Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100207
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:479
Núm. Roj: STSJ EXT 479/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00249/2016
- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2015 0002826
Equipo/usuario: EEE
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000679 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA AYUNTAMIENTO DE
FREGENAL DE LA SIERRA
ABOGADO/A: TOMAS GUERRERO FLORES
PROCURADOR: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos José
ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 249
En el RECURSO SUPLICACION 0000199/2016, formalizado por el Letrado D. Tomás Guerrero Flores,
en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, contra la sentencia número
497/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000679/2015,
seguidos a instancia de Carlos José frente a AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, representado
por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos José presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 497/2015, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Carlos José prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, con categoría de Monitor de Música, con una antigüedad de 7/01/2009, con un salario a efectos de despido de 1.231,87€ (41,06/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.(Reconocimiento demandada, f. 43, 46 a 51, 56 a 58, 60,63,69,72 a 75, 101 a 133).
SEGUNDO.- El trabajador ha suscrito con la demandada contratos por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Monitor de Música en la Escuela Municipal de Música, en los siguientes periodos: -29/10/2007 al 30/06/2008.
-7/01/2009 a 30/06/2009.
-26/10/2009 a 30/06/2010.
-4/10/2010 a 30/06/2011.
-3/10/2011 a 30/06/2012.
-1/10/2012 a 30/06/2013.
-1/10/2013 a 30/06/2014.
-22/09/2014 al 18/06/2015. (No controvertido, f.101 a 133).
TERCERO.- El Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra comunicó a Carlos José en escrito de 9/06/2015, la finalización del contrato el 18/06/2015. (f.133)
CUARTO.- El Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra 2015 efectuó una convocatoria en el año 2015, para cubrir en la Escuela de Música los puestos de trabajo de profesor superior de viento, profesor superior de guitarra y profesor superior de piano y director de la Escuela de Música. En la Base 11º se valoraba el desarrollo previo de la actividad docente. (f. 85 a 91, 229 a 236)
QUINTO.- El actor no fue admitido en la convocatorio, al presentar su solicitud fuera de plazo y no acreditar la titulación suficiente o cumplir los requisitos para obtenerla. (f.92 a 96, 236)
SEXTO.- El actor el 20/05/2015 interpuso demanda en el que solicitó el reconocimiento de su relación laboral como indefinido, señalándose la vista en abril de 2016 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz.
(f. 30 a 39) SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (No controvertido) OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa el 18/09/2015, que fue desestimada por silencio administrativo. (f.1)'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos José frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 18/06/2015 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 7.924,58€, condenándole en el supuesto que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 12-4-16.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda originaria deducida por Carlos José , declaró la improcedencia de su despido, condenando al demandado EXCMO.AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA a que optara por la readmisión del trabajador despedido con abono de salarios de tramitación o al pago de la indemnización de 7.924,58 euros.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del Ayuntamiento demandado y a través del recurso de suplicación formula motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que se examinan seguidamente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de revisión fáctica, instando que se adicione al relato de hechos probados un nuevo hecho, que sería el Noveno, consistente en relacionar las cantidades que en concepto de indemnización le fueron satisfechas al trabajador a la finalización de cada uno de los contratos temporales.
Obrando a los folios 254 y 255 de los autos certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento, hoy recurrente, en la que se reflejan las cantidades que se integran en la relación mencionada y que se da por reproducida para evitar inútiles repeticiones y habida cuenta la transcendencia que puede tener la mencionada adición a los fines del recurso, en el que se insta que de la indemnización establecida en la sentencia recurrida, se descuente el total de aquellas cantidades que constan en la aludida relación , procede estimar la revisión fáctica en los términos que se propone, pasando a formar parte así del contenido del relato fáctico de la sentencia que se impugna, pues aunque se impugna su incorporación por la representación del recurrido por entender que se trata de un documento de parte, ello no desvirtúa la naturaleza pública del documento en que constan los extremos relacionados, pues la validez y eficacia del mismo en modo alguno ha sido desvirtuada por la más mínima actividad probatoria en contrario. Corresponde probar la certeza de los extremos relacionados en el motivo a quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria de hacerlo, ex art. 217 de la LEC .
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciándose en concreto la infracción por interpretación errónea o, en su caso, por inaplicación, de los artículos 56.1 en relación con el 49.1,c), ambos del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 1887 y 1895 del Código civil y las sentencias que cita de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y de este de Extremadura.
Se basa la censura jurídica que se formula en el motivo en que han de ser descontadas aquellas cantidades que ya fueron objeto de indemnización a la finalización de cada uno de los contratos temporales, sin que se trate por ello de una compensación de deudas, pues en otro caso, se argumenta, se produce un enriquecimiento injusto a favor del trabajador y un correlativo empobrecimiento sin causa de quien ostentó la condición de empresario; de modo que, se sigue argumentando, que si los contratos eran indefinidos desaparece la causa de temporalidad en virtud de la que se indemnizaban a su terminación.
En asunto análogo al que aquí se cuestiona, ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala en su sentencia de 24 de octubre de 2013 (no como erróneamente se cita en el recurso 17 de mayo de 2013), sentencia núm.
460/2013, Rec. nº 355/2013, siguiendo el criterio de la dictada por el T.S .deJ. de Canarias de 17 de mayo de 2011, en la que se dice que, aunque el Tribunal Supremo en las de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 se había pronunciado en el sentido de no ser aplicable la compensación con la indemnización correspondiente por despido improcedente, la relacionada del Tribunal de Canarias, viene a establecer que ...'cuando se trata de cantidades abonadas por la extinción del contrato temporal vigente al momento del despido conforme al artículo 49.1.c) del ET que después no se considera tal sino que se califica como despido improcedente, solo puede dar lugar a una indemnización, la legal del artículo 56 del ET , y no a dos por el mismo acto extintivo pues ambos tienen la misma causa y las indemnizaciones son incompatibles entre sí, evitándose así un enriquecimiento injusto ( artículo 1895 del Código Civil ), En consecuencia se dan los requisitos exigidos para aplicar la compensación de deudas, conforme a los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , para que opere la compensación de créditos, el del actor y el de la demandada de forma que de la cantidad declarada en sentencia como indemnización por despido improcedente... se ha de detraer la suma abonada como indemnización por extinción de contrato...., resultando un salvo a favor del trabajador de...'.
Se infiere de los razonamientos relacionados que la compensación de crédito debe operar solamente con referencia a la extinción del último contrato de la serie de temporales, pues es esa extinción concreta la que se enjuicia como despido improcedente y la que da lugar al nacimiento de la indemnización por despido; de modo que como también fue ya indemnizada, aunque por la cuantia legalmente establecida para la finalización de un contrato de duración determinada, se trata del propio hecho generador de la indemnización, por el que no puede indemnizarse dos veces.
De acuerdo con cuanto se anticipa, debe estimarse parcialmente la pretensión recurrente en el sentido de descontar de la suma indemnizatoria decretada en la sentencia recurrida la cantidad satisfecha por la entidad demandada, Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, con ocasión de la finalización del último de los contratos temporales, ascendente a la suma de 337,51 euros y, en esos propios términos revocarse la sentencia que se impugna, sin que haya lugar, en virtud de ello, a la condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos 679/2015, sobre despido, seguidos a demanda de D. Carlos José , contra el hoy recurrente, REVOCAMOS también parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de que de la cantidad objeto de indemnización sea descontada la suma de 337,51 euros, resultando un saldo indemnizatorio a favor del trabajador demandante de 7.587,07 euros; confirmándose la aludida sentencia en el resto de pronunciamientos.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0199 16, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

