Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 249/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 802/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2724
Núm. Roj: SJSO 2724:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 23 de mayo de 2018
Visto y oído por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en audiencia pública, el juicio sobre despido y cantidad seguido bajo el nº de autos 802/17, a instancia de D. Fabio frente a EXPERIENCIA AHORRO, S.L. y FOGASA en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente
Antecedentes
Efectuada la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora, asistida por el Letrado Sr. Emparan Rozas, se ratificó en su demanda, y se opuso a las manifestaciones vertidas de contrario haciendo las alegaciones que constan en el Acta.
La parte demandada, representada y asistida del Letrado Sr. López Estríngana, se opuso a la demanda ratificándose en el despido efectuado.
Seguidamente fue abierta la fase probatoria en la que se practicaron las pruebas documental y testifical, que, previa propuesta por las partes, se declararon pertinentes, sin que se cuestionara la ilicitud de ningún medio, y constan en autos.
Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones, elevando a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
(De la documental aportada por ambas partes)
(Hecho no controvertido)
(De la documental aportada por las partes)
(De la documental aportada en Autos)
(Documento nº 1 de la demanda)
A los que resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
Por parte de la empresa se opone a la improcedencia del despido, así como al reconocimiento de cualquier cantidad debida alegando que la misma si la hubiera, se compensaría con cantidades que debe el trabajador a la empresa, así como con un ordenador que tiene en su poder.
Se opone igualmente la excepción de falta de acción o inadecuación de procedimiento por entender que no estamos ante un procedimiento por despido, ya que lo que se ha producido entre las partes es una extinción de relación laboral por acuerdo entre ambas partes.
Pues bien, independientemente o no de que se haya producido un despido, que más adelante se analizará, no existe inadecuación de procedimiento porque junto con la acción de despido se ejercita acumuladamente la de reclamación de cantidad que es independiente a éste, por lo que se desestima tal excepción.
El mutuo disenso se recoge como causa de extinción del contrato de trabajo en el ET art. 49.1.a ; sin embargo no cuenta con una regulación laboral específica de sus elementos básicos, por lo que su régimen jurídico ha de ser integrado con otras normas laborales de carácter general y, particularmente, con las normas reguladoras de los contratos contenidas en el Código Civil art.1254 s . de aplicación supletoria en materia laboral ( Código Civil art.4.3 ).
La posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, prevista expresamente por la ley, no está limitada por los principios de indisponibilidad e irrenunciabilidad establecido por el ET art.3.5 (TS 22-5-84), ya que la iniciativa del trabajador de cesar o de aceptar la oferta de la empresa se encuentra amparada en el principio de la libertad contractual, siempre que sea libre el consentimiento y lícitos el objeto y la causa del acuerdo extintivo. En este sentido, a propósito de las limitaciones en materia de transacciones laborales por las que el trabajador no puede disponer válidamente de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo ( ET art.3.5 ), se ha establecido que tales limitaciones legales no se refieren sólo a los actos de renuncia, actos típicamente unilaterales, sino a los de disposición, que pueden ser también bilaterales. Distinción indispensable a la hora de valorar el alcance de la prohibición, que no puede afectar por igual a los actos unilaterales de mera renuncia de derechos, que a los bilaterales de disposición conmutativa en virtud de los que se cede un derecho o parte de él a cambio de algo (TS 27-4-99, EDJ 6342).
Por tanto, la indisponibilidad e irrenunciabilidad de derechos no puede aplicarse a la renuncia al puesto de trabajo y a las consecuencias económicas derivadas de ello, pues semejante limitación violaría el derecho del trabajador a extinguir voluntariamente su contrato de trabajo o a conciliar sus intereses económicos con el empleador (TSJ Madrid 21-5-15, EDJ 101721), y también infringiría la norma común de contratación que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( CC art.1256 ) (TS 21-7-09, EDJ 205409).
La concurrencia del consentimiento de las partes constituye, junto con la existencia de objeto y causa, requisito esencial para la existencia del contrato de tal manera que su ausencia determina la inexistencia de acuerdo extintivo. La extinción de vínculo laboral por mutuo acuerdo suele exteriorizarse a través del finiquito. Pero la voluntad de las partes en orden a la disolución de la relación laboral ha de ser adoptada de forma libre y espontánea, siendo causa de posible invalidación del acuerdo, la concurrencia de circunstancias obstativas o impeditivas (conocidas legal y doctrinalmente como vicios del consentimiento) que determinan una formación defectuosa de dicha voluntad. El análisis de las reglas relativas a la existencia del mutuo disenso y sus posibles vicios, así como las referidas a la licitud del objeto y la causa, se realiza de forma completa y pormenorizada con ocasión del tratamiento de la eficacia extintiva de los finiquitos y del contenido y alcance de las declaraciones de voluntad incorporadas a dichos documentos.
Vemos, pues en virtud de la jurisprudencia mencionada, que estamos ante un acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador que no puede ser calificado de despido improcedente en modo alguno.
Pero si bien es cierto que esas cantidades son las adeudadas, no puede ser objeto de demanda en este momento la cantidad de 6.001,37 € de indemnización pactada en cuanto que se acuerda por las partes su pago durante 2018, no habiendo concluido este año, por lo que en su caso, y si existe impago posteriormente a 2018, la parte podrá ejercitar su acción.
Por otra parte, la demandada opone una cantidad, concretamente de 2.949,49 € que corresponde a una factura de una empresa denominada GRUPO INFORMÁTICA
Por todo ello, se concluye que se acredita la deuda por parte de la empresa al trabajador objeto de contrato firmado entre ambas, la cantidad de 6.062,53 €, estimándose la demanda en cuanto a dicha cantidad.
Y vistos, además los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el Pueblo Español y en nombre del Rey,
Fallo
Que desestimo la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento, estimando parcialmente la demanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por de Fabio frente a EXPERIENCIA AHORRO, S.L. y FOGASA, condenando a la empresa al pago de la cantidad de 6.062,53 € más el interés del 29.3 ET, absolviéndola en cuanto a la petición de despido a los efectos legales oportunos.
Condeno, asimismo a FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en cuanto a su responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 33 ET .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ilmo. Sra Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara.
