Sentencia SOCIAL Nº 249/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3755/2018 de 29 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100512

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1149

Núm. Roj: STSJ AND 1149/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3755 / 18 -B- Sentencia nº 249/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 249 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Algeciras en sus autos nº 15/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hilario contra, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/06/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Hilario nacido el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, con una base reguladora de 1.864'68 euros para contingencias comunes, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual de Director Comercial en el Hotel Dos Mares por resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2015, revisable a partir del día 27-09- 2016, y previo informe del EVI de fecha 23 de marzo de 2015 en el que se recogían como deficiencias más significativas 'Trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo sin mejoría clínica. Disminución de agudeza visual por neuritis isquémica y AV: OD:1 y OI:0. Acúfeno o.izq.' y apreciando como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación psíquica grado funcional 2/4 del manual médico INSS por presentar trastorno ansiedad generalizada y trastorno depresivo sin mejoría clínica. Sintomatología psicopatológica de forma mantenida pero sin criterios de gravedad, precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado, existe alteración moderada de la alteración familiar y social. Limitación visual grado funcional 1/4 del manual médico INSS por presentar visión monocular por presentar disminución de agudeza visual por neuritis ócptica isquémica y AV:OD:1 y OI:0'.

II.- Iniciado de oficio un expediente de Revisión de grado, se emitió infrome médico de fecha 20 de julio de 2015 en el que se establecía como diagnóstico 'Trastorno de ansiedad generalizada. Disminución de agudeza visual por neuritis óptica isquémica y AV: OD:1 y OI:0. Acúfeno o.izq.' y apreciando como limitaciones orgánicas y/o funcionales en dicho momento 'Limitación psíquica grado funcional 1/4 del manual médico INSS por presentar trastorno ansiedad generalizada, Sintomatología psicopatológica que supone una leve disminución de su capacidad funcional, precisa tratamiento médico, existe alteración actividad familiar y social durante las reagudizaciones. Limitación visual grado funcional 1/4 del manual médico INSS', y concluyendo que dicha patología es subsidiaria de periodos de IT pero que no justifica la IP. En base a ello, se dictó Resolución del INSS de 30 de septiembre de 2015 resolviendo que el SR. Hilario no se encontraba afecto a IPT.

III.- D. Hilario desempeñó las funciones de Director en la empresa HOSTERÍA TARIFA S.A. desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el día 7 de abril de 2015, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo en el grupo 1 de cotización. El día 20 de mayo de 2015 concertó nuevo contrato de trabajo con dicha entidad de carácter indefinido fijo-discontinuo a tiempo parcial con la categoría profesional de Conserje en el grupo 8 de cotización hasta el día 10 de enero de 2016. El día 11 de enero de 2016 vuelve a cotizar en el grupo 1 para dicha empresa con un contrato indefinido a tiempo completo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Mediante resolución de 10 de abril de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador que ahora es parte recurrente, nacido en 1965, en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Director Comercial, que venía desarrollando en un establecimiento de hospedaje.

En el dictamen propuesta que soportó el referido acto administrativo el Equipo de Valoración de Incapacidades estableció que el demandante presentaba una doble patología visual y psíquica, consistente la primera en una neuritis óptica isquémica izquierda con pérdida total de la visión, conservando completa la del derecho, y, la segunda, determinante del reconocimiento del grado reseñado, un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno depresivo sin gravedad ni mejoría clínica. En el informe médico de síntesis se hizo constar que el asegurado estaba limitado para trabajos de moderada responsabilidad y/o riesgo, trabajo en alturas y conducción de maquinaria peligrosa.

En fecha 20 de mayo de 2015 el Hotel donde trabajaba le contrató para prestar servicios como conserje en calidad de fijo-discontinuo.

En julio de 2015 la entidad gestora de la prestación inició, de oficio, expediente de revisión y e 30 de septiembre siguiente dictó resolución en la que dictaminó que el beneficiario no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que le retiró la pensión.

En el dictamen propuesta en que se basó el Acuerdo el Equipo de Valoración de Incapacidades dejó constancia de que la afectación visual era la misma que la previa y que el demandante presentaba un trastorno de ansiedad generalizada necesitado de tratamiento médico que suponía una leve disminución de su capacidad funcional y provocaba un alteración de la actividad familiar y social durante las reagudizaciones.

Disconforme con la decisión administrativa en fecha 5 de enero de 2016 el trabajador formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reponga en el grado de incapacidad otorgado.

Cinco días después concertó un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la misma empresa para desarrollar una actividad encuadrada en el grupo 1 de cotización.

II.- El Juzgado de lo Social de Algeciras en la sentencia de 11 de junio de 2018 que ahora se impugna desestimó la demanda. Desde un punto de vista fáctico consideró acreditada la situación reflejada en el nuevo dictamen propuesta, a partir de la cual concluyó que la patología mental había mejorado hasta el punto de permitirle realizar su trabajo habitual como lo confirmaba que al parecer lo hubiese retomado.



SEGUNDO.- I.- Frente al expresado pronunciamiento se alza en suplicación el actor formalizando, con correcto amparo procesal, cuatro motivos de impugnación, dos de revisión fáctica y dos de discrepancia con la aplicación del derecho.

II.- Mediante los primeros combate la descripción que de su estado actual se hace en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, argumentando que la juzgadora no ha tomado en consideración el contenido de los informes médicos emitidos por los especialistas del Servicio Andaluz que cita. Propone que se complete ese apartado con lo que de ellos a resulta, esto es, se un lado, que presenta cataratas en evolución en ambos ojos, oscilando la agudeza visual en el derecho entre 5 y 8 décimas; y, de otro, que padece un trastorno depresivo de larga evolución caracterizado por ansiedad somática y psíquica, hipotimia, inseguridad, menor confianza en lo que hace y evitación de ciertas situaciones laborales, con tendencia a la rumiación e ideas de ruina y desesperanza centradas en su estado físico y repercusión funcional futura, y ocasionalmente insomnio, persistiendo la sintomatología residual a pesar de la medicación, con tendencia a la preocupación y al estrés y viéndose menos capaz de afrontar los problemas III.- Ambos motivos adolecen de un defectuoso planteamiento que constituye causa bastante para su rechazo, pues no se puede pedir que se consideren acreditados los déficits y clínica propuestos y al mismo tiempo, aquietarse al cuadro recogido en el hecho probado cuestionado sin incurrir en una contradicción 'in terminis' pues su contenido no resulta armonizable, de modo que el choque de las diversas conclusiones que de ellos se extraen haría inviable la decisión del recurso.

A lo anterior se une que lo que acredita el informe oftalmológico más reciente de los alegados es que la agudeza visual con corrección en el ojo derecho es de 8 décimas, suficiente para desempeñar las funciones de Director Comercial de un Hotel que no exige visión binocular por lo que la adición postulada carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo de instancia.

En lo que respecta a la dolencia psíquica, los informes de evolución y curso clínico de consultas de la Unidad de Salud Mental de Campo de Gibraltar no contradicen la conclusión a la que llega el médico evaluador - que la Juzgadora hace suya - en el sentido de el trastorno de ansiedad sólo ocasiona al actor una leve disminución de su capacidad funcional. Y ello, teniendo en cuenta que el apoyo fundamental de los informes invocados lo constituyen las manifestaciones del demandante, las cuales no se corresponden con el hecho acreditado de que en el mes de julio de 2015 comenzó a trabajar como conserje de hotel que es una profesión que requiere relación social continua y buen equilibrio psíquico y que desde el mes de enero de 2016 lo hace como Director Comercial en el mismo establecimiento sin que haya alegado ni acreditado que hasta la fecha en que se celebró el acto de juicio, el 25 de abril de 2018, haya sufrido crisis alguna que haya hecho necesaria la expedición de baja médica.



TERCERO.- I.- Una vez resueltas en sentido contrario al postulado en el recurso las diferencias relativas a los hechos del caso el problema que se plantea consiste en determinar si en el supuesto de autos se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 194.4 de ese mismo Texto legal en la redacción dada por su disposición adicional vigésima secta, para que resulte procedente en Derecho la revisión efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución validada por el Juzgado de lo Social, esto es, la mejoría significativa de los padecimientos y limitaciones que dieron lugar a la calificación inicial y la compatibilidad de la situación actual con el desempeño de las fundamentales tareas del oficio habitual en las condiciones propias del débito laboral.

II.- La respuesta a la pregunta enunciada ha de ser coincidente con la dada en la instancia por las razones que a continuación se exponen.

El reconocimiento, en el mes de abril de 2015, de la prestación de incapacidad permanente total se produjo a expensas de una sintomatología ansiosa y depresiva con influencia relevante de la pérdida de la visión por un ojo en febrero de 2014, que aunque no presentaba criterios de gravedad le impedía realizar trabajos de moderada responsabilidad como los propios de su profesión.

Tres meses después, en la fecha del hecho causante de la revisión, persistía la clínica ansiosa, que se remontaba a mucho tiempo atrás (folio 47) y no había sido obstáculo al desarrollo de su oficio hasta el desequilibrio producido por el suceso traumático anteriormente referenciado, pero los síntomas se atenuaron como consecuencia del tiempo transcurrido desde el evento lesivo y del tratamiento recibido, permitiendo la realización de ese tipo de cometidos profesionales como lo confirma que desde el mes de enero de 2016 los venga desempeñando a tiempo completo en el mismo Hotel donde prestaba servicios.

En el escrito de recurso el demandante afirma que tuvo que volver a su oficio al privársele de la pensión, explicación que se revela poco convincente pues ya hemos advertido que desde que retomó su trabajo no consta haya iniciado ningún proceso de incapacidad temporal a lo que hay que añadir que tampoco se ha alegado ni acreditado merma alguna en su rendimiento laboral, que por tanto hay que presumir es el normal pues en otro caso el Hotel no le habría incorporado en un puesto tan importante para su buen funcionamiento como es el de Director Comercial.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que pese al breve tiempo que media entre la calificación inicial del actor como incapacitado permanente total y la revisión, su capacidad funcional mejoró significativamente por el mejor control de la ansiedad. Se cumple por tanto el presupuesto ineludible para que proceda la revisión por mejoría. Además, el cambio experimentado le permite realizar su profesión habitual como efectivamente viene haciendo. Todo ello conduce a la Sala a ratificar la decisión de instancia al no haber incurrido en la infracción del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que se le achaca en los dos últimos motivos del recurso.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a resolver la suplicación en términos desfavorables para el demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hilario contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos nº 15/2016 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Revisión del grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.