Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 249/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2018 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100019
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:78
Núm. Roj: STSJ CLM 78:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00249/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0001724
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001879 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2016
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A:ANGEL CUEVAS NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.-T.G.S.S, T.G.S.S.
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 249/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1879/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Abilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en los autos número 517/16, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 6-7-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en los autos número 517/16, cuya parte dispositiva establece:
« FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abilio, asistido del Letrado D. Ángel Cuevas Núñez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en ella. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- El actor, D. Abilio, nacido el día NUM000 de 1.964, provisto con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de técnico en transmisión de energía eléctrica.
SEGUNDO.- El actor fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente TOTAL para su categoría profesional, con efectos del día 3 de abril de 2.014, en base al Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 4 de marzo de 2.014 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'Cervicobraquial izda. Por costilla cervical intervenida el 26-10-12. Omalgia dcha. Intervenido el 26-4-13 de síndrome subacromial y rotura del supraespinoso del hombro dcho. Lumbalgia residual (hernia discal L4-L5 intervenida en 2005 con pseudoartrosis del dispositivo intersomático)'.
TERCERO.- Iniciado de oficio expediente de revisión por el INSS, esta Entidad dictó resolución con fecha de salida 4 de mayo de 2.016, por la que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), se resuelve revisar el grado de incapacidad permanente TOTAL reconocido al actor y le declara NOINCAPACITADO. Según el Dictamen Propuesta del E.V.I., de fecha 28 de abril de 2016, se determinan el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '756.3- Otras anomalías de costilla y esternón. Costilla cervical intervenida el 26/10/12. Sd. Subacromial y rotura de supraespinoso del hombro derecho. IQ (26-04-13). Hernia discal L4-L5 intervenida en 2005. Lumbalgia residual.'
CUARTO.- Según Informe Médico de fecha 7 de abril de 2.016, obrante a los folios nº 35 y 36 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, se practicó 'RMN CERVICAL (14-03-16): 'Marcada discopatía degenerativa con moderadas formaciones de barras disco-osteofitarias posteriores en niveles C5-C6 y C6-C7 sin otras alteraciones, identificándose canal medular de calibre conservado. RMN LUMBAR (14-03-16): 'Discreta discopatía degenerativa e incipiente expansión discal L4-L5 que se acompaña de signos propios de cirugía previa en relación con dispositivo metálico intersomático en nivel L5-S1, sin otros hallazgos significativos en los elementos vertebrales y espacios intervertebrales que muestran conservación de su correcta alineación y lordosis fisiológica, identificándose saco tecal de calbire conservado en toda su extensión, con normal morfología. A la exploración actual el paciente presenta estática y movilidad del raquis cervical conservada, no contracturas ni puntos álgidos; cicatrices a nivel lumbar y cervical izquierda no patológica. A nivel lumbar presenta schöber < 4 cm, no déficit motor ni sensitivo, no radiculopatía. ROTS presentes y simétricos. Deambulación autónoma con patrón de normalidad. Exploración de ambos hombros con BAA conservado de forma completa e indolora en todos los ángulos del recorrido articular. No atrofias musculares (...) Evolución. Favorable (...) 3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad. 3.6. Evolución clínico-laboral. Varón de 41 años. Beneficiario de IPT por cervicobraquialgia izquierda por costilla cervical intervenida el 26-10-12. Omalgia derecha intervenida el 26-04-13 de Sd. Subacromial y rotura de supraespinoso del hombro derecho y Lumbalgia residual (Hernia discal L4-L5 intervenida en 2005). Evolución favorable de su lesiones, sin objetivarse actualmente limitaciones objetivas constitutivas de incapacidad'
QUINTO.- La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 2.581,67 euros mensuales, con efectos del día 1 de mayo de 2016.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Abilio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento 517/2017, en el que son parte D. Abilio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella en la que se desestimó la petición de mantener la incapacidad permanente total reconocida en el año 2014, y se dicte otra declarando que subsiste la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico en transmisión de energía eléctrica reconocida inicialmente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que
a. Se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
'Según informes emitidos por Dr. Horacio , Médico especialista en Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Iberdrola , empresa para la que presta los servicios el demandante, que obran en autos bajo número 6 de los documentos acompañados con la demanda y bajo número 1 acompañado por el actor junto con el escrito de fecha 25 de abril de 2.018, emitidos con fecha de 3 de abril de 2.016 y 1 de marzo de 2.018, respectivamente, se concluye y declara a D. Abilio como no apto para la ocupación de Oficial de Asistencia Técnica con limitaciones para realizar Grandes esfuerzos físicos y trabajos en altura , en el primero de ellos, mientras que en el segundo se manifiesta que ' Al paciente en función de su situación clínica se le limita de forma generalizada la realización de actividades que requieran grandes esfuerzos físicos y trabajos en alturas. Ambas aptitudes son indispensables para la realización de sus actividades profesionales habituales ( cuyo listado de riesgos laborales se adjunta) por lo que es considerado en consecuencia, de sus riesgos laborales y sus limitaciones físicas como Aptitud condicionada para su puesto de trabajo habitual, iniciándose en consecuencia procedimiento de CPT (Cambio de puesto de Trabajo).
Además de los anteriores, y según documentos emitidos por la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica Ruber, aportados como documentos adjuntos en las páginas 5 y 6 del informe pericial de D. Lázaro, el trabajador 'presentaba cervicalgia y lumbalgia referidas a miembros inferiores, demostrándose la presencia de discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7 y pseudoartosis de intento de artrodesis intersomática lumbar. Se instauró tratamiento conservador con mala evolución a medio plazo por lo que en enero de 2.017 se realizó intervención quirúrgica mediante extracción de material previo descompresión neuroquirúrgica y artrodesis posterolateral con osteosíntesis l4-l5, con adecuada evolución radiológica y aceptable situación clínica. Los mencionados antecedentes quirúrgicos con dolor y molestias residuales persistentes, así como la necesidad de la actividad física que refiere el paciente para su trabajo provocan una limitación de la deambulación y la movilidad del tronco. Se recomienda minimizar los esfuerzos y la carga de pesos. Las alteraciones que presenta el paciente se consideran instauradas y limitan sus actividades de manera moderada/importante'. Habiéndose realizado dichas intervenciones y emisiones de informes con fecha posterior a la emisión del Informe Médico emitido para la Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 7 de abril de 2.016 y al Dictamen Propuesta del E.V.I de fecha 28 de abril de 2.016'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 194.4 y 5 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, proponiendo la revisión del alcance de las dolencias entendiendo que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurso propone la inclusión de un hecho probado nuevo que introduzca una alteración del cuadro clínico para que se refleje el contenido de los informes de la Unidad de Patología Vertebral de la Clínica Ruber de Madrid que realizó intervención jurídica el 13 de enero de 2.017.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.
En el presente caso la pretensión del recurrente se sostiene en los informes médicos consecuentes a la intervención quirúrgica de 13 de enero de 2017 y al informe pericial del juicio oral que se ha confeccionado en la inmediatez de éste y ha incluido la información aportada por esos informes posteriores a raíz de la intervención quirúrgica que no se tuvieron en cuenta por la parte demandada al efectuar su valoración ya que ésta tuvo lugar con el informe del Médico Evaluador de 7 de abril de 2016 y el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de abril de 2016. También se mencionan los informes emitidos por la UNIDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Iberdrola, concretamente por el Especialista en Medicina del Trabajo D. Horacio, de 3 de junio de 2016 y 1 de marzo de 2018 que son todos ellos reflejados en la prueba documental e informados por el médico compareciente al juicio oral.
La sentencia, a la hora de valorar la prueba para determinar el cuadro clínico, afirma que la información médica con la que se hacen los informes del EVI y del Perito médico son los mismos, si bien en la información pericial se incluyen los informes nuevos que no fueron tenidos en cuenta por la Administración, y partiendo de ello identifica como cierto y concurrente el cuadro clínico reflejado por aquél considerando que los informes médicos añadidos son contradictorios con lo que dicen los informes del Médico Evaluador y el EVI y que en esa tesitura debe darse preferencia valorativa a la información proporcionada por ellos.
Con independencia de cuál haya de ser la valoración jurídica de los hechos, de si a pesar de sobrevenir la intervención quirúrgica no se haya alterado el cuadro de limitaciones y menoscabos del mismo modo que si concurre una alteración de éste, lo cierto es que en la configuración de los hechos debe incluirse la situación sobrevenida que reflejan esos informes porque es una realidad que es cierta y que puede tener trascendencia en la resolución del litigio, solamente la información objetivamente considerada, no las aportaciones subjetivas de valoración que corresponden al órgano judicial, siempre que la propuesta coincida con esa información ya que la determinación de hechos no puede quedar en manos de la Sala sino en las de quien proponga la alteración.
Al respecto, el primer párrafo de la alteración propuesta recoge en su totalidad una valoración personal de la situación del trabajador, la cual no se identifica, y en esa tesitura resulta imposible aceptar como hecho una valoración que no se acompaña de hechos y que, además, se hace en el entorno de la aptitud para el puesto de trabajo y no el de la incapacidad permanente laboral.
Respecto al segundo de los párrafos se recoge en él información consecuente a la intervención quirúrgica, tanto del contenido de la intervención como de la situación residual que queda tras la intervención, lo que permite aceptar la propuesta únicamente en esa información objetiva y sin introducir valoraciones dedicadas a la determinación de la afectación sobre la profesión del trabajador que es algo que corresponde al órgano judicial y que no es un hechos sino una conclusión de carácter jurídico. Consiguientemente, se introduce un nuevo hecho probado, ordinal séptimo, con el contenido siguiente:
'SÉPTIMO.-En enero de 2.017 se realizó intervención quirúrgica mediante extracción de material previo, descompresión neuroquirúrgica y artrodesis posterolateral con osteosíntesis L4-L5, con adecuada evolución radiológica y aceptable situación clínica. Limitación de la deambulación y la movilidad del tronco. Se recomienda minimizar los esfuerzos y la carga de pesos'.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial valorado en el reconocimiento del año 2014 existe una diferencia en términos de nuevas dolencias o de alteración de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de mejora que dé lugar jurídicamente a la desaparición de la incapacidad permanente. Esta valoración tiene que hacerse sobre los hechos de la sentencia que no se alteran y el añadido a consecuencia del recurso de suplicación que describen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones histórico y actual.
El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia en abril de 2014 es el siguiente:
· 'Cervicobraquialgia izquierda por costilla cervical intervenida el 26-10-12.
· Omalgia en hombro derecho.
o Intervenido el 26-4-13 de síndrome subacromial y rotura del supraespinoso del hombro dcho.
· Lumbalgia residual a hernia discal L4-L5 intervenida en 2005 con pseudoartrosis del dispositivo intersomático.
El estado clínico del demandante en la revisión es el siguiente:
· 'Marcada discopatía degenerativa con moderadas formaciones de barras disco-osteofitarias posteriores en niveles C5-C6 y C6-C7 sin otras alteraciones, identificándose canal medular de calibre conservado.
· 'Discreta discopatía degenerativa e incipiente expansión discal L4-L5 que se acompaña de signos propios de cirugía previa en relación con dispositivo metálico intersomático en nivel L5-S1, sin otros hallazgos significativos en los elementos vertebrales y espacios intervertebrales que muestran conservación de su correcta alineación y lordosis fisiológica, identificándose saco tecal de calibre conservado en toda su extensión, con normal morfología.
· A la exploración presenta
o A nivel cervical, estática y movilidad del raquis cervical conservada, no contracturas ni puntos álgidos; cicatrices a nivel cervical izquierda no patológica.
o A nivel lumbar, presenta schöber < 4 cm, no déficit motor ni sensitivo, no radiculopatía. ROTS presentes y simétricos. Deambulación autónoma con patrón de normalidad; cicatrices a nivel lumbar no patológica
o A nivel de ambos hombros, BAA conservado de forma completa e indolora en todos los ángulos del recorrido articular. No atrofias musculares (...) Evolución. Favorable (...)
· Limitaciones orgánicas y/o funcionales: en abril de 2016 sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad.
· En enero de 2.017 se realizó intervención quirúrgica mediante extracción de material previo, descompresión neuroquirúrgica y artrodesis posterolateral con osteosíntesis L4-L5, con adecuada evolución radiológica y aceptable situación clínica. Limitación de la deambulación y la movilidad del tronco. Se recomienda minimizar los esfuerzos y la carga de pesos'.
Llegados a este punto lo que debe decidirse es si la situación finalmente valorada es tributaria de una incapacidad permanente total o no, y ello debe hacerse teniendo en cuenta que en abril de 2016 se ha considerado que el cuadro clínico del demandante, aunque mantenía una marcada discopatía degenerativa cervical y una discreta discopatía degenerativa lunbar, ya no concurría afectación en los hombros y la exploración del conjunto de las afecciones reflejaba una normalidad casi generalizada, con evolución favorable. En enero de 2017 tiene lugar la intervención quirúrgica en la región lumbar consistente en extracción de material previo, descompresión neuroquirúrgica y artrodesis posterolateral con osteosíntesis L4-L5, reflejándose tras ella una adecuada evolución radiológica y aceptable situación clínica.
En la descripción del cuadro clínico de abril de 2014 no consta relato concreto sobre limitaciones y menoscabos, siendo lo único conocido que aquellas dolencias, en el estado en que se encontraban, impedían al trabajador desarrollar su profesión habitual. En el relato de abril de 2016 sí consta y se dice que no existen limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad, siendo una conclusión que cuadra con la descripción de las particularidades reflejadas de la afectación en los tres elementos clínicos que estaban afectados en 2014. En el relato de enero de 2017 se dice simplemente que hay una adecuada evolución radiológica y aceptable situación clínica y que existe limitación de la deambulación y la movilidad del tronco, con recomendación de minimizar los esfuerzos y la carga de pesos, pero no se describen, al contrario que en el relato de 2016, particularidades de elementos que reflejen el alcance de la limitación y que son los que podrían llevar al órgano judicial al conocimiento de la realidad concreta de los menoscabos. Con esta información conocida, con esta realidad patente, siendo la única alteración interpuesta en el cuadro clínico de 2016 la de la intervención quirúrgica lumbar y siendo su resultado el que se ha reflejado, no puede concluirse que exista un estado clínico tal que impida al trabajador el ejercicio de las labores esenciales de su profesión. Debe añadirse que la valoración dada por el recurrente se sostienen en la información valorativa del informe pericial que se asienta en los informes de la intervención quirúrgica y en los informes de valoración de adecuación al puesto de trabajo, y ya se ha dicho que en los primeros no hay evidencia de limitaciones impeditivas, y que en los segundos -uno de ellos coetáneo a la valoración de 2016 que en este sentido sí sería contradictorio con ella como decía la sentencia impugnada- lo que se valora es una trascendencia diferente a la que se ha de valorar en la incapacidad permanente, pero además su contenido reproducido en ambos y por tanto expresada respecto de la situación de abril de 2016 y a la de 2018, llevaría a una valoración considerada contradictoria con la evidencia constatada objetivamente en la trascendencia clínica de las dolencias.
Por ello, debe concluirse que, aunque existan incidencias médicas no contempladas autónomamente en la sentencia impugnada, el cuadro clínico sobrevenido no altera el estatus valorado en abril de 2016 que refleja una recuperación global de la capacidad laboral del demandante de tal punto que no queda impedido para la realización de las labores fundamentales de su profesión habitual. Consecuentemente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse el Fallo de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Abilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento 517/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1879 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
