Sentencia SOCIAL Nº 249/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 249/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 208/2018 de 07 de Agosto de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4151

Núm. Roj: SJSO 4151:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00249/2019

-

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 44 4 2018 0000606

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000208 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LAS BEATAS CACERIAS, S.L.U, FOGASA

ABOGADO/A:RICARDO MARTINEZ MENA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 249 /2019

En Albacete, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 208/2018a instancia de D. Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistido por la Letrada Dª Ana Victoria Padilla Richart, en sustitución de D. Juan Ángel Pacheco cano, contra la mercantil Las Beatas Cacerías S.L.U., asistida del Letrado D. Ricardo Martínez Mena, habiéndose dado traslado de la demanda al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete con fecha 27 de febrero de 2018, recayendo en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declaren los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare al improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y el abono en todo caso de la indemnización correspondiente, que en este escrito se fija en la cantidad de 31.061,34€. 2º Se condene también a la empresa demandada a abonar la cantidad reclamada por el actor en concepto de salarios impagados que asciende a la cantidad de 15.600€.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 4 de julio de 2019 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Luciano , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios en la finca Las Beatas Cacerías, S.L.U., desde el día 9 de agosto de 2003 hasta el día 13 de febrero de 2018, mediante un contrato por tiempo indefinido y a tiempo completo.

La empresa demandada, Las Beatas Cacerías, S.L.U. fue constituida con fecha 30 de octubre de 2007, siendo su administrador D. Pio . Se dedica a la explotación de fincas rústicas para la realización de cacerías y toda explotación cinegética, entre otros (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada consistente en escritura de constitución de la sociedad y Estatutos Sociales de la sociedad).

En el contrato del actor consta que su categoría profesional es la de peón, pero las funciones que ha venido realizando en las Beatas Cacerías, S.L.U. han sido las de encargado general de la finca Las Beatas, al haberle otorgado D. Pio un poder con fecha 16 de julio de 2009 para que en su nombre y representación, administre y rija el patrimonio integro del poderdante con las facultades que se recogen en el poder otorgado, documento nº 2 del ramo de prueba de l parte demandada, que se da aquí por reproducido. Así el Sr. Luciano llevaba a cabo la gestión directa de la explotación de la actividad empresarial, percibiendo los ingresos de los cazadores que hacían uso de las instalaciones y del coto de caza, encargándose personalmente del abono de los salarios a todos los trabajadores que prestan servicios en la finca en mano. En el mes de febrero de 2018, el Sr. Luciano antes de terminar la temporada cinegética abandonó su casa dentro de la finca y se marchó, no pudiéndose atender a los cazadores que fueron a la finca al no haber quien los atendiera. El personal de la finca tuvo que avisar al representante legal, D. Pio , de que D. Luciano se había marchado (testificales de Dª Ruth y D. Torcuato , trabajadores de la empresa).

Asimismo, consta en las nóminas que se han aportado por la parte actora, de los meses de enero de 2017, diciembre, noviembre y octubre de 2016, que percibía un salario mensual neto de 1300€, con inclusión de pagas extraordinarias.

El demandante no ha sido representante de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato alguno.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de febrero de 2018, la mercantil demandada, entregó al actor carta de despido disciplinario, en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 a ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , por ausencia injustificada al puesto de trabajo durante los trece primeros días del mes de febrero de 2018 y por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento y funciones, carta de despido que se da aquí por reproducida (documento nº 2 de la demanda) y que tiene el siguiente contenido:

A/A Luciano

CALLE000 , NUM001

Las Pedroñeras (Cuenca)

En Villarrobledo, a 13 de febrero, de 2018.

Le comunicamos que la dirección de ésta empresa ha tomado le decisión de sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que surtirá efectos desde la fecha de hoy 13 de Febrero de 2018, y ello en virtud de lo previsto en el artículo 54.2. a) d ) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de su inasistencia injustificada al puesto de trabajo los días 1 y 2 de Febrero, así como los días 5, 6, 7,8,9,12 y hoy día 13 del mes en curso, sin haber comunicado a esta empresa el motivo de dicha inasistencia.

Tales ausencias junto, con la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento y funciones, que como usted bien sabe le fueron otorgadas mediante poder mercantil para con esta empresa, han dado lugar al presente despido. Dicha disminución continuada de sus funciones ha derivado en diversos problemas graves para con la Administración Pública por parte de esta empresa. Es por ello por lo nos vemos en la obligación de sancionarle con el presente despido disciplinario.

A usted le es aplicable el Convenio del Campo de Albacete, el cual recoge que en lo no dispuesto en el mismo se tendrá en consideración lo establecido en el laudo arbitral del 6 de octubre de 2000. El citado laudo sanciona con despido disciplinario la falta muy grave, todo ello en consonancia con el Estatuto de los trabajadores.

Le informamos que ponemos a su disposición en el centro de trabajo habitual el salario correspondiente a los trece días de febrero, cuya cuantía asciende a 603,57 Euros en concepto de liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta, tal y como establece el artículo 49.2 del Estatuto Ole los Trabajadores.

Le saluda atentamente,

LAS BEATAS CACERIAS, S.L.

La empresa entregó al Sr. Luciano documento de liquidación y finiquito (documento nº 2 de la demanda).

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de octubre de 2018, D. Pio presentó querella criminal frente a D. Luciano por los presuntos delitos de administración desleal y apropiación indebida, ante el Juzgado Decano de Instrucción de Villarrobledo (Albacete), documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada.

La querella criminal recayó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo que la admitió por auto de fecha 26 de diciembre de 2018 , siendo registrada como Diligencias Previas nº 407/2018 (documento nº 4 de la parte demandada). En dichas diligencias previas han prestado declaración como testigos, Jacobo y Teresa (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-Con fecha 22 de mayo de 2018, D. Pio denunció ante la Guardia Civil de Villarrobledo la sustracción del vehículo Mitsubishi, matrícula ....RWK , por parte del hijo del actor, Ovidio , que también era trabajador de la empresa demandada (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-D. Ovidio , hijo de D. Luciano , fue despedido con fecha 15 de febrero de 2018, por despido disciplinario; despido por el que fue presentada demanda, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, que incoo los autos de Despido nº 205/18 y con fecha 29 de junio de 2018, dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la mercantil Las Beatas Cacerías, S.L.U. de los pedimentos formulados de contrario (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Contra dicha sentencia fue dictado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019 , desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-El Sr. Luciano reclama en esta litis los salarios de los meses de febrero de 2017 a diciembre de 2017, y el de enero de 2018, como impagados por la empresa, en cuantía total de 15.600€; salarios que no son debidos por la empresa.

SÉPTIMO.-La empresa Las Beatas Cacerías, S.L.U., no ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2013 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en informe de la consulta E-Informa).

La empresa demandada por Decreto 134/2019 de 20 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete ha sido declarada en situación de insolvencia total (documento nº 3 de la parte actora).

OCTAVO.-Con fecha 16 de febrero de 2018 se interpuso ante la UMAC papeleta de conciliación frente a la empresa demandada.

El día 7 de marzo de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento nº 5 acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Luciano , acción de despido para que se declare la improcedencia del despido sufrido por el mismo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y con el pago de la indemnización que fija en la cantidad de 31.061,34€. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad por salarios impagados, en cuantía total de 15.600€, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda, no siendo hechos controvertidos la antigüedad y el salario, pero si los motivos del despido y la cantidad económica reclamada, que no es debida; todo ello en base a las alegaciones que consideró oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos por las partes, testificales practicada a instancia de la parte demandada, pruebas que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.-El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el despido disciplinario y establece en su apartado1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. E) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: 'Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave', debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social'. 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano'. 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto queel despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001 ):

'[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000 , 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990 , 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b ) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]'.

CUARTO.-Pues bien, en el caso de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio, documentales aportadas por la representación de la empresa demandada, testificales de dos trabajadores que han prestado servicios en la empresa, Dª Ruth , trabajadora del hotel de la finca y D. Torcuato , guarda de la finca, ha quedado acreditado que el actor, D. Luciano , trabajador de la empresa demandada desde el año 2003, ostentaba un poder general de la mercantil demandada Las Beatas Cacerías, S.L.U., que le fue otorgado por el administrador de la empresa D. Pio , con fecha 16 de julio de 2009. Mediante este poder el Sr. Luciano ostentaba facultades de administración, contables, cobros y pagos, herencias y otras comunidades, comercio y sociedades, títulos valores y practica bancaria y administrativa y procesal, tal y como se refleja en el poder, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada. Por tanto, el demandante desde el año 2009 realizaba las mismas funciones que el administrador de la sociedad, D. Pio .

Asimismo, las testificales practicadas de la Sra. Ruth y del Sr. Torcuato han puesto de manifiesto que el aquí demandante se ausentó de la finca, la primera quincena de febrero de 2018, en plena temporada cinegética, abandonando su casa dentro de la finca, lo que generó pérdida de clientes y de ingresos. Igualmente, estas testificales acreditan las causas reflejadas en la carta de despido, la disminución continuada y voluntaria del rendimiento y funciones del actor, que le fueron otorgadas mediante el poder otorgado y las faltas injustificadas de asistencia a su trabajo. Una vez fue despedido el demandante se procedió a investigar la actuación de éste, lo que ha dado lugar a la presentación de una querella criminal por los delitos de apropiación indebida y administración desleal, por los que se siguen diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo que está investigando los hechos, y ya ha tomado declaración a varios testigos (documentos 3 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada). Por tanto, cabe considerar que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, por el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales ante las faltas injustificadas de asistencia a su trabajo, el bajo rendimiento, la transgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en el trabajador, al que se le otorgó un poder general y amparado en ésta, hacía y deshacía a su antojo en la empresa, como ha quedado patente en el acto del juicio por los testimonios escuchados de los que no cabe dudar de su imparcialidad, por lo que se considera justificado que la empresa en base a los mismos procediera a su despido, sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.

El demandante realizaba cobros y pagos, atendía a proveedores, ejercía la gestión directa de la explotación. Así percibía los ingresos de los cazadores que hacían uso de las instalaciones y del coto de caza, encargándose del pago a todos los trabajadores de la empresa de sus salarios, en mano, incluso a su hijo, como ya se hizo constar en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del despido de su hijo, D. Ovidio (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Partiendo de estos hechos, acreditados plenamente por la documental aportada por la parte demandada y las testificales referidas, la conducta llevada a cabo por el actor constituye una infracción muy grave y culpable que da lugar a la imposición de la máxima sanción, el despido.

Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción. Y en el supuesto de autos, el hecho en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del Sr. Luciano y la sanción, pues se ausentó de su puesto de trabajo, os días 1 y 2 de febrero de 2018, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 del mismo mes, sin haber comunicado nada a la empresa ni los motivos de su inasistencia con los perjuicios que ello ocasionó a la misma que han sido puestos de manifiesto por los testigos y vienen corroborados por los hechos reflejaos en la querella criminal presentada. D. Luciano con su conducta defrauda la confianza que la empresa depositó en él, ante la conducta abusiva y contraria a la buena fe contractual que despliega.

QUINTO.-Se reclama por el demandante, la cantidad de 15.600€, en concepto de salarios adeudados, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, alegando que carece de las nóminas de dichos meses, las cuales no le han sido entregadas y han sido reclamadas tanto a la empresa como a la asesoría laboral, motivo por el que no puede aportar las nóminas que reclama.

Y de la prueba practicada, como ya ha quedado sobradamente acreditado el Sr. Luciano era la persona que abonaba los salarios a todos los trabajadores de la empresa. Así lo manifiesta la testigo Dª Ruth que refiere que, en el año 2017, el Sr. Luciano pagaba los salarios siempre en efectivo, sin entregarles nómina, estando también probado que incluso pagaba el salario en mano a su hijo, que también era trabajador de la empresa; pagos de salario por parte del actor que corrobora el otro testigo D. Torcuato . Y dichos pagos podía llevarlos a cabo el actor en virtud del poder general que se le otorgó por el administrador de la empresa en el año 2009. Y no solo pagaba nóminas, sino que cobraba a los clientes de la empresa, a los proveedores amparado en dicho poder, gestionaba la actividad empresarial. Es por ello, que difícilmente puede sostenerse que la empresa le deba los salarios que reclama cuando él era el encargado de pagar los salarios de todos los trabajadores, no siendo de recibo que, teniendo plenas facultades en la empresa, él se quedase sin cobrar sus servicios.

No ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que el Sr. Luciano solicitase a la empresa el abono de salarios debidos que reclama en esta litis o a la gestoría, de la que se desconoce cualquier circunstancia, y a la parte actora le correspondía en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar tales circunstancias. En consecuencia, no ha quedado probado que se adeude por parte de la empresa cantidad alguna al actor.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor y no quedando acreditado que se le adeude cantidad alguna.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistido por la Letrada Dª Ana Victoria Padilla Richart, en sustitución de D. Juan Ángel Pacheco Cano, contra la mercantil Las Beatas Cacerías S.L.U., asistida del Letrado D. Ricardo Martínez Mena, habiéndose dado traslado de la demanda al Fogasa, que no comparece, deboDECLARARYDECLARO PROCEDENTE EL DESPIDOdel actora llevado a cabo con fecha 15 de febrero de 2018 y deboABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantil Las Beatas Cacerías, S.L.U., de todos los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-208-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-208-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.