Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 249/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2015 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100181
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:336
Núm. Roj: STSJ CLM 336:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00249/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106801
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001896 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000802 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Daniel , MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR, SL
ABOGADO/A:ANTONIO SANCHEZ-TORIL Y RIVERA, EUSEBIO CABALLERO PEÑALVER
PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:NUTRECO SERVICIOS, SA Y ZURICH INSURANCE PLC, Daniel , MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR, SL , MAPFRE FAMILIAR, SA , COAR DE CONSTRUCCIONES, SL , JOSE RAMON BAEZA, SL , SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS , Hipolito , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS Y REASEGUROS CASER
ABOGADO/A: MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS (NUTRECO SERVICIOS, SA)
PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
MAPFRE FAMILIAR,SA
JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA ,LETRADO: RAUL GOMEZ RAMIREZ (TOLEDO, 1720)
COAR DE CONSTRUCCIONES, SL
PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, LETRADO: ANDRES SALINAS SANCHEZ MAYORAL
JOSE RAMON BAEZA, SL
PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, LETRADO MARIA VANESA DIAZ SANDOVAL
SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, A PRIMA FIJA
PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, LETRADO ANGEL GOMEZ Y GARCIA
Hipolito
PILAR GONZALEZ VELASCO, LETRADO: JOSE MARIA MARTIN SIMON
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 249/17 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 1896/15,sobrereclamación de cantidad,formalizado por la representación de Daniel y MONTAJES METÁLICOS ALEGUSMAR, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de TOLEDO en los autos número 802/11, siendo recurrido/sMAPFRE FAMILIAR S.A.,NUTRECO SERVICIOS S.A,ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,COAR CONSTRUCCIONES S.L.,SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,JOSE RAMON BAEZA S.L., y D. Hipolito (SERVICIOS DE INGENIERIA ZADECON)yCASER SEGUROS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 14 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 802/11, cuya parte dispositiva establece:
Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta por D. Daniel frente a MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR S.L.L., COAR CONSTRUCCIONES S.L., JOSE RAMON BAEZA S.L., debo condenar y condeno solidariamente a MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR S.L.L., COAR CONSTRUCCIONES S.L., JOSE RAMON BAEZA S.L., a indemnizar a D. Daniel en la cantidad de 98.120,25168 €, más los intereses legales de dicha cantidad devengados conforme a lo prevenido en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente resolución.
Y debo absolver y absuelvo a MAPFRE FAMILIAR S.A., NUTRECO SERVICIOS S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Hipolito (SERVICIOS DE INGENIERIA ZADECON) y CASER SEGUROS de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Daniel cuyas circunstancias personales obran en autos, trabajaba por cuenta de la empresa Montajes Metálicos Alegusmar S.L.L. desde el 4 de diciembre de 2001 como montador aprendiz. Su base de cotización ascendía a 797,89 Euros.
SEGUNDO.- La mercantil Nutreco Servicios S.L. contrató en fecha 31 de octubre de 2001 con la empresa Coar Construcciones S.L. la realización de obras consistentes en la remodelación de la fábrica de piensos de su propiedad existente en el punto kilométrico 10.50 de la carretera C. 404, perteneciente al término municipal de Casarrubios del Monte.
En noviembre de 2001 Coar Construcciones S.L. subcontrato las obras de reforma de la nave destinada a almacén de piensos de dicha fábrica con la mercantil José Ramón Baeza S.L.
José Ramón Baeza S.L. subcontrató las operaciones de montaje de la cubierta y parámetros de la referida nave con Montajes Metálicos Alegusmar S.L.L.
TERCERO.- El estudio de seguridad de la obra, debidamente visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Toledo el 18 de septiembre de 2001 fue realizado para COAR Construcciones S. L. por la empresa 'Proyectos y Servicios de Ingeniería ZADECON' siendo el Coordinador de Seguridad y Salud el Sr. Hipolito . El Plan de Seguridad de la obra en autos y se da por reproducido en esta sede (folios 676 y ss.)
CUARTO.- En fecha 6 de mayo de 2002, el Sr. Daniel , quien contaba en ese momento con 16 años de edad, se encontraba realizando las obras de instalación y montaje de elementos metálicos en el tejado de la obra, junto con su jefe, el Sr. Segundo y su compañero Sr. Luis Andrés (también menor de edad) montando un caballete, sin utilizar cinturón de seguridad ni arnés, sin que existieran redes de protección. Comenzó a llover y el Sr. Segundo les ordenó que recogieran las herramientas. El trabajador las recogió, se dio la vuelta para bajar, momento en que se dobló el tobillo resbalando por la cubierta y cayendo al suelo desde una altura de seis o siete.
QUINTO.- En el libro de incidencias de la obra Coar Construcciones figura diligencia del 6 de mayo de 2002 firmada por el Coordinador de Seguridad y Salud en el que se hacía constar el accidente como leve consignado sustancialmente que bajaba el trabajador por una escalera y a consecuencia de la lluvia se cayó.
SEXTO.- Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió graves lesiones en pierna y antebrazo por fracturas múltiples.
El trabajador inicio en ese momento situación de IT siendo dado de alta con propuesta de invalidez en fecha 19 de septiembre de 2003, habiendo permanecido de baja un total de 497 días. Fue declarado por Resolución de 19 de enero de 2004 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con una pensión de un 55% sobre una base reguladora de 791,71 euros con las revalorizaciones que fueran procedentes. Al trabajador le fue reconocida una compatibilidad para trabajador como ayudante de fontanería en mayo de 2006, habiéndose incorporado a partir de dicha fecha al mercado de trabajo.
SEPTIMO.- La Mutua de Accidentes de trabajo Fremap ha abonado al trabajador como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de trabajo las siguientes cantidades: en concepto de subsidio pago directo incapacidad temporal la Mutua abonó al trabajador la cantidad de 7.686,17 euros; en concepto de prórroga de incapacidad temporal: 1.403,10 euros; en concepto de recuperación curso readaptación profesional : 1.003,60 euros.
OCTAVO.- En fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social Nº1 de los de Cuenca dictó sentencia 113/2004 condenando condenó a la empresa Montajes Metálicos Alegusmar S. L.L. a abonar al Sr. Daniel la cantidad de 2.992,50 euros en concepto de complemento de IT devengado al amparo del artículo 31 del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de la provincia de Cuenca del 6 de mayo de 2002 al 6 de agosto de 2003 (15 meses a razón de 199,47 euros mensuales). Sentencia confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Albacete 1514/2005 de 16 de noviembre .
NOVENO.- El capital coste asumido por la Mutua (70%) asciende a 67.288,87 euros y por la TGSS (30%) asciende a 28.838,08 euros.
DECIMO.- Por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha fue declarado por Resolución de 25 de enero de 2005 con un grado de discapacidad del 33% de tipo física por limitación funcional en miembro inferior con diagnostico: fractura (secuelas) de etiología traumática (30%) y un 3% de factores sociales.
UNDÉCIMO.- La Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, puesto de Mota de Cuerva llevó a cabo por este accidente Diligencia Num. 109/2002, en virtud de denuncia efectuada por el Sr. Daniel , con asistencia de su padre en fecha 13 de junio de 2002 en la que se hacia constar que: 'la empresa denunciada no había facilitado previamente los elementos necesarios para el desempeño de la función laboral que venía desempeñando'. En el acta de recogida de denuncia de 13 de junio de 2002 se manifiesta por el trabajador que 'llevaba un cinturón de seguridad, el mismo estaba asido a una cuerda de seguridad... por lo que se quitó la cuerda que le asía. Desea hacer constar que no existían redes de seguridad ni cable de seguridad...'.
DUODÉCIMO.- Como consecuencia de tales hechos se iniciaron Diligencias Previas Nº 446/2002 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Clemente, el cual por Auto de 21 de junio de 2002 se inhibió del conocimiento de los hechos a favor del Juzgado Decano de Illescas. El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Illescas mediante Auto de 4 de noviembre de 2002 incoó Diligencias Previas nº 1580/2002 y tras las diligencias que obran en autos (que se dan por reproducidas en esta sede) reputo los hechos Falta en mediante Auto de 24 de noviembre de 2009. Por resolución de 24 de febrero de 2011 se dio pro extinguida la responsabilidad criminal de los denunciados por prescripción de la falta que se les imputaba, declarándose en consecuencia el archivo del juicio de faltas.
DÉCIMO TERCERO.- Conforme al Informe Médico Forense de Sanidad el trabajador estuvo un total de 431 días impeditivos, 74 de ellos de estancia hospitalaria hacen constar como secuelas 'ligera atrofia de la masa muscular del miembro inferior derecho y edema con aumento de tejido conectivo en tobillo derecho, artrodesis tibio tarsiana, por tanto material de osteosíntesis para su fijación, y cicatriz quirúrgica en tobillo derecho aumento del perímetro a este nivel de manera considerable con cambio de color en la piel perjuicio estético moderado.
Conforme al informe Pericial que obra en autos al Sr. Daniel le restan como secuelas: acortamiento de una extremidad inferior a 3 cm. con atrofia muscular de miembro inferior derecho : (valorado por el Perito en 5 puntos); la anquilosis tibio tarsiana en tobillo derecho (valorado por el Perito en 12 puntos), material de osteosíntesis en tobillo derecho: (valorado por el Perito en 3 puntos) y limitación funcional articulación metatarso-falángica (dedos pie) (valorado por el Perito en 1 punto). Le resta además perjuicio estético (valorado por el Perito en 10 puntos).
DECIMOCUARTO.- Montajes Metálicos Alegusmar tenía concertado con MAPFRE Seguros generales un seguro de accidentes colectivo cuya póliza obra en autos y se da por reproducida en esta sede (folios 416 y 417). En la misma consta como garantías aseguradas: el fallecimiento accidental, la incapacidad profesional absoluta y la gran invalidez.
DECIMOQUINTO.- Coar Construcciones S.L. tenía concertado Seguro con la compañía Soliss de responsabilidad civil mediante póliza de fecha 8 de febrero de 2000 y vencimiento 7 de febrero de 2001 por daños prorrogables entre sus condiciones quedaban excluidas la responsabilidad civil patronal responsabilidad civil de los subcontratistas y se incluían expresamente responsabilidad civil de los subcontratistas, con un límite por víctima de diez millones de pesetas. En el año 2004 COAL asegura la responsabilidad civil patronal.
DECIMOSEXTO.- José y Ramón Baeza S.L. tenía concertado con la compañía Soliss de responsabilidad civil mediante póliza de fecha 29 de enero de 2002 y vencimiento 28 de enero de 2003 por años prorrogables entre sus condiciones quedaba excluida la responsabilidad civil patronal. Dicha póliza fue dada de baja por Soliss en fecha 30 de junio de 2003.
DECIMOSEPTIMO.- El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid tenía concertado con Caser Seguros postiza de Responsabilidad Civil Profesional Nº NUM000 . Póliza que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.
DECIMOCTAVO.- Nutreco Servicios S.L. tenía asegurada la responsabilidad civil con la Cía. Zurcí mediante póliza que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.
DECIMONOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se llevo a cabo en fecha 14 de junio de 2011 en virtud de papeleta presentada en fecha 1 de junio de 2011 que concluyó sin avenencia respecto a Montajes Metálicos Alegusmar S.L.L., Aseguradora Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y José Ramón y Baeza S.L. y sin efecto respecto a las demás.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de demandante y demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de daños y perjuicios declaró: Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta por D. Daniel frente a MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR S.L.L., COAR CONSTRUCCIONES S.L., JOSE RAMON BAEZA S.L., debo condenar y condeno solidariamente a MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR S.L.L., COAR CONSTRUCCIONES S.L., JOSE RAMON BAEZA S.L., a indemnizar a D. Daniel en la cantidad de 98.120,25168 €, más los intereses legales de dicha cantidad devengados conforme a lo prevenido en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente resolución.
Y debo absolver y absuelvo a MAPFRE FAMILIAR S.A., NUTRECO SERVICIOS S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Hipolito (SERVICIOS DE INGENIERIA ZADECON) y CASER SEGUROS de la acción ejercitada.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso por el actor y por la condenada Montajes Metálicos Alegusmar, Sl.
TERCERO.-Pasando a analizar el recurso del actor en un primer motivo alega incorrecta y/o errónea valoración de la prueba en la determinación de la responsabilidad de la cadena de subcontratación de todas las empresas demandadas.
CUARTO.-En el segundo motivo se alega incorrecta interpretación de la prueba en responsabilidad de las aseguradoras de las distintas empresas demandadas, también codemandadas.
QUINTO.-En el tercer motivo se alega incorrecta interpretación de la prueba consistente en informe pericial del Dr. Leopoldo , y cálculo indemnizatorio.
SEXTO.-Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados y ello en base a las consideraciones que a continuación exponemos.
SÉPTIMO.-Pasando a analizar el recurso formulado hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.
Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación
fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 ).
El art. 196 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ).
El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).
En el caso de autos el mismo debe ser desestimado ya que hay un olvido total de las formas que deben regir la interposición de los recursos y sin que con ello se pretenda un rigorismo excesivo, sino que lo que no puede ser es que produzca un olvido total de la técnica procesal.
OCTAVO.-Pasando a analizar el recurso de la condenada MONTAJES METALICOS ALEGUSMAR, SL, con correcto amparo procesal en el art. 193 b, solicita la revisión del ordinal 4º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
NOVENO.-El motivo debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
DÉCIMO.-Se formula un segundo motivo al amparo del artículo 193, apartado C) por INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 4.2 D) DEL REAL DECRETO 1/1995, DE 24 DE MARZO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 31/1.995 DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y EL ARTÍCULO 1.089 DEL Real Decreto de 24 de julio de 1889 , por el que se aprueba el Código Civil.
DECIMO PRIMERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) Haciendo un recorrido por la doctrina cientifica y jurisprudencial en materia de responsabilidad contractual podemos establecer las siguientes conclusiones:
Para que una determinada actuación del empresario pueda originar el nacimiento de una responsabilidad civil de acuerdo con la redacción del art. 1101 CC , ha de existir un contrato valido entre el responsable y la víctima y que el daño causado derive precisamente de su incumplimiento.
Por tanto, para la concurrencia de este tipo de culpa se requiere la presencia de los siguientes elementos.
En primer lugar, la culpa contractual nace como consecuencia lógico-juridico del incumplimiento o infracción de los términos o contenido de un negocio o vínculo jurídico. Ahora bien, el concepto negocio o vinculo jurídico ha de ser entendido desde un punto de vista amplio, de manera que no puede circunscribirse exclusivamente al contrato de trabajo, sino que también se ha derivado de toda aquellas obligaciones que ha de cumplir el empresario y que no se hallan reguladas directamente en el contrato de trabajo, sino que están contenidas en la Ley o en los convenios colectivos.
En segundo lugar, que exista un incumplimiento de dicho contrato. Este es quizás el elemento esencial o primario.
Ahora bien, no cualquier incumplimiento, sino que ha de presentar, según la jurisprudencia, las siguientes dos notas delimitadoras. Por un lado cabe decir que lo determinante para que se conceda dicha indemnización de daños y perjuicios no es el mero incumplimiento de una obligación, sino el retraso o el incumplimiento culpables y graves; por esta razón se requiere la concurrencia de dolo, la existencia de culpa por negligencia y la situación de morosidad cuando se contravenga el tenor de las obligaciones que habían de cumplirse. Por otro lado, se ha de entender referido tanto al incumplimiento absoluto de la obligación, como al cumplimiento defectuoso, deficiente o indebido siempre en relación con los términos justos en los que esté establecida la obligación de que en cada caso se trate.
En tercer lugar, este incumplimiento ha de haber producido un daño que se traduce en la comparecencia del mismo, sea como lucro cesante o daño emergente y sin descartar el puro daño moral.
En cuarto lugar, y fundamental ha de existir una relación causal directa entre en daño causado y el citado incumplimiento. Así se ha entendido por la jurisprudencia al afirmar que para que exista culpa contractual se requiere, no sólo que exista un contrato, sino que se requiere que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial.
B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
DÉCIMO SEGUNDO.-Se formula un tercer motivo al amparo del art. 193, apartado c) de la LJS, por infracción de las reglas generales para la clasificación y valoración de secuelas recogidas en las Tablas III, IV, V y VI del
DÉCIMO TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.
B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
DÉCIMO CUARTO.-El motivo debe desestimarse por los mismos argumentos que constan en el Fundamento de Derecho anterior de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO.-Se formula un cuarto motivo al amparo del art. 193, apartado c) de la LJS, INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6 , 7.2 , 8.1 , 2 y 3 , 9 a),b)c) y e),13 y 14 DEL REAL DECRETO 1627/1997 DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN , dado que se exime de cualquier responsabilidad al Coordinador de Vigilancia y Salud de la obra, Sr. Hipolito .
DÉCIMO SEXTO.-La desestimación de la responsabilidad del Sr. Hipolito , conlleva la desestimación del presente motivo desde la íntima relación.
DÉCIMO SEPTIMO.-Se formula un quinto motivo al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social infracción por no aplicación del artículo 73 en relación con los artículos 75 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro Ley 50/1980, de 8 de octubre de 1980.
DÉCIMO OCTAVO.-El motivo debe desestimarse ya que se formula un sexto motivo al amparo del artículo 193, apartado c) de la ley de la jurisdicción social, infracción por no aplicación del artículo 73 en relación con los artículos 75 y 76 de la ley del contrato de seguro ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con lo que dispone el artículo 24.3 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , dado que se exime de responsabilidad a la compañía aseguradora SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
DÉCIMO NOVENO.-El motivo debe desestimarse por los argumentos utilizados por los juzgadores en el Fundamento de Derecho número Doce que aquí damos por reproducido.
VIGÉSIMO.-Se formula un sexto motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social, infracción por aplicación indebida del artículo 1108 del Código Civil , así como infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
VIGÉSIMO PRIMERO.-El motivo debe desestimarse ya que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1-3-07 se aplica a las indemnizaciones de los convenios, en los casos de invalidez o muerte por Accidente de Trabajo según lo establecido en ellos y en el caso de autos en ningún momento se habla de indemnizaciones de convenio en el momento del accidente, sino que estamos hablando y condenando por intereses legales.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Respecto de las costas se condena a la recurrente MONTAJES METÁLICOS ALEGUSMAR, SL a que abone a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la suma de 400 euros, y se le imponen como costas la suma de otros 400 euros y pérdida de depósitos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por el actor Daniel , y por MONTAJES METÁLICOS ALEGUSMAR, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo, de fecha 14 de octubre de 2014 , en Autos nº 802/11, siendo recurridos MAPFRE FAMILIAR S.A., NUTRECO SERVICIOS S.A, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., COAR CONSTRUCCIONES S.L., SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, JOSE RAMON BAEZA S.L., y D. Hipolito (SERVICIOS DE INGENIERIA ZADECON) y CASER SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Con imposición de costas a la recurrente MONTAJES METÁLICOS ALEGUSMAR, SL a que abone a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la suma de 400 euros, y se le imponen como costas la suma de otros 400 euros y pérdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1896 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
