Sentencia SOCIAL Nº 249/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:318

Núm. Roj: STSJ CV 318/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 349/18
Recurso de Suplicación 000349/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Cazrbonell
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000249/2019
En el Recurso de Suplicación 000349/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000719/2015, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Justiniano , asistido por el Letrado D. Francisco José Molla Ferrer contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Justiniano , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, Justiniano , nacido el día NUM000 -1959, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La profesión habitual del actor es la de repartidor de cajas de huevos. 2.- El demandante inició situación de incapacidad temporal por accidente no laboral en fecha 3/10/13, con el diagnóstico de 'fractura de tercio proximal de húmero derecho', causando alta en fecha 22/12/14. Impugnada el alta médica en virtud de demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia (Autos Nº 236/15), en fecha 2/06/15 se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, haciendo constar en el relato de Hechos Probados que, a fecha del alta el demandante presentaba en el hombro derecho: antepulsión 140º, abducción 115º, RE 30º, RI 30º, RI llega a T-12; en la mano derecha conservaba pinza inteligente, con BM 5/5, puño solo faltan 2-3 mm con 2-3 dedo por rigidez IFP, y que las lesiones referidas estaban consolidadas y estabilizadas. 3.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia del trabajador, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 5 de mayo de 2015 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 7 de mayo de 2015 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 8 de mayo de 2015, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 17 de junio de 2015, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 25 de junio de 2015. En fecha 28 de julio de 2015 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El demandante presentas secuelas derivadas de fractura de tercio proximal de húmero derecho. Intervenido quirúrgicamente el 11/10/13 realizándole reducción de la fractura y osteosíntesis con clavo cerrojado proximal y distal, en fecha 27/08/14 se le interviene nuevamente realizándole movilización bajo anestesia, capsulotomía y EMO de los tornillos distales. A fecha 1/12/14 presentaba una función de abducción 115º, antepulsión, 140º, rotación externa 30º, rotación interna a T-12, en la mano queda rigidez en la flexión de las interfalángicas proximales que le impide llegar a tocar la base de los dedos con las puntas. El Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumática del Hospital de Manises emitió informe en fecha 19/12/14 haciendo constar que 'El 15/12/14 a la exploración presenta una función de antepulsión 110º, rotación externa 60º, rotación interna mano a L3; limitación funcional para ciertas actividades; proceso estabilizado por lo que se decide el alta'. 6.- A la exploración realizada por el médico evaluador el demandante presentaba 'déficit muscular 4/5 de la extremidad; limitación de movilidad con arcos de abducción-antepulsión de 100º; rotaciones: mano llega a cervicales y glúteos; déficit de extensión completa de interfalángicas proximales de 3º y 4º dedos mano derecha, realiza puño y pinza con menor fuerza que la izquierda', estando limitado para el ejercicio de actividades que requieran elevados requerimientos físicos con hombro y mano derecha y adopción de posturas complejas y mantenidas 7.- El demandante inició nueva situación de incapacidad temporal el 20/07/15, permaneciendo en dicha situación hasta el 1/08/16. 8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.152,86 euros mensuales.

La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total se fija, para en su caso, en la fecha del cese en el régimen especial de trabajadores autónomos.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Justiniano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total entiende que las limitaciones que afectan al trabajador demandante carecen de la gravedad suficiente para impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Contra dicho pronunciamiento interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto, con la finalidad de que en los mismos se engloben la totalidad de los informes médicos que constan en el expediente judicial, señalando que la sentencia solo ha recogido tres de los informes efectuados, obviando aquellos que refieren limitación de la movilidad del hombro, como el del Dr Saturnino de 15.12.2014 aportado al acto del juicio , y el emitido por el Servicio de Interconsultas del mismo doctor que señala su incapacidad para realizar las funciones de su profesión, asi como el del dr Tomás que constata una reducción en la movilidad, que limita el sustento de cargas y la destreza manual.

Con carácter previo a analizar tal motivo se hace preciso señalar que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Pero además, y en coherencia también con dicha facultad, la jurisprudencia ha entendido que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Y asi se ha señalado que, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'.

En base a tal doctrina debemos rechazar la unión, como hechos probados de la secuencia de informes que la parte recurrente nos señala. Y ello en primer lugar, porque la sentencia de instancia ya los ha valorado, y ha plasmado en los hechos las conclusiones de los mismos que ha estimado mas clarificadora y objetiva de la situación del actor, facultad que le confiere la norma y jurisprudencia citadas, Pero además, porque existiendo informes que podrían contradecirse parcialmente en sus conclusiones, es al juzgador de la instancia al que corresponde dilucidad cuales considera mas objetivos e imparciales, facultad que también le corresponde, y que ésta sala no debe discutir, salvo que considere que las conclusiones a las que se llega son erróneas o arbitrarias, lo que no sucede en el presente supuesto de hecho. Por tanto, procede rechazar la revisión fáctica pretendida.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.4 de la LGSS de 1994. tales preceptos se han mantenido vigentes, debiendo señalarse la relación que los mismos guardan con los arts 193 en relación con el 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de repartidor Señala el recurrente que la sentencia no menciona cuales sean las funciones habituales del trabajador, única manera de conocer si las limitaciones funcionales que padece le impiden, o no, su realización eficaz.. Si bien es evidente que las funciones de reparto son similares en todas las profesiones en las que se lleva a cabo dicho reparto, variando las cargas y volumen de lo cargado y la posibilidades de utilizar elementos auxiliares, es evidente que las efectuadas por el Sr Justiniano no implican cargas excesivas, al tratarse de cajas que contienen cartones de huevos, cuyo volumen debe ser necesariamente limitado para evitar roturas, por lo que la limitación para cargas, que en la extremidad afectada alcanza solo a una fuerza de 4/5 no debería suponer un impedimento, ya que cuenta con toda la fuerza muscular del contrabrazo.; En cuanto a la adopción de posturas mantenidas, éstas tampoco se producen al cargar o descargar las citadas cajas, ya que la actividad, precisamente, implica el movimiento de dichas cajas de un lugar para otro. Por último, y aunque nada se dice al respecto, parece que no existe problema alguno para el uso de medios auxiliares como carretillas, que, si no se utilizan, debe ser precisamente por el escaso peso soportado en las tareas.

La cita de diversas sentencias de TSJ#s tampoco sirve a la sala para poder establecer la IP solicitada, pues en ella se describen oficios mucha mas exigibles, como el de albañil, o secuelas de mucha mayor gravedad y limitación funcional como la que se describe en la sentencia de instancia. Por ello, y partiendo de la declaración de hechos probados descrita en la instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ello nos lleva a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 14 de Julio del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0349 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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