Sentencia SOCIAL Nº 249/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 249/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 802/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2724

Núm. Roj: SJSO 2724:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00249/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

AUTOS:802/2017

En Guadalajara, a 23 de mayo de 2018

Visto y oído por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en audiencia pública, el juicio sobre despido y cantidad seguido bajo el nº de autos 802/17, a instancia de D. Fabio frente a EXPERIENCIA AHORRO, S.L. y FOGASA en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente

SENTENCIA Nº 249/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2017 tuvo entrada procedente del Decanato demanda en la que la parte actora, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones relativa al reconocimiento de la improcedencia de su despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto de juicio que finalmente se celebró el 9 de mayo de 2018.

Efectuada la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora, asistida por el Letrado Sr. Emparan Rozas, se ratificó en su demanda, y se opuso a las manifestaciones vertidas de contrario haciendo las alegaciones que constan en el Acta.

La parte demandada, representada y asistida del Letrado Sr. López Estríngana, se opuso a la demanda ratificándose en el despido efectuado.

Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documental y testifical, que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes, sin que se cuestionara la ilicitud de ningún medio, y constan en autos.

Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Fabio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2014, con la categoría profesional de comercial y un salario bruto mensual 1.722,88.-€ con inclusión de pagas extras. La jornada laboral es completa y el contrato indefinido.

(De la documental aportada por ambas partes)

SEGUNDO.-El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-Con fecha 17 de octubre de 2017 la empresa y el trabajador firman varios documentos en que se pacta la extinción de la relación laboral y cantidades, siendo las recogidas en el HECHO TERCERO de la demanda y que se dan por reproducidas a los efectos legales oportunos.

(De la documental aportada por las partes)

CUARTO.-No se ha abonado a día de hoy cantidad alguna al trabajador.

(De la documental aportada en Autos)

QUINTO.-Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el 29 de noviembre de 2017.

(Documento nº 1 de la demanda)

A los que resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que la convicción judicial sobre los Hechos objeto de discusión que se declaran probados, se ha obtenido a partir de la conjunta valoración de la prueba practicada, con especial relevancia de los medios que se indican en los respectivos ordinales, valorados con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Por la parte demandante se solicita la improcedencia del despido que entiende se ha producido el día 17 de octubre de 2017 y se reclama la cantidad de 12.063,90 € en la que se incluye la cantidad por indemnización de 6.001,37 €.

Por parte de la empresa se opone a la improcedencia del despido, así como al reconocimiento de cualquier cantidad debida alegando que la misma si la hubiera, se compensaría con cantidades que debe el trabajador a la empresa, así como con un ordenador que tiene en su poder.

Se opone igualmente la excepción de falta de acción o inadecuación de procedimiento por entender que no estamos ante un procedimiento por despido, ya que lo que se ha producido entre las partes es una extinción de relación laboral por acuerdo entre ambas partes.

TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe analizar la excepción opuesta de contrario debido a que se ha acreditado por la documental aportada, así como del interrogatorio de parte, que entre empresa y trabajador hubo un acuerdo en cuanto a que se extinguía la relación laboral a cambio de una cantidad, cantidad que posteriormente la empresa, aunque reconoce, entiende que está compensada con una serie de cantidades que especifica en sus alegaciones.

Pues bien, independientemente o no de que se haya producido un despido, que más adelante se analizará, no existe inadecuación de procedimiento porque junto con la acción de despido se ejercita acumuladamente la de reclamación de cantidad que es independiente a éste, por lo que se desestima tal excepción.

CUARTO.-En cuanto al despido, la parte demandante alega que se produjo el mismo y que éste es improcedente, por cuanto que se firmaron una serie de documentos el día 17 de octubre de 2017 en los que se reconoció por ambas partes la decisión de extinguir la relación laboral y estableciendo una cantidad por despido objetivo, calculada en base al mismo. Sin embargo, vemos que se firmaron varios documentos con distintas cantidades, por lo que se desprende que hubo una negociación entre las partes, que lleva a un despido pactado entre ambas, y que de ninguna forma puede ser calificado de improcedente, de hecho, es evidente la mala relación que existe entre las partes y como consecuencia de la misma, al final no se abona al trabajador lo pactado decidiendo éste interponer demanda, pero ello no conlleva el que tal despido fuera improcedente de ninguna manera, ya que ha sido consentido por el trabajador como se ha probado debidamente a lo largo de la vista.

El mutuo disenso se recoge como causa de extinción del contrato de trabajo en el ET art. 49.1.a ; sin embargo no cuenta con una regulación laboral específica de sus elementos básicos, por lo que su régimen jurídico ha de ser integrado con otras normas laborales de carácter general y, particularmente, con las normas reguladoras de los contratos contenidas en el Código Civil art.1254 s . de aplicación supletoria en materia laboral ( Código Civil art.4.3 ).

La posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, prevista expresamente por la ley, no está limitada por los principios de indisponibilidad e irrenunciabilidad establecido por el ET art.3.5 (TS 22-5-84), ya que la iniciativa del trabajador de cesar o de aceptar la oferta de la empresa se encuentra amparada en el principio de la libertad contractual, siempre que sea libre el consentimiento y lícitos el objeto y la causa del acuerdo extintivo. En este sentido, a propósito de las limitaciones en materia de transacciones laborales por las que el trabajador no puede disponer válidamente de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo ( ET art.3.5 ), se ha establecido que tales limitaciones legales no se refieren sólo a los actos de renuncia, actos típicamente unilaterales, sino a los de disposición, que pueden ser también bilaterales. Distinción indispensable a la hora de valorar el alcance de la prohibición, que no puede afectar por igual a los actos unilaterales de mera renuncia de derechos, que a los bilaterales de disposición conmutativa en virtud de los que se cede un derecho o parte de él a cambio de algo (TS 27-4-99, EDJ 6342).

Por tanto, la indisponibilidad e irrenunciabilidad de derechos no puede aplicarse a la renuncia al puesto de trabajo y a las consecuencias económicas derivadas de ello, pues semejante limitación violaría el derecho del trabajador a extinguir voluntariamente su contrato de trabajo o a conciliar sus intereses económicos con el empleador (TSJ Madrid 21-5-15, EDJ 101721), y también infringiría la norma común de contratación que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( CC art.1256 ) (TS 21-7-09, EDJ 205409).

La concurrencia del consentimiento de las partes constituye, junto con la existencia de objeto y causa, requisito esencial para la existencia del contrato de tal manera que su ausencia determina la inexistencia de acuerdo extintivo. La extinción de vínculo laboral por mutuo acuerdo suele exteriorizarse a través del finiquito. Pero la voluntad de las partes en orden a la disolución de la relación laboral ha de ser adoptada de forma libre y espontánea, siendo causa de posible invalidación del acuerdo, la concurrencia de circunstancias obstativas o impeditivas (conocidas legal y doctrinalmente como vicios del consentimiento) que determinan una formación defectuosa de dicha voluntad. El análisis de las reglas relativas a la existencia del mutuo disenso y sus posibles vicios, así como las referidas a la licitud del objeto y la causa, se realiza de forma completa y pormenorizada con ocasión del tratamiento de la eficacia extintiva de los finiquitos y del contenido y alcance de las declaraciones de voluntad incorporadas a dichos documentos.

Vemos, pues en virtud de la jurisprudencia mencionada, que estamos ante un acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador que no puede ser calificado de despido improcedente en modo alguno.

QUINTO.-Las cantidades que el trabajador reclama en su demanda, son fruto de las negociaciones entre las partes y que se reflejan en los documentos firmados el día 17 de octubre de 2017 entre ambas, así se acredita que efectivamente se reconocen las cantidades que se adeudan, que son las que el demandante especifica en el hecho tercero de su demanda.

Pero si bien es cierto que esas cantidades son las adeudadas, no puede ser objeto de demanda en este momento la cantidad de 6.001,37 € de indemnización pactada en cuanto que se acuerda por las partes su pago durante 2018, no habiendo concluido este año, por lo que en su caso, y si existe impago posteriormente a 2018, la parte podrá ejercitar su acción.

Por otra parte, la demandada opone una cantidad, concretamente de 2.949,49 € que corresponde a una factura de una empresa denominada GRUPO INFORMÁTICA NOTARIAL, S.L., que no ha acreditado que sea o tenga alguna relación con la demandada, por lo que no puede reclamarla como compensación. Lo mismo ocurre con el ordenador presuntamente en poder del trabajador, que en su caso, podría ser objeto de acción penal por parte de la empresa, pero de ninguna manera compensable.

Por todo ello, se concluye que se acredita la deuda por parte de la empresa al trabajador objeto de contrato firmado entre ambas, la cantidad de 6.062,53 €, estimándose la demanda en cuanto a dicha cantidad.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LRJS .

Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey,

Fallo

Que desestimo la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento, estimando parcialmente la demanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por de Fabio frente a EXPERIENCIA AHORRO, S.L. y FOGASA, condenando a la empresa al pago de la cantidad de 6.062,53 € más el interés del 29.3 ET, absolviéndola en cuanto a la petición de despido a los efectos legales oportunos.

Condeno, asimismo a FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en cuanto a su responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 33 ET .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061080217, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Ilmo. Sra Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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