Sentencia SOCIAL Nº 249/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 351/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3241

Núm. Roj: STSJ M 3241/2019


Encabezamiento


R. S. 351/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0043446
Procedimiento Recurso de Suplicación 351/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 928/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 249
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALA PELLON
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a uno de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 351/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS LORENZO
RIVERO HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Candido , contra la sentencia de fecha siete de
julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 928/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Candido frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP y PISCIFON S.L., en reclamación por Incapacidad permanente,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por Resolución de 04/02/2013 fue reconocido al actor situación de Incapacidad Permanente Parcial.



SEGUNDO.- El cuadro clínico diagnosticado del año 2012 fue traumatismo ocular perforante en el ojo izquierdo pseudoafaquia Qa por catarata traumática en el ojo izquierdo y queratoprastia penetrante, debido a accidente laboral.



TERCERO.- El actor inició procedimiento para la revisión de Incapacidad Permanente y por Resolución de 02/06/2015 se le denegó y agotó la vía previa.



CUARTO.- El 01/02/2016 se encuentra dado de alta en el RETA en comercio al por menor.



QUINTO.- La base anual es de 15.828,53 € y la fecha de efectos 03/06/2015.



SEXTO.- El actor nació el NUM000 /1987.

SÉPTIMO.- En el Informe Médico Evaluador de 15/01/2013 figura con una visión ojo derecho 1, ojo izquierdo 0,05

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Candido , contra PISCIFON S.L., D.

Donato como Administrador Solidario, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Candido , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/03/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, que, en instancia, ha considerado que el cuadro clínico residual del actor no ha experimentado una agravación y sigue siendo tributario de una incapacidad permanente en el grado de parcial, se alza su representación Letrada, formulando recurso de suplicación, que articula a través del cauce descrito en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que ha sido impugnado por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de la Mutua codemandada.

En el primer motivo del recurso, se interesa la reposición de las actuaciones al momento del dictado de sentencia, por considerar que se le ha producido indefensión, por la conducta del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando comunicó al Juzgado, una vez finalizado el periodo probatorio, que disponía de cierta documentación que podía aportar en ese momento, reconociendo que antes, no la había adjuntado a su ramo de prueba, impidiendo la defensa del actor, resultando sorprendente que dicha irregularidad se subsanara por la Magistrada de instancia acordando su práctica como diligencia final, en ' una situación que jamás ha vivido como profesional y que supone una transgresión de las más fundamentales normas de nuestro derecho' , sobre todo, dice, cuando ni siquiera se le ha dado traslado de la documental aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dejando transcurrir el plazo de tres días sin posibilidad de formular alegaciones e insistiendo en que fueron dos las ocasiones en las que se requirió al Instituto Nacional de la Seguridad Social la aportación del expediente, que al final, se adjuntó incompleto, como ha quedado expuesto.



SEGUNDO.- Antes de analizar este motivo de recurso, debemos hacer una serie de precisiones: Con fecha 17-9-2015, la parte actora solicitó como prueba anticipada, que se aportara el expediente por el que se reconoció al demandante una incapacidad permanente en el grado de parcial en el año 2013, admitiéndose por Decreto de 19 de enero de 2016.

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016, la representación Letrada que ahora recurre, reiteró la solicitud de aportación tanto del expediente en el que se le reconoció la incapacidad permanente en el grado de parcial como el expediente de revisión de grado.

El 20 de junio de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió al Juzgado el expediente de revisión de grado del año 2015 que aquí se enjuicia, dentro del cual, figura un informe del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de 11-03-2013 (folios 43 y 44).

Justo después de culminar la false de conclusiones del acto del juicio e incluso con posterioridad a la declaración judicial de visto para sentencia, sin alegación alguna anterior por parte de la representación Letrada de la parte actora, la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social refirió que 'por si lo quería ver el compañero' acompañaba en ese momento, el expediente de declaración de la incapacidad permanente en el grado de parcial del año 2013.

La Magistrada de instancia expresó entonces, que admitía la aportación como diligencia final para eliminar cualquier resquicio de indefensión, posibilidad frente a la que, sin protestar expresamente, formuló el Letrado del demandante una serie de objeciones en el sentido de que no consideraba adecuada la cita durante la vista de una serie de documentos ' que no estaban en los autos' y preguntándose sobre la finalidad que había tenido la celebración del juicio, si iba a admitirse la aportación de documentación en dicha fase procesal.

Sentando lo anterior, el examen de la documentación aportada al inicio del proceso y durante la vista y valorando la conducta procesal de las partes, conduce a la desestimación del motivo en tanto ningún género de indefensión se ha irrogado al demandante.

En primer lugar, porque ciertamente y como expuso la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vista, fue lógica la presentación al inicio del proceso, del único expediente aportado a iniciativa de la Entidad Gestora (esto es, el de revisión) y no el inicial de incapacidad permanente parcial que fue tratando por la Mutua también codemandada, faltando en autos, exclusivamente, el informe médico de síntesis del año 2013.

Sorprende a la Sala que ni en esas alegaciones realizadas después del término del juicio, ni ahora en el recurso, exprese el demandante qué documento faltaba y la medida en la que era esencial para su defensa.

Ello responde a que, como bien justifica la impugnación de la Administración de la Seguridad Social, no es cierto que el expediente de declaración de la incapacidad permanente en el grado de parcial en el año 2013, se aportara por primera y única vez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez concluso el juicio, en tanto casi todos los documentos que entonces se aportaron y admitieron por la Magistrada de instancia como diligencia final, ya habían sido presentados antes (a excepción del informe médico de síntesis del año 2013).

También causa extrañeza a la Sala que el recurrente no formulara protesta y que, evacuado traslado de toda la documentación aportada por la Entidad Gestora en ese momento, por tres días, como quedó meridanamente claro oída la grabación, la representación Letrada del actor, no formulara alegaciones a la diligencia final y ahora, manifieste que no se le dio traslado, en tanto ese trámite, se evacuó oralmente en la vista para que todas las partes, Mutua incluida, como no podía ser de otra manera, formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente en el plazo legal de tres días.

Finalmente, queremos reiterar, que a excepción del informe médico de síntesis del año 2013, del resto de documental de que se hizo entrega en tal momento por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ya figuraba en las actuaciones, incluido el informe del Hospital Universitario Jiménez Díaz del año 2013 (folio 174), que ya obraba en el expediente inicialmente remitido al Juzgado (folio 43).

Por todo ello, el motivo decae.



TERCERO.- En el segundo motivo, sin indicar, realmente, bajo qué apartado del artículo 193 de la LRJS se articula, denuncia la infracción de los artículos 136 , 137 de la LGSS y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, para, después de transcribir el contenido del informe pericial realizado a su instancia, referir ciertas declaraciones que se vertieron en la vista y dos sentencias de dos Tribunales Superiores de Justicia, argumentar que su actual cuadro clínico residual sí es tributario de la incapacidad permanente en el grado de total, porque ya no permite al demandante realizar con eficiencia su ocupación habitual.

No se comparte este argumento.

Como dice la sentencia de instancia, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por haber sufrido un traumatismo ocular perforante en el ojo izquierdo pseudoafaquia Qa por catarata traumática en el ojo izquierdo y queratoprastia penetrante, debido a accidente laboral.

En el Informe Médico Evaluador de 15 de enero de 2013, figura con una visión ojo derecho 1, ojo izquierdo 0,05.

Y precisando el tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando indica que ni antes ni ahora ve nada con el ojo izquierdo, habida cuenta de que el informe médico de síntesis de 2015, obrante en autos desde el principio y no aportado como diligencia final de fecha 28 de mayo de 2015 señala (folios 39 y 40) que el demandante tiene pérdida de visión OI secundaria a traumatismo previo, AV en OD de 1 y en el OI de 0,05, es evidente que ningún género de agravación puede apreciarse, porque su cuadro clínico residual sigue siendo, sustancialmente, el mismo y por ello, el recurso decae, debiendo confirmarse el fallo recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Candido , contra la sentencia de 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 928/2015 promovidos por el recurrente contra PISCIFON S.L, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0351-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0351-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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