Encilalopram, Diazepan, Arcoxia y ácido aleudrónico y ADO; y que a la exploración presenta marcha no claudicante con dificultad para punta/talones, sin limitación en la movilidad lumbar, limitación en los últimos grados de extensión cervical, sin contracturas musculares, Lassegue negativo bilateral, sin limitación en la movilidad de las rodillas, genu valgo, sin signos inflamatorios articulares (f.52).

El EVI emite dictamen el 29/5/2012 recogiendo idénticas limitaciones funcionales (f. 51 vuelto).

3º.- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 30/5/2012 (f. 49).

La Reclamación Previa es desestimada.

4º.- La demandante a la fecha del hecho causante, padece derivadas de enfermedad común las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas por el EVI.

5º. - La base reguladora es la es la de 747,82 euros respecto de la cual no ha existido controversia (f. 49 vuelto)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la sustitución de dicho relato por otro, en cuyo favor invoca 'el conjunto de toda la documental clínica obrante en autos' de la demandante. Queda claro con este enunciado que la modificación, articulada además bajo la cobertura formal de una norma procesal ya derogada como es el mencionado Texto Refundido, no se puede atender, porque lo que a través del motivo requiere la parte de la Sala es una función de reinterpretación de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los mismos corresponde 'ex' artículo 97.2 LRJS al Sr. Juez de la instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral. Es al Juez a quien corresponde apreciar los elementos de convicción --concepto, éste, más amplio que el de los medios de prueba-- para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, correspondiendo al Tribunal Superior, que carece de esa inmediación, la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo, puestos de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, por los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal).

Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts.

316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y bajo la cobertura procesal, igualmente equivocada, del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurso la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), por entender que el cuadro patológico de la actora conlleva la evitación de carga de pesos y ejercicios violentos y, de prosperar la modificación fáctica antes referido, la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos.

Concluye la parte que debe estimarse el recurso declarando a la actora en situación de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para la misma profesión, por lo que se transforman en esta alzada de las pretensiones inicialmente ejercitadas con la demanda, abandonándose la petición de reconocimiento del grado de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo que se formulaba en dicho escrito iniciador.



TERCERO.- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r.

350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).



CUARTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. La sentencia recurrida no asocia al cuadro artrósico que presenta la demandante más limitaciones que una dificultad que cabe calificar ligera, pues afecta tan solo al movimiento punta/talones y a los últimos grados de extensión cervical, sin que se aprecie contracturas musculares. La artrosis de las rodillas no provoca limitación a la movilidad y en cuanto al trastorno psíquico tampoco se mencionan manifestaciones que afecten a la capacidad cognitiva y volitiva de la interesada.

No puede afirmarse, en consecuencia, que exista un impedimento permanente que obste al desarrollo de las funciones propias de la comentada profesión de limpiadora, de relativos esfuerzos y en la que se combinan estas exigencias con otras actividades de menor aporte físico.

Tampoco cabe concluir que el déficit alcance el grado porcentual de disminución a que se refiere el segundo precepto legal cuya infracción se denuncia, por lo que la conclusión de la Sr. Juez 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de su relato fáctico, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión subsidiaria ejercitada, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que la demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 182 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.