Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 249/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 208/2018 de 07 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4151
Núm. Roj: SJSO 4151:2019
Encabezamiento
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a siete de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La empresa demandada, Las Beatas Cacerías, S.L.U. fue constituida con fecha 30 de octubre de 2007, siendo su administrador D. Pio . Se dedica a la explotación de fincas rústicas para la realización de cacerías y toda explotación cinegética, entre otros (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada consistente en escritura de constitución de la sociedad y Estatutos Sociales de la sociedad).
En el contrato del actor consta que su categoría profesional es la de peón, pero las funciones que ha venido realizando en las Beatas Cacerías, S.L.U. han sido las de encargado general de la finca Las Beatas, al haberle otorgado D. Pio un poder con fecha 16 de julio de 2009 para que en su nombre y representación, administre y rija el patrimonio integro del poderdante con las facultades que se recogen en el poder otorgado, documento nº 2 del ramo de prueba de l parte demandada, que se da aquí por reproducido. Así el Sr. Luciano llevaba a cabo la gestión directa de la explotación de la actividad empresarial, percibiendo los ingresos de los cazadores que hacían uso de las instalaciones y del coto de caza, encargándose personalmente del abono de los salarios a todos los trabajadores que prestan servicios en la finca en mano. En el mes de febrero de 2018, el Sr. Luciano antes de terminar la temporada cinegética abandonó su casa dentro de la finca y se marchó, no pudiéndose atender a los cazadores que fueron a la finca al no haber quien los atendiera. El personal de la finca tuvo que avisar al representante legal, D. Pio , de que D. Luciano se había marchado (testificales de Dª Ruth y D. Torcuato , trabajadores de la empresa).
Asimismo, consta en las nóminas que se han aportado por la parte actora, de los meses de enero de 2017, diciembre, noviembre y octubre de 2016, que percibía un salario mensual neto de 1300€, con inclusión de pagas extraordinarias.
El demandante no ha sido representante de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato alguno.
A/A Luciano
CALLE000 , NUM001
La empresa entregó al Sr. Luciano documento de liquidación y finiquito (documento nº 2 de la demanda).
La querella criminal recayó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo que la admitió por auto de fecha 26 de diciembre de 2018 , siendo registrada como Diligencias Previas nº 407/2018 (documento nº 4 de la parte demandada). En dichas diligencias previas han prestado declaración como testigos, Jacobo y Teresa (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
Contra dicha sentencia fue dictado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019 , desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa demandada por Decreto 134/2019 de 20 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete ha sido declarada en situación de insolvencia total (documento nº 3 de la parte actora).
El día 7 de marzo de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento nº 5 acompañado a la demanda).
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda, no siendo hechos controvertidos la antigüedad y el salario, pero si los motivos del despido y la cantidad económica reclamada, que no es debida; todo ello en base a las alegaciones que consideró oportunas.
El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: 'Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave', debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social'. 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano'. 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que
También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001 ):
'[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000 , 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990 , 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b ) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]'.
Asimismo, las testificales practicadas de la Sra. Ruth y del Sr. Torcuato han puesto de manifiesto que el aquí demandante se ausentó de la finca, la primera quincena de febrero de 2018, en plena temporada cinegética, abandonando su casa dentro de la finca, lo que generó pérdida de clientes y de ingresos. Igualmente, estas testificales acreditan las causas reflejadas en la carta de despido, la disminución continuada y voluntaria del rendimiento y funciones del actor, que le fueron otorgadas mediante el poder otorgado y las faltas injustificadas de asistencia a su trabajo. Una vez fue despedido el demandante se procedió a investigar la actuación de éste, lo que ha dado lugar a la presentación de una querella criminal por los delitos de apropiación indebida y administración desleal, por los que se siguen diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo que está investigando los hechos, y ya ha tomado declaración a varios testigos (documentos 3 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada). Por tanto, cabe considerar que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, por el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales ante las faltas injustificadas de asistencia a su trabajo, el bajo rendimiento, la transgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en el trabajador, al que se le otorgó un poder general y amparado en ésta, hacía y deshacía a su antojo en la empresa, como ha quedado patente en el acto del juicio por los testimonios escuchados de los que no cabe dudar de su imparcialidad, por lo que se considera justificado que la empresa en base a los mismos procediera a su despido, sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.
El demandante realizaba cobros y pagos, atendía a proveedores, ejercía la gestión directa de la explotación. Así percibía los ingresos de los cazadores que hacían uso de las instalaciones y del coto de caza, encargándose del pago a todos los trabajadores de la empresa de sus salarios, en mano, incluso a su hijo, como ya se hizo constar en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del despido de su hijo, D. Ovidio (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
Partiendo de estos hechos, acreditados plenamente por la documental aportada por la parte demandada y las testificales referidas, la conducta llevada a cabo por el actor constituye una infracción muy grave y culpable que da lugar a la imposición de la máxima sanción, el despido.
Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción. Y en el supuesto de autos, el hecho en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del Sr. Luciano y la sanción, pues se ausentó de su puesto de trabajo, os días 1 y 2 de febrero de 2018, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 del mismo mes, sin haber comunicado nada a la empresa ni los motivos de su inasistencia con los perjuicios que ello ocasionó a la misma que han sido puestos de manifiesto por los testigos y vienen corroborados por los hechos reflejaos en la querella criminal presentada. D. Luciano con su conducta defrauda la confianza que la empresa depositó en él, ante la conducta abusiva y contraria a la buena fe contractual que despliega.
Y de la prueba practicada, como ya ha quedado sobradamente acreditado el Sr. Luciano era la persona que abonaba los salarios a todos los trabajadores de la empresa. Así lo manifiesta la testigo Dª Ruth que refiere que, en el año 2017, el Sr. Luciano pagaba los salarios siempre en efectivo, sin entregarles nómina, estando también probado que incluso pagaba el salario en mano a su hijo, que también era trabajador de la empresa; pagos de salario por parte del actor que corrobora el otro testigo D. Torcuato . Y dichos pagos podía llevarlos a cabo el actor en virtud del poder general que se le otorgó por el administrador de la empresa en el año 2009. Y no solo pagaba nóminas, sino que cobraba a los clientes de la empresa, a los proveedores amparado en dicho poder, gestionaba la actividad empresarial. Es por ello, que difícilmente puede sostenerse que la empresa le deba los salarios que reclama cuando él era el encargado de pagar los salarios de todos los trabajadores, no siendo de recibo que, teniendo plenas facultades en la empresa, él se quedase sin cobrar sus servicios.
No ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que el Sr. Luciano solicitase a la empresa el abono de salarios debidos que reclama en esta litis o a la gestoría, de la que se desconoce cualquier circunstancia, y a la parte actora le correspondía en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar tales circunstancias. En consecuencia, no ha quedado probado que se adeude por parte de la empresa cantidad alguna al actor.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor y no quedando acreditado que se le adeude cantidad alguna.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-208-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-208-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
