Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 249/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 125/2020 de 17 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2779
Núm. Roj: SJSO 2779:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700
Albacete, a 17 de julio de 2020.
LETRADO: Sr. Navarro García.
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
2) BONECHAMP S.L.
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
3) ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Antecedentes
Al juicio asistieron todas las partes excepto ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Las partes que si asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que ostentara cargo de representación sindical.
-Con BONECHAMP S.L., en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recolecta de champiñón en salas 1, 2, 3 y 4', de 14 de abril de 2008.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 11, 12, 1, 2 y 3', de 13 de enero de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 11, 12, 1, 2 y 3', de 13 de enero de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 6, 7, 8, 9 y 10', de 17 de febrero de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 1, 2, 3, 4, 5 y 6', de 1 de abril de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 8, 9, 10, 11, 12, 1, 2 y 3', de 8 de mayo de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 8, 9, 10, 11, 12, 1 y 2', de 8 de mayo de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 6, 7, 8, 9 y 10', de 7 de agosto de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12', de 1 de octubre de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 7, 8, 9, 10, 11 y 12', de 1 de diciembre de 2009.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 1, 2, 3, 4, 5 y 6', de 1 de enero de 2010.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 9, 10, 11, 12, 1, 2, 3 y 4', de 1 de octubre de 2010.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 11, 12, 1, 2, 3, 4, 5 y 6', de 1 de diciembre de 2010.
-Con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio consistente en 'recogida selección hongos Bonechamp S.L., salas 11, 12, 1, 2, 3, 4, 5 y 6', de 1 de diciembre de 2010.
-Con BONECHAMP S.L., en virtud de contrato indefinido a jornada completa de 11 de abril de 2011.
En dicha carta, aportada como documento nº 1 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar lo siguiente:
-La empresa ha sido una filial del grupo portugués 'Sousacamp' dedicado al cultivo del champiñón, mercantil que en el año 2018 realizo operaciones societarias tendentes a extinguir dicha vinculación, y ese mismo año fue declarada en concurso de acreedores, siendo la principal cliente y proveedora de BONECHAMP.
-Desde entonces, la situación económica de la empresa ha empeorado, habiendo comunicado al Juzgado de lo Mercantil de Albacete la decisión de solicitar el amparo preconcursal en los términos del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
-El tercer trimestre de 2019 se cerró con unas pérdidas de 119.660Â31 euros.
-Desde octubre de 2017 a septiembre de 2019 se ha producido un descenso en la facturación.
-La empresa acumula una deuda de 1.062.254Â36 euros con distintas entidades bancarias.
-Mantiene deudas con la Seguridad Social de 125.369Â92 euros.
-Se adeudan a los trabajadores las mensualidades de octubre y noviembre.
-El saldo de sus cuentas bancarias asciende a 14Â57 euros.
En la carta de despido también se alega que la situación de CHAMPIÑONES YAÑEZ S.L. es similar, destacando lo siguiente:
-También ha solicitado amparo preconcursal.
-El tercer trimestre de 2019 se cerró con unas pérdidas de 72.031Â57 euros.
-Descenso constante en la facturación desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2019.
-La empresa acumula una deuda de 1.625.525Â33 euros con distintas entidades bancarias.
-Mantiene deudas con la Seguridad Social de 24.785Â78 euros.
-Se adeudan a los trabajadores las mensualidades de octubre y noviembre.
-El saldo de sus cuentas asciende a 113Â61 euros.
En dicha carta se hace constar que le corresponde una indemnización de 10.717 euros, siendo imposible su abono en dicha fecha dada la falta de liquidez e insolvencia de la empresa.
Con posterioridad tampoco se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
El 8 de enero de 2020 la entidad BONECHAMP S.L. expidió burofax destinado a la actora en donde se hacía constar que la cuantificación de la indemnización en la carta adolecía de un error, y que su importe real ascendía a 6.600 euros, habiéndose indicado por error la cantidad de 10.717 euros; se señalaba que el error se había producido porque se había consignado la indemnización que le correspondía a otro compañero de trabajo, D. Modesto, el cual había sido despedido el mismo día.
El burofax no fue retirado por la actora, y fue devuelto al remitente.
Documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada.
Se da igualmente por reproducido el documento relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada correspondiente al ejercicio 2019 en el que se recoge como resultado del citado ejercicio - 180.262Â17 euros (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa mantiene una deuda con Seguridad Social a fecha 4 de diciembre de 2019 por importe de 125.369Â92 euros. (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa demandada presentó en fecha 2 de marzo de 2020 comunicación de inicio de consultas relativo a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, compuesta por 24 trabajadores. El citado expediente de regulación de empleo concluyo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, en el que se decide extinguir los contratos de los trabajadores tras la reunión de fecha 13 de marzo de 2020 (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).
También presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Albacete escrito por el que comunicaba el inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo respecto a propuesta anticipada de convenio, conforme al artículo 5.bis, determinando la apertura del procedimiento 418/2019 del citado juzgado (doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
Se da igualmente por reproducido el documento relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada correspondiente al ejercicio 2019 en el que se recoge como resultado del citado ejercicio - 107.088Â74 euros (doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa mantiene una deuda con Seguridad Social a fecha 4 de diciembre de 2019 por importe de 24.785Â78 euros. (doc. 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa demandada presentó en fecha 2 de marzo de 2020 comunicación de inicio de consultas relativo a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, compuesta por 24 trabajadores. El citado expediente de regulación de empleo concluyo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, en el que se decide extinguir los contratos de los trabajadores tras la reunión de fecha 13 de marzo de 2020 (documentos nº 15 y 16 del ramo de prueba de la demandada).
También presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Albacete escrito por el que comunicaba el inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo respecto a propuesta anticipada de convenio, conforme al artículo 5.bis, determinando la apertura del procedimiento 417/2019 del citado juzgado (doc. 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
D. Vicente es el Administrador Único de ambas mercantiles.
La entidad BONECHAMP S.L. tiene por actividad la de cultivo y compra al por mayor y menor de setas, champiñones y similares, así como la producción de compost para autoconsumo y venta.
BONACHAMP S.L. se dedicaba a la producción de champiñón y setas, que se cultivaban en sus instalaciones, encargándose del envasado y comercialización del producto CHAMPIÑONES YAÑEZ S.L. Para ello, la sociedad matriz del grupo en Portugal, SOCUSACAMP SGPS S.L. se encargaba de proporcionar el compost así como el resto de materia prima necesaria para la producción (documentos nº 7, 8, 15 y 16 del ramo de prueba de la actora).
-Diferencias salariales del mes de enero de 2019: 288Â24 euros.
-Diferencias salariales del mes de febrero de 2019: 738Â24 euros.
-Diferencias salariales del mes de marzo de 2019: 649Â44 euros
-Diferencias salariales del mes de abril de 2019: 149Â45 euros.
-Diferencias salariales del mes de mayo de 2019: 142Â18 euros.
-Diferencias salariales del mes de junio de 2019: 149Â45 euros.
-Diferencias salariales del mes de julio de 2019: 149Â45 euros.
-Diferencias salariales del mes de agosto de 2019: 149Â45 euros.
-Diferencias salariales del mes de septiembre de 2019: 149Â45 euros.
-Diferencias salariales del mes de octubre de 2019: 142Â18 euros.
-Salario del mes de noviembre de 2019: 1.188Â24 euros.
-Salario del mes de diciembre de 2019: 1.188Â24 euros.
Fundamentos
CHAMPIÑONES YÁÑEZ S.L. y BONECHAMP S.L. se oponen a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:
-La antigüedad de la trabajadora no es la de la demanda sino el 11 de abril de 2011.
-El salario asciende a 1.133Â78 euros mensuales brutos.
-Las causas económicas invocadas en la carta de despido son reales.
-No se abonó indemnización por falta de liquidez. Además existe un error en la cantidad fijada en la carta, ascendiendo el importe de la indemnización que corresponde a la trabajadora a 6.600 euros.
-Solo se adeudan las mensualidades de noviembre (974Â86 euros), y diciembre (886Â38 euros).
La demandante considera que la antigüedad a tener en cuenta debe ser la de 13 de enero de 2009, es decir, desde la fecha de con ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA.
La demandante, que previamente ya había sido contratada por BONECHAMP en virtud de contrato para obra o servicio determinado de 14 de abril de 2008, prestó servicios para ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA en virtud de contratos de duración determinada para obra o servicio, siendo el primero de ellos de fecha 13 de enero de 2009, y el último de 1 de diciembre de 2010.
Para apreciar la antigüedad que se solicita, era necesario acreditar que dicha sociedad cooperativa formaba grupo de empresas con BONECHAMP y CHAMPIÑONES YÁÑEZ S.L.
La existencia de grupo de empresas entre estas dos últimas mercantiles consta acreditada con la prueba propuesta, especialmente la documentación aportada por la propia parte demandada. De ella se deriva que las mercantiles CHAMPIÑONES YAÑEZ S.L. y BONECHAMP S.L., tienen su domicilio social en la misma dirección, en Camino de la Morrica s/n de Bonete (Albacete); que D. Vicente es el Administrador Único de ambas mercantiles; y que BONACHAMP S.L. se dedica a la producción de champiñón y setas, que se cultivaban en sus instalaciones, encargándose del envasado y comercialización del producto CHAMPIÑONES YAÑEZ S.L.; para ello, la sociedad matriz del grupo en Portugal, SOCUSACAMP SGPS S.L. se encargaba de proporcionar el compost así como el resto de materia prima necesaria para la producción (documentos nº 7, 8, 15 y 16 del ramo de prueba de la actora).
Ahora bien, ninguna prueba se ha aportado tendente a determinar la relación de ALBA IULIA SOCIEDAD COOPERATIVA con las otras dos mercantiles, siendo insuficiente para apreciar dicha relación que en los contratos para obra o servicio que se hacían a la actora por esta sociedad cooperativa se hiciera constar que la obra o servicio consistía en la recogida y selección de hongos en distintas salas de cultivo de la entidad BONACHAMP S.L.
Por tanto cabe fijar como antigüedad de la trabajadora el 11 de abril de 2011.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de autos, aplicando las tablas anexas al Convenio colectivo del campo correspondientes al 2019, partiendo de la categoría de la actora como peón agrícola no eventual, y teniendo en cuenta su antigüedad de 11 de abril de 2011, el salario de la misma ascendería a 1.188Â24 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, salario base, paga de beneficios (artículo 35), plus de distancia (artículo 40) y plus de asistencia (artículo 34).
En el caso que nos ocupa, la prueba documental propuesta ha acreditado las pérdidas que afectan con carácter general a la actividad de la empresa, siendo en este punto revelador el contenido no ya solo de la propias cuentas aportadas, sino del informe de auditoría donde se pone de manifiesto la existencia de una deficiente estructura de financiación, que a la postre ha determinado la situación de proceder a solicitar el acogimiento a la situación de preconcurso regulada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, así como al despido posterior de la totalidad de la plantilla en base a la existencia de los mismos problemas económicos, habiéndose alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores.
A este respecto es preciso destacar que la prueba desplegada ha permitido aportar datos objetivos respecto a la situación económica que en modo alguno han sido refutados por la trabajadora y sin que pueda hablarse de falta de utilidad de la medida cuando nos encontramos en el ámbito de una situación económica deficitaria que justifica plenamente la necesidad de reducción de costes, sin perjuicio de que finalmente la empresa optara por la extinción de la totalidad de la totalidad de contratos en el ámbito del citado ERE extintivo.
El artículo 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de
Tras lo que contempla una excepción a esa regla general al señalar que
De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.
Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que a la fecha de emisión de la carta de despido, la mercantil demandada carecía de liquidez. Así lo refleja la documentación económica y contable de ambas mercantiles aportada como documentos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13, destacando los documentos 8 y 16 relativos a la memoria de los ERES tramitados por BONECHAMP y CHAMPIÑONES YÁNEZ, que reflejan el importe de las deudas de ambas mercantiles, incluidas las mantenidas con las distintas entidades financieras.
En la carta de despido se fija como indemnización que corresponde a la trabajadora la de 10.717 euros.
Ahora bien, aun tomando en consideración el salario que correspondería a la trabajadora según convenio, y partiendo que su antigüedad es el 11 de abril de 2011, la indemnización resultante por despido objetivo sería de 6.836Â45 euros.
En juicio la Letrada de las empresas demandadas alegó que había sido un error. Que se utilizó como plantilla la carta de despido de otro trabajador, D. Modesto, y no se modificó el importe correspondiente a la indemnización por despido. Indicó que la empresa advirtió este error, y se lo hizo saber a la actora, haciendo constar que la indemnización que le correspondía era de 6.600 euros; así lo reflejan los documentos nº 20 y 21 consistente en comunicación de 7 de enero de 2020 a la trabajadora señalando dicho error.
Indica el artículo 123 LRJS que 'La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 55 ET. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en Sentencia nº 1502/2018, de 20 de noviembre, señala que '...estas previsiones legales y jurisprudenciales según las cuales lo que se asocia a la declaración de improcedencia del despido es el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde por el despido objetivo de forma simultánea a la comunicación del mismo y, partiendo de dicha premisa, se pueden producir varias situaciones, puede ser que en la carta se fije una determinada indemnización, la cual no se ajuste a la suma correcta, siendo satisfecha la misma, al no haberse alegado y/o acreditado la falta de liquidez, supuesto en el que deviene de aplicación la doctrina sobre la existencia de error excusable o inexcusable en dicha cuantificación, de tal forma que, si fuese excusable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.3 LRJS, se calificaría el despido como procedente, sin perjuicio de la obligación de abono de la cantidad que legalmente procediese.(....) Ahora bien, la segunda situación que se podría producir es que, partiendo igualmente de la existencia de un error en la cuantificación de la indemnización, ésta no sea abonada en base a la alegación de falta de liquidez, y que tal situación resulte efectivamente acreditada, tal y como ocurre en el caso analizado, supuesto en el que esa falta de abono ya no podría sustentar la catalogación del despido como improcedente, y ello pese a que el error en la cuantificación de la indemnización fuese inexcusable.'
Basa su razonamiento en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 13 de marzo de 2012, que destaca lo siguiente: 'La finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción. Por tanto, la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de este derecho. Se ha entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros de la ley.
Ahora bien, en el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. De ahí que el apartado 5a) del artículo 53 ET, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que 'en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido...'. A sensu contrario, cuando no se haya percibido -y no siendo nulo el despido, sino procedente-, será la sentencia la que fije la indemnización. Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente. El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, o puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido. Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley solo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita, y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva.'
En base a lo anterior, concluye la STS del TSJ que las razones expuestas 'determinan la imposibilidad de ratificar el pronunciamiento de instancia en orden a catalogar como improcedente el despido del actor, ya que tal conclusión no se puede extraer ni de la falta de abono de la indemnización, dado que resulta acreditada la situación de iliquidez justificativa de la misma, ni de la inexistencia de las razones de fondo determinantes del despido objetivo económico y organizativo, puesto que también se declara probada su efectiva concurrencia. Ahora bien, la anterior conclusión no puede servir para exonerar a la entidad demandada de la obligación de abonar al actor la indemnización derivada del despido objetivo del que fue objeto, indemnización que no puede quedar reducida a la que de forma inexcusable fue objeto de errónea cuantificación en la carta de despido, sino a la que legal o convencionalmente venía obligada la empleadora...'.
El supuesto que nos ocupa es distinto al analizado en estas sentencias, pues existe un error en el cálculo de la indemnización inicial, pero por haber hecho mención por error a la indemnización de otro trabajador; y también existe un error en la cantidad fijada en el escrito de corrección posterior, pues atendiendo al salario que correspondería a la trabajadora, la indemnización por despido objetivo no sería de 6.600 euros, sino de 6.836Â45 euros.
En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.836Â45 euros, en concepto de indemnización por despido.
Atendiendo al importe recogido en las nóminas aportas como documento nº 18 de la parte actora, cuyo abono no se ha discutido, y atendiendo al importe que debería haberse abonado conforme al salario de la trabajadora según convenido, procede condenar a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades señaladas en el hecho probado octavo, más el 10% de intereses conforme al artículo 29.3 ET.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la
· Condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.084Â01 euros, más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0125/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0125/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0125 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
