Sentencia SOCIAL Nº 249/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100204

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1936

Núm. Roj: STSJ M 1936/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.092.00.4-2017/0002200
Recurso número: 906/18
Sentencia número: 249/19
CE
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 906/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DIEGO SÁNCHEZ
CUADRADO, en nombre y representación de Dª. María Dolores contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de
2018, dictada por el Juzgado de lo Social número N º 1 MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 1022/17,
seguidos a instancia de la recurrente frente a MALMÖ DENTAL S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña María Dolores se dio de alta en el RETA el día 1 de Abril de 2015.



SEGUNDO.- El día 11 de Mayo de 2015 Doña María Dolores comenzó a realizar sus servicios como implantóloga en la clínica dental de Malmö Dental S.L. en la Calle Rejilla número 9, local, portal 2, Móstoles.



TERCERO.- La actora utilizaba una tarjeta de empresa en la que aparecía su nombre, especialista en Cirugía e Implantología, número de teléfono, correo electrónico( DIRECCION000 , la página web www.malmodental.com y la dirección, Calle Ricardo Medem, 8, 28931, Móstoles.



CUARTO.- Marino , administrador único de Malmö Dental S.L. hasta Junio de 2017, envió un correo electrónico a la actora el día 19 de Abril de 2015 en el que le daba la bienvenida oficial al equipo Malmö, informándole de algunos detalles del inicio de la clínica como pedir su buzón de correo electrónico de Malmö para que tuviera una dirección propia, le iban a hacer tarjetas personales, probarse el uniforme cínico, su aparición en la clínica, en la web como parte del equipo...

La actora fue convocada por email el día 11 de Mayo de 2015 a una reunión en la clínica de Malmö, Móstoles, con Implantecnic, asistiendo a la misma por Malmö Dental S.L. Doña María Dolores , Don Juan Manuel , Don Juan Ramón , Don Juan Francisco y Don Marino .

Malmö Dental S.L. enviaba correos electrónicos a la actora sobre las citas que tenía los martes, sobre creación de una carpeta Dropbox Malmö para trabajos Implantecnic, sobre consentimiento de prótesis para implantes, sobre precios de tratamientos incorporados a la familia de Prótesis, sobre campaña de implantes sin cirugía, sobre congresos de colaboradores, formación en Anestesia Digital, formación práctica en PRGF, informe de planificación de implantes, manual cirugía guiada nueva, información sobre cómo trabajar en Gestiona, nota informativa para los pacientes de rehabilitación con prótesis fijas + implantes, proceso de pedidos a laboratorio, información en prensa y revistas, web de formación- Dental XP,....

La actora no gestionaba la agenda al igual que el resto de odontólogos, realizando las operaciones en las instalaciones de Málmö Dental S.L. con personal auxiliar y material que le facilitaba tal mercantil o el propio.

Malmö Dental S.L. no imponía las vacaciones a la actora, que organizaba su prestación de servicios con libertad y los ejecutaba sin ningún tipo de control o dirección por tal mercantil.



QUINTO.- DIRECCION001 envió el día 4 de Noviembre de 2015 un correo electrónico entre otros a la actora sobre el asunto Guía de Tarifas de Malmö con el siguiente contenido' Tal como quedamos en la reunión de la semana pasada, os adjunto la guía de tarifas de Malmö, con todas las posibilidades de la tarifa.

Importante que la conozcáis a fondo para poder hacer los presupuestos en las primeras visitas...'.

Posteriormente la actora ha recibido diversos correos sobre nuevos tratamientos creados y precios de extracciones en Malmö, nuevas garantías en Malmó, nuevo hueso y membrana de Sanhigia, tarifas actualizadas.



SEXTO.- La actora cobraba de forma mensual mediante factura por el concepto honorarios por servicios médicos - 7 % de IRPF, con el sistema que se detalla en el documento número 10 (importe tratamientos, importe pagados, 30 % que correspondía a la actora, deducción coste doctor e importe neto doctor).

Doña María Dolores ha percibido en su cuenta bancaria de BBVA las cantidades que constan en el documento número 12 entre el 2 de Septiembre de 2015 y el 13 de Junio de 2017 mediante transferencia de Malmö Dental.

SÉPTIMO.- El día 23 de Mayo de 2017 hubo una reunión en la que participaron la actora y los socios de Malmö Dental S.L.

El día 24 de Mayo de 2017 la actora envió un whatsap al grupo Malmö Equipo con el contenido que se detalla en el documento número 10 aportado por Malmö Dental S.L. al acto del juicio.

OCTAVO.- La actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de Junio de 2017, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 11 de Julio, interponiendo aquélla la demanda el día 6 de Julio de 2017 ante el Juzgado Decano de Móstoles.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda de reconocimiento de relación laboral y de despido interpuesta por Doña María Dolores contra Malmö Dental S.L., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de agosto de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero 2019, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda absolviendo a la empresa demandada al estimar que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral. Si bien en correcta técnica el Juzgado debería haber estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la empresa absolviendo a dicha parte en la instancia (la desestimación que realiza implica un pronunciamiento en cuanto al fondo), ello no nos impide entrar a examinar la cuestión relativa a la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de la excepción formulada por la demandada cuestión que, en cualquier caso, es apreciable de oficio por afectar al orden público del proceso (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4-1997 ).

Para la resolución del tema litigioso planteado que no es otro que la competencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción partimos, por tanto, de la libertad que la Sala ostenta para el examen de la prueba, sin sujeción ni a los hechos probados ni a los concretos motivos de recurso suscitados, pues tal cuestión, como hemos dicho, debe ser examinada incluso de oficio aunque no haya sido planteada por las partes, por afectar al orden público procesal. Así el art. 9.6 de la LOPJ dispone expresamente el carácter improrrogable de la jurisdicción y la apreciación de oficio de su falta por los órganos judiciales.

Partimos pues de esta libertad (y deber) y, una vez examinada la prueba obrante en autos, la Sala mantiene el relato de hechos probados por considerarlo ajustado a la realidad acreditada y fiel reflejo de lo actuado, con las precisiones que puedan a continuación efectuarse tanto de oficio como con ocasión del examen de los motivos destinados a la revisión de los hechos probados.



SEGUNDO.- La recurrente muestra su conformidad con los hechos primero, segundo y tercero, oponiéndose al cuarto. Para este ordinal propone una redacción alternativa en la que, por un lado, trata de hacer constar el contenido de documentos que el propio hecho contiene (como el email de 19 de abril de 2015) que forma parte de su contenido por la vía de la remisión y, por otro, ofrece una distinta valoración de distintos correos electrónicos, valoración cargada de consideraciones jurídicas y que efectúa a lo largo de más de seis páginas, para finalizar con un texto para el hecho cuarto en el que se terminaría afirmando que queda claro que la trabajadora no disponía en caso alguno de libertad, autogestión o autonomía dentro de la empresa y que ejecutaba sus trabajos, bajo un estricto sistema de control y gestión, ya no sólo del software de gestión impuesta, sino cumpliendo las directrices emanadas desde la dirección, que incluían desde vestimenta, pasando por la atención al paciente, las técnicas a utilizar y acabando por las tarifas y la forma de presupuestar y facturar a los clientes, siendo la empresa quien recibía los frutos del trabajo de la actora, y quien decidía, quien firmaba los contratos y presupuestos con los pacientes y quien imponía las tarifas, descuentos e incluso garantías de los servicios ejecutados por la actora.

Se trata de juicios de valor predeterminantes del Fallo, cuya sede corresponde a la motivación o fundamentación jurídica del recurso. En cualquier caso, no es posible desplazar la labor de enjuiciar (valoración de prueba) exclusiva de jueces y tribunales ( art. 117 CE ) a favor de la parte.

En cuanto al hecho quinto y sexto, la parte recurrente muestra su conformidad. No obstante la Sala considera necesario precisar que las cantidades mensuales que se mencionan en el hecho sexto eran variables: enero 2016, 2.383 €; abril 2016, 7.988 €; Abril 2016, 10.344 €; mayo 2016, 2.464 € (documento nº 11 ramo prueba actora); junio 2016, 4.771 €; julio 2016, 7.575 €; agosto 2016, 7.594 €; septiembre 2016, 4880 €; octubre 2016, 6469 €; diciembre 2016, 6934 € y 3929 €; enero 2017, 6.471 €; febrero 2017, 6.141 €; marzo, 3.353 €; abril 2017, 1.383 €; mayo 2017, 6.359 € (documento nº 10 ramo prueba actora).

E igualmente, en relación con el documento nº 12 (importes percibidos en cc del BBVA desde septiembre de 2015 a 13 de junio de 2017) que los importes son asimismo variables cada mes ascendiendo lo percibido desde julio de 2016 a junio de 2017 a 65.859 €, lo que arroja una media mensual de 5.488'25 €. En el año 2016 son los 71.966 € que refleja el juzgador en los fundamentos de derecho (página 8).

De la misma forma, la recurrente muestra su conformidad con los hechos séptimo y octavo, formando parte de su contenido el documento nº 10 de la empresa por la vía de la remisión, consistente en whatsapp remitido por la demandante a la demandada con el siguiente contenido: Buenas tardes a todos, Para los que aún no lo sepáis, después del tan desagradable episodio del lunes noche en la reunión 'de equipo' (en la cual ninguno de los dos socios supo dar ejemplo de liderazgo y trabajo en equipo) tomé la decisión de no querer seguir trabajando para el proyecto Malmö. Marino , Juan Francisco y Juan Manuel quisieron decirme que querían prescindir de mí debido a la mala relación personal que todos sabéis que existía y que fijara fecha para irme, con lo cual ayer me despedí de quien estuvo y de aquellos que no lo hago por esta vía aunque este chat, desde hace un año, y ano aportaba nada.



TERCERO.- En sede jurídica ( art. 193.c) LRJS ) y en el motivo segundo, se alega la infracción de lo establecido en el art. 1.1 ET para reiterar su argumentación sobre el carácter laboral de la relación examinada.

Dado el carácter de la cuestión controvertida (determinación de si existe o no un contrato de trabajo entre las partes) procede recordar la doctrina unificada del TS respecto al carácter laboral o civil de una relación ( SSTS 7 octubre 2009 , 11 mayo 2009 , 18 marzo 2009 , 25 marzo 2013 , entre otras muchas). En ellas se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral tal y como han sido resumidos en la STS de 24 de enero de 2018, rec. 3394/17 : La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes' en virtud de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ). A lo anterior se añade la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 otorga a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

La línea divisora entre el contrato de trabajo y vínculos como la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios no es nítida ni en la norma ni en la realidad. En consecuencia, la materia se rige por el casuismo, lo que obliga a tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, conforme han sido interpretados por la jurisprudencia. ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ) Los criterios al respecto que el TS ha establecido, en sentencias como la de 25 de marzo de 2013 , entre otras, son los siguientes: Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).



CUARTO.- En el supuesto de autos, la relación jurídica de la odontóloga aquí demandante y recurrente pretende ser configurada a través de un contrato civil de arrendamiento de servicios de tipo verbal y cuyo objeto era la prestación de sus servicios profesionales como implantóloga en las instalaciones que la entidad demandada tiene en Móstoles. La demandante figura dada de alta en el RETA sin que conste, por otro lado, una prestación de servicios de carácter exclusivo ni que la actora fuera sustituida o tomara decisión alguna en su sustitución.

El horario de atención al público es los martes prestando la actora sus servicios sin gestionar su agenda, pues los pacientes eran asignados por la clínica si bien era ella quien decidía cuándo tomar las vacaciones. La infraestructura médica para el ejercicio de la actividad profesional es sustancialmente propiedad de la clínica como también lo es el material de tipo fungible. El personal auxiliar lo proporciona de la misma forma la clínica, quien también decide la guía de tarifas y sus posibilidades.

La retribución de la demandante consiste en un porcentaje sobre los ingresos correspondientes a los abonados por los pacientes y por las asistencias realizadas, si el cliente pagaba. La empresa gestionaba el cobro a los pacientes y la demandante emitía las facturas de los tratamientos efectuados.

Dicho cuanto antecede y en su relación con la jurisprudencia antes reseñada y, específicamente con la contenida en las SSTS de 9 de diciembre de 2004 , 19 de junio de 2007 , 10 de julio de 2007 , entre otras, cabe concluir que es la empresa y no la médico odontólogo quien dispone de una organización sanitaria propia para la prestación de los servicios, siendo aquella la que se encuentra encuadrada en el ámbito empresarial de la clínica dental.

Tanto el lugar como los medios de trabajo aparecen programados y predispuestos por la propia entidad demandada que es la que, a su vez, gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la prestación de los servicios profesionales conforme a las tarifas impuestas por la mercantil demandada. La actora está integrada en su cuadro médico y los pacientes son de la demandada. En esta prestación de servicios se dan, a nuestro entender, las notas de voluntariedad, de ajenidad y de dependencia que caracterizan el contrato de trabajo.

En tal sentido, los frutos del trabajo se transfieren a la empresa la que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario por un trabajo que se presta dentro de su ámbito de organización y dirección y dentro del horario de apertura al público fijado por la demandada. Que el salario o retribución percibida esté en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes no desvirtúa lo anterior pues constituye el sistema retributivo propio del salario a comisión ( STS 7 noviembre 2007 ). Desde otra perspectiva la percepción de una retribución a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada (porcentaje) por actos médicos realizados ( STS de 7 de junio de 1986 ), constituye indicio de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS de 20 de septiembre de 1995 ) - STS 9 diciembre 2004 -.

Como señala esta última sentencia (STS 9 diciembre 2004 ) no está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS de 11 de diciembre de 1989 ).

Por cuanto se deja razonado se ha de concluir afirmando que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, procediendo la estimación del segundo motivo.



QUINTO: Sentado lo anterior, se aprecia que la demandante no formula motivo alguno relativo al fondo del asunto, esto es, relacionado con la existencia del acto de despido verbal que postula en su demanda ocurrido el día 23 de mayo de 2017. Por otro lado, ha aceptado el contenido del hecho probado séptimo, así como el importe salarial que antes hemos reseñado, recogido en la sentencia bien de forma expresa bien por la vía de la remisión.

El art. 202.3 de la LRJS establece que, de estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 193 (como aquí sucede), la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haberse apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaren suficientes.

Dicho precepto tiene antecedente en la doctrina del TS, entre otras, recogida en la STS de 14-12-2009 Rc. 728/2009 en la que se afirma que: ' Por ello, si la sentencia de instancia, tras recoger en su relato histórico los hechos que previa valoración de los elementos de convicción declara probados, estima la prescripción de las faltas imputadas por la empresa al trabajador, calificando, por esta razón, de improcedente el despido, no parece lógico entender -por contrario a los principios de celeridad, informante del proceso laboral, y economía procesal- que la sentencia de suplicación, una vez apreciada la inexistencia de la prescripción, no pueda pronunciarse sobre la realidad e imputabilidad al trabajador de las faltas que le son atribuidas y, en consecuencia, sobre la calificación del despido, cuando el relato fáctico de la resolución de instancia contenga hechos suficientes para emitir aquel pronunciamiento y las partes, impugnante y recurrida en vía de suplicación (aunque esta última actúe 'ad cautelam'), hayan defendido, sobre la base de dicho relato histórico, sus respectivas posiciones sobre el tema cuestionado.

El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba ... y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aun teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aun siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuírsele el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, Juzgador de instancia, cuando, por otra parte y como asimismo se ha señalado, lo decisivo, a estos efectos, no es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al declarar los hechos que considero probados y los medios de convicción en los que se apoyan, así como las razones (motivación) por las que, en relación con la primera de las alegaciones formuladas por el demandante, aprecia la prescripción de las faltas que le han sido imputadas por la empresa demandada' .' En efecto, la finalidad del precepto, art. 202.3 de la LRJS es dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal que presiden el proceso laboral, y, en consecuencia, evitar que tenga que devolverse el proceso al Juzgado, cuando la sentencia contiene los elementos de hecho suficientes para que la cuestión sea decidida por el Tribunal que conoce del recurso.

En el presente caso el relato resulta suficiente, como antes hemos indicado, pues contiene lo acontecido el día 23 y 24 de mayo en relación con la extinción contractual, al tiempo que se recogen el resto de circunstancias que conforman la relación aquí calificada como laboral. Por ello, la parte debió formular el pertinente motivo destinado a la censura jurídica pues, de hecho, en su petición subsidiaria solicita la declaración de existencia de un acto de despido verbal, con las consiguiente declaración de improcedencia sin citar, no obstante y reiterando, ninguna de las normas de aplicación al respecto.

Por ello, debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así, es obligado que en el escrito de interposición se exponga 'con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 196.2.

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siendo posible abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.

Lo expuesto conduciría sin más a la desestimación de su pretensión en relación al acto del despido.

Si a ello se añade que nada hay en los hechos probados que acredite la realidad del despido verbal (como tal no pueden tomarse las manifestaciones de la propia actora en una comunicación de whatsapp) pues es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo ( STS 19 diciembre 2011 ). En suma, no hay acreditado acto concluyente e inequívoco de carácter extintivo por parte del empleador.

No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª María Dolores contra la sentencia nº 172/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en autos 1022/2017. Se revoca la sentencia de instancia y previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la empresa MALMÖ DENTAL S.L. se declara el carácter laboral de la relación existente entre las partes y se desestima la demanda por despido formulada por la demandante, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 5__h6_0220art>220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000090618.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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