Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00249/2021
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AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno:949235796
Fax:949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MPA
NIG:19130 44 4 2020 0001331
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000645 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carmela
ABOGADO/A:CARLOS AUGUSTO TABERNE SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FRUTAS CARMEN, S.L.
ABOGADO/A:EMILIO VEGA RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 249/2.021.
En la ciudad de Guadalajara, a 22 de abril de 2021.
Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 645/2020, a instancia de Dª. Carmelaasistida del Letrado D. Carlos Augusto Taberné Sanz, frente a la mercantil FRUTAS CARMEN, S.L.representada por Dª. Carmen María Butrón Carmona y asistida del Letrado D. Emilio Vega Ruiz, cuyos autos versan sobre despido.
En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 3 de noviembre de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el día 22 de abril de 2021, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª. Carmela, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil FRUTAS CARMEN, S.L., dedicada a la actividad del comercio al por mayor de frutas y verduras, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo 40 h/semanales distribuidas de lunes a sábados, antigüedad de 16/11/2012, categoría profesional de dependiente, centro de trabajo sito en C/Méjico 24 (Guadalajara), salario de 1.273,98 € brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia de Guadalajara, sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (Doc. nº 5 ramo prueba demandada).
Obra en actuaciones nómina de la trabajadora del mes de febrero de 2020 (Doc. nº 6 ramo prueba demandada).
SEGUNDO.-La actora inició proceso de Incapacidad temporal por Accidente No Laboral el día 01/10/2019, siendo alta por curación/mejoría que permite trabajar el 31/07/2020 (Docs. nº 1 a 3 ramo prueba demandada)
Obra en actuaciones justificante de asistencia de la actora al Centro de Salud La Campiña (Marchamalo) de fecha 01/08/2020 'ha acudido a consulta') (Doc. nº 4 ramo prueba demandada).
Según Informe de Atención Continuada/Urgencias del Centro de Salud de La Campiña de fecha 01/08/2020 la trabajadora acude por ansiedad, constando '(...) La ha valorado reumatología con consulta ayer (...) aunque no veo nada en historia hospitalaria. Hoya acude por sensación disneica y más dolor que le ha impedido ir a trabajar (Juicio Diagnóstico: reacción adaptación con característica emocional mixta (...)', prescribiendo tratamiento farmacológico (Doc. nº 1 ramo prueba actora)
Según Informe Oficial de Salud de fecha 21/04/2021 (Doc. nº 2 ramo prueba actora) '(...) Diagnosticada por Médico Rehabilitador en Julio 2020 de raquialgia postraumática y valorada en Reumatología en Agosto de 2020 con los Diagnósticos: Cervicalgia postraumática. Lumbalgia mecánica asociada con discopatía degenerativa L5-S1. Síndrome de amplificación del dolor por sensibilización central (...) Valorada en Neurología el 26/1/2021: Se obtienen 20 puntos 'tender' en musculatura del trapecio, infraespinoso, cuadrado lumbar. área prtrocanterea, cara interna de las rodillas, cara interna de los cods y segudas articulaciones costoesternales. Diagnósticos: 1.- Síndrome de hipersensibilización central al dolor (...) Todo este cuadro es compatible con un proceso de Fibromialgia. En la Historia Clínica de la paciente no figura ninguna de estas patologías previas al accidente de tráfico. La paciente fe dada de alta de Incapacitada temporal por la Inspección Médica el 31/07/2021 por haber procedido al alta el Médico rehabilitador con clínica persistente y ejercicios pautados. La clínica ha persistido durante el mes de Agosto y los meses siguientes, como queda registrado en el historial médico, con dolor crónico incapacitante para la realización de cualquier actividad laboral que suponga esfuerzo físico, estando bloqueadas sus bajas laborales por Inspección Médica, lo cual inhabilita a Atención Primaria su capacidad e emitir bajas a pesar de que lo considere procedente. Mi criterio es que la paciente no debería haber sido dada de alta del proceso dada la persistencia de la clínica del dolor crónico limitante a pesar del tratamiento Rehabilitador (...).
TERCERO.-Mediante escrito fechado el 06/08/2019 la empleadora comunica a la trabajadora ex art. 54 del ET y arts. 44 y 46.3 del Convenio Colectivo de aplicación, con efectos de la misma fecha, por una falta muy grave consistente en '(...)En fecha 31 de julio de 2020 Ud recibió el alta médica, tal y como consta en el parte médico emitido por el facultativo médico Inspector (...) y que usted puso a disposición de la empresa. UD. Sabe que su horario de trabajo es de 7:00 a 14:00 horas prestadas de líneas a viernes y los sábados de 9:00 a 14:00 horas si buen en las fechas que se indican a continuación UD, n ha acudido a su puesto de trabajo sin motivo ni justificación alguna durante las jornadas de los días 1, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2020, cuando el consiguiente perjuicio a la empresa. Asimismo usted tampoco ha manifestado su intención del disfrute de sus vacaciones al no haber suscrito el documento que la empresa de forma general pone a disposición de todos sus trabajadores poa establecer este derecho (...)' (Doc. nº 1 adjunto a demanda).
CUARTO.-Con fecha 10/09/2020 se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara, resultando sin avenencia (Doc. nº 2 ramo prueba actora adjunto a demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto con fecha de efetos de 06/08/2019, al día siguiente del Alta Médica, 01/08/2020 la trabajadora acudió al Centro de Salud con un estado de ansiedad, emitiéndose parte médico por el facultativo sustituto en el que se deja constancia de la asistencia de la trabajadora, de todo lo cual, tiene conocimiento la empresa; que a fecha de interposición de la demanda continúa a la espera de que se emita nuevo parte médico de baja por motivo distinto (ansiedad) por el facultativo competente, el cual será remitido a la empresa en un plazo máximo de 24 horas desde su traslado a la actora; que aportará parte médico de baja por motivo distinto, con fecha de efectos 01/08/2020, lo que justifica la ausencia a su puesto de trabajo durante el periodo referenciado.
La demandada se opone a la pretensión, alegando que el 01/10/2019 la trabajadora inicia baja con diagnóstico de cervicalgia; en fecha 16/06/2020 s ele comunica a la empresa un parte de confirmación con fecha de revisión de 20/06/2020 y el 31/07/2020 se emite un parte de Alta de la trabajadora que es notificado a la empleadora el 03/08/2020 desde el mail de la trabajadora, parte en el que se le comunica su deber de reincorporarse a su puesto de trabajo el día 01/08/2020 en su horario habitual, es decir, de 07:00 a 14: 00 horas, no acudiendo a su puesto de trabajo en todo el día, ni comunica que acudirá al Centro Médico, aportando horas más tardes un parte de asistencia al Centro Médico en el que consta que acude a las 11:58 horas (4 horas más tarde de la que se debería haber incorporado), en el que no se indica ningún reposo ni tratamiento, por lo que no le exime de acudir a su puesto de trabajo, siendo que el Alta Médica no ha sido recurrida, tratándose de una falta injustificada y sin previo aviso; tampoco acide a trabajar los días posteriores, siendo total 5 días faltados sin justificación; tampoco se aporta parte nuevo de Baja Médica; que el médico sustituto tiene en todo caso plenas facultades para haberla emitido un parte de Baja Médica, además de que su informe no especifica nada.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.
TERCERO.-El Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia de Guadalajara, establece:
Artículo 40º 'La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente texto'.
Artículo 41º 'Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave'.
Artículo 42º ' Faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes: (...) 2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado (...) 9. Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada (...)'.
Artículo 43º 'Faltas grave. Se considerarán como faltas graves las siguientes: (...) 8. La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses (...)'.
Artículo 44º 'Faltas muy grave. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes: Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año (...)'.
Artículo 45º 'Régimen de sanciones. Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general'.
Artículo 46º 'Sanciones máximas. Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: 1. Por faltas leves. Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días. 2. Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días. 3. Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo'.
CUARTO.-La inasistencia al puesto de trabajo constituye un incumplimiento sancionable del trabajador, siempre que, por su reiteración, adquiera gravedad suficiente. El empresario debe acreditar que el trabajador no ha acudido a su puesto de trabajo unos días determinados, incumpliendo, de esta manera, su obligación contractual de prestar servicio. A partir de ahí corresponde al trabajador alegar y probar de contrario las causas que justifiquen su inasistencia, si pretende que ésta no sea sancionable.
El elemento cuantitativo -repetición de las faltas de asistencia o de impuntualidad- se constituye en elemento primordial del tipo, ya que, si las faltas imputadas no se han reiterado significativamente, carecen de entidad suficiente para justificar la procedencia del despido. El ET no determina el número de inasistencias o impuntualidades, cuya comisión implicaría rechazo social suficiente para convalidar la decisión extintiva empresarial, siendo necesario, por tanto, analizar las faltas de asistencia o puntualidad, atendiendo, no sólo a su comisión, sino también al momento y a la motivación, que las causó, así como a las consecuencias, que hubieran podido producirse para la empresa. Se entiende, en este sentido que la noción de gravedad en la comisión de estas faltas ha de individualizarse, atendiendo, de una parte, a los actos del trabajador y de otra, a las consecuencias producidas en el ámbito de la empresa, debiendo tenerse también presente el momento de su comisión y la eventual reiteración de las mismas, ya que ésta se constituye en un factor agravante en el incumplimiento (TS 12-5-86, EDJ 3148; 2-10-86, EDJ 6002; 18-7-88, EDJ 6412). Se considera que falta la nota de gravedad: al acreditarse sólo un día de ausencia (TSJ Madrid 24-3-03, EDJ 88193; TSJ País Vasco 4-4-06, EDJ 97285); dos días de ausencia (TSJ Cantabria 27-4-93; 12-4-06, EDJ 69753; TSJ Madrid 31-1-06, EDJ 40649); tres días (TSJ Las Palmas 31-7-09, EDJ 273648); aunque en otro caso tres días han sido considerados suficientes para justificar el despido (TSJ Las Palmas 16-10-09, EDJ 346803).
La falta de justificación de las ausencias o impuntualidades aporta el elemento causal del tipo, que debe concurrir acumuladamente con la gravedad de las faltas, para convalidar la decisión extintiva empresarial, de tal forma que, aun produciéndose las ausencias al trabajo, si estas obedecen a causas ciertas y legítimas, no es posible sustentar el despido en ellas (TSJ Castilla-La Mancha 30-10-14, EDJ 240024). La falta está justificada si se acredita la concurrencia de hechos ajenos a la voluntad del trabajador, debiendo, por tanto, justificar los motivos que le impidieron el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia y puntualidad, bien con anterioridad al incumplimiento, bien si se dan circunstancias que impidan el preaviso por parte del trabajador, en el más breve tiempo posible, remediando del mejor modo las dificultades, que su ausencia o impuntualidad hubiera podido producir a la empresa, debiendo acreditar, en todo caso, con posterioridad a la ausencia o a la impuntualidad las razones o causas de justificación de las mismas (TS 6-10-87, EDJ 7097).
El empresario debe acreditar las ausencias o impuntualidades, producidas por el trabajador; mientras, que el
trabajador debe acreditar, que no se produjeron las mismas, si es que niega su comisión, o, en caso contrario, que las faltas están suficientemente justificadas, así como el preaviso y en su defecto, la notificación posterior, cuando no fuera posible el preaviso, si bien el requisito de notificación formal debe ceder, siempre que se demuestre, que el empresario tenía conocimiento efectivo de las razones de la ausencia.
En cuanto a los casos de enfermedad o accidente del trabajador, como ya hemos indicado corresponde al empresario la carga de probar la realidad de las inasistencias o impuntualidades y al trabajador no solo la causa justificativa de la inasistencia, sino también que notificó la misma a la empresa. En supuestos de enfermedad, lo relevante no es la fecha del conocimiento por la empresa de la justificación de la inasistencia, sino la justificación misma por causa de enfermedad, pues hay una realidad impeditiva de la asistencia al trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria, ni puede ser grave ni culpable (TS 18-7-88, EDJ 6412; TSJ C. Valenciana 12-3-14, EDJ 93818). Es claro que la enfermedad o accidente pueden constituir justificación suficiente a la ausencia o impuntualidad al trabajo. Un despido basado en el hecho de que el trabajador no asiste a su puesto de trabajo por estar enfermo o incapacitado por un accidente es improcedente, salvo que la enfermedad que sufra tenga una especial significación social que pueda conferir al despido un carácter discriminatorio, en cuyo caso el despido sería nulo (TS 29-1-01, EDJ 1034; 23-9-02, EDJ 123185; 12-7-04, EDJ 147910; 23-5-05, EDJ 108922). Pero para que la enfermedad o accidente constituyan justificación suficiente de la ausencia al trabajo han de cumplirse varios requisitos: - la presentación de los partes de baja y de confirmación; - la incorporación del trabajador al ser dado de alta. La justificación de la ausencia por enfermedad o accidente de trabajo exige necesariamente el parte de baja, siendo insuficiente: - el parte de consulta o asistencia médica (TSJ Murcia 27-3-00, EDJ 117371; TSJ Cataluña 31-3-00, EDJ 13442; 26-6-01, EDJ 56738; TSJ Las Palmas 16-10-09, EDJ 346803 ; - un mero informe médico que no puede equipararse sin más al parte de baja cursada por los servicios oficiales competentes (TSJ País Vasco 10-2-04, EDJ 29592; 10-2-04, EDJ 29592), - ni justificantes de varias asistencias en los servicios de urgencia durante los días de ausencia, sin que se haya cursado baja médica, dado que no se acredita una situación incapacitante para el trabajo y además no se comunicó a la empresa la situación (TSJ Burgos 15-10-09, EDJ 260277). No es admisible tampoco justificar las ausencias, mediante certificados médicos, que no se hubiesen adverado adecuadamente (TSJ C. Valenciana 19-4-94).
Un segundo supuesto lo encontraríamos en los casos de no reincorporación después de recibir el parte de alta médica por los servicios médicos de la Seguridad Social o, en su caso, de la mutua, que cubra el riesgo profesional correspondiente. El trabajador deja de tener suspendido su contrato de trabajo, estando obligado, por tanto, a reincorporarse a su puesto de trabajo, y si no lo hace las ausencias devienen injustificadas y pueden actuar como justa causa de despido, incluso en el caso de que haya impugnado ese alta médica jurisdiccionalmente (TSJ Las Palmas 16-7-18, EDJ 729419). Sin embargo, la ausencia está justificada durante la situación de prórroga legal de la incapacidad temporal, mientras se tramita un expediente de incapacidad permanente (TSJ Cantabria 19-2-01, EDJ 7797).
Así, el trabajador debe reincorporarse en los siguientes supuestos:
1. Alta médica sin propuesta de incapacidad permanente, expedida por los servicios sanitarios competentes para la gestión de la asistencia sanitaria de la entidad gestora o colaboradora, según la contingencia, el trabajador está obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que las ausencias devienen injustificadas. El alta médica es un acto administrativo y los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, aún cuando fuesen recurridos, salvo que el órgano administrativo o judicial que conozca del recurso decrete la suspensión cautelar (TS 22-10-91, EDJ 9992; 2-3-92, EDJ 2021; 7-10-04, EDJ 160176; TSJ C. Valenciana 2-3-06, EDJ 280801; TSJ Extremadura 19-6-08, EDJ 244669), o salvo que acredite la imposibilidad de reincorporarse, en cuyo caso debe comunicarlo obligadamente a la empresa (TSJ Galicia 22-9-00 ; 19-10-01, EDJ 102967; TSJ Cataluña 15-6-01, EDJ 56698); en caso contrario las ausencias son causa de despido (TSJ Murcia 25-5-15, EDJ 85910 .
2.Al transcurrir 365 díasde duración de la misma, el INSS (o en su caso el ISM) debe pronunciarse sobre la continuidad del trabajador en dicha situación o bien dar un alta médica. A partir de dicho momento es esa entidad gestora la que puede dar el alta médica, conservando dicha competencia para las nuevas bajas que se produzcan en el periodo de 180 días naturales posteriores al alta médica cursada si se derivan de la misma o similar patología. Las altas médicas cursadas por la entidad gestora en estos supuestos en los que resulta competente pueden ser impugnadas por un procedimiento especial que exige de una manifestación de disconformidad del interesado ante la Inspección Médica del correspondiente Servicio Público de Salud (LGSS art. 169.1.a; RD 1430/2009 art. 3). En estos casos y mientras se resuelve el procedimiento, de manera que el alta médica de la entidad gestora adquiera plenos efectos, se prorroga la situación de incapacidad temporal, por lo que igualmente se difiere la obligación de reincorporación al puesto de trabajo (TSJ Cantabria 15-7-10, EDJ 211128). Incluso antes de esta regulación alguna sentencia había calificado como improcedente el despido del trabajador que no se había incorporado durante el periodo en que la Inspección Médica ha tramitado la impugnación del alta ha de declararse improcedente (TSJ Cantabria 24-6-09, EDJ 140137).
No es preciso que la empresa le dirija requerimiento alguno para que el trabajador tenga la obligación de incorporarse, bastando con el conocimiento por el trabajador del alta médica. Pero para que la inasistencia sea imputable al trabajador y pueda justificar el despido, debe constar que el acto administrativo de alta médica o de denegación de la incapacidad permanente ha sido notificado al trabajador (TSJ País Vasco 23-6-09, EDJ 183080; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 25-1-10, EDJ 50281; TSJ Cataluña 9-9-10, EDJ 226484), puesto que es necesario que conozca que ha sido dado de alta médica (TSJ Castilla-La Mancha 27-7-09, EDJ 225265).
Para que constituyan causa de despido, no basta con que el trabajador no se haya reincorporado de forma inmediata después del alta, sino que es preciso igualmente que el número de días de ausencia producidos como consecuencia lleguen a calificar su conducta como muy grave, atendiendo a la tipificación del convenio colectivo (TSJ País Vasco 26-2-08, EDJ 81403). Y no existe causa lícita de despido si cuando el trabajador es dado de alta (o se le deniega la incapacidad permanente en el expediente por razón del cual se había prorrogado la prestación de incapacidad temporal) se presenta a trabajar en la empresa, encontrándola cerrada por vacaciones, comunicando su alta por burofax a la empresa y compareciendo el día de reapertura del centro (TSJ Galicia 16-11-09, EDJ 293712).
3.En el supuesto de incapacidad temporal por contingencias comunes cuya gestión está concertada con una mutua, podría pensarse que el trabajador está obligado a reincorporarse al trabajo cuando la mutua extingue la prestación de incapacidad temporal por incumplimientos imputables al mismo, esencialmente por la incomparecencia a los reconocimientos médicos a los que sea citado. Sin embargo esto no es así, porque aún cuando la mutua puede por sí misma extinguir la prestación de incapacidad temporal por dicha causa (TS 7-3-07, EDJ 21166; 15-3-07, EDJ 21172), ello no vincula al servicio sanitario público que atiende al trabajador, que puede seguir expidiendo partes de confirmación que justifiquen la ausencia del trabajador de su puesto de trabajo, aun cuando no tenga derecho a prestación. En todo caso, cuando se trata de contingencias comunes, las facultades de gestión de la mutua que tiene concertada la incapacidad temporal no comprenden la facultad de emitir partes de baja, confirmación y alta, sin que quepa tampoco encubrir las altas médicas bajo la forma de meros actos de gestión (TSJ Valladolid 21-2-07, EDJ 91676).
La obligación de reincorporación tampoco se produce por las altas a los meros efectos económicosdadas por los médicos adscritos a la entidad gestora de la prestación de incapacidad temporal, si el médico del servicio público de salud continúa expidiendo partes de confirmación de la baja, ya que esas altas de la Entidad Gestora sólo tienen, por disposición expresa de la Ley, efectos económicos, si bien el trabajador, en todo caso, tiene la opción de reincorporarse al trabajo para paliar la falta de recursos económicos (TSJ Valladolid 28-3-07, EDJ 98947; 22-6-07, EDJ 165418; TSJ Galicia 21-7-08, EDJ 138671). Sin embargo, se estima procedente un despido por no reincorporarse al trabajo después de un alta cursada por los facultativos del INSS a los meros efectos económicos porque la empresa no tenía por qué saber que el alta emitida por el INSS, no suponía el fin de su situación de baja médica, salvo a los efectos económicos (TSJ País Vasco 22-1-08, EDJ 70735). O cuando se cursa un alta a todos los efectos por la Inspección Médica debido a la incomparecencia del trabajador al examen médico al que es citado y éste tiene conocimiento del alta a través de su médico de atención primaria (TSJ Asturias 4-12-09, EDJ 320608).
4.La resolución de denegación de la incapacidad permanentepor la entidad gestora a un trabajador que ha sido dado de alta con propuesta de invalidez equivale al alta, debiendo reincorporarse el trabajador inmediatamente a su puesto de trabajo en cuanto recibe la notificación de la resolución de la entidad gestora, incluso si impugna ésta. Si bien, tal regla general sólo se exceptúa en el caso de que el trabajador acreditase ante el empresario que subsiste una situación de incapacidad temporal que le impide la reincorporación al trabajo (TS 27-3-13, EDJ 55472; TSJ Asturias 13-1-06, EDJ 343625; TSJ Madrid 10-6-08, EDJ 145714; TSJ Cataluña 1-3-06, EDJ 266844). Por ello es procedente el despido de una trabajadora que no se incorpora al puesto de trabajo hasta que transcurrieron 20 días desde que se le notificó la denegación de la incapacidad permanente (TSJ Valladolid 27-6-07, EDJ 165440).
5.También está obligado el trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo cuando el expediente de invalidez finaliza con el reconocimiento de unas lesiones permanentes no invalidanteso de una incapacidad parcial, o, si se le da el alta médica y únicamente se propone el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (TSJ C. Valenciana 18-6-08, EDJ 160384).
En todo caso, la obligación de reincorporación se produce con la resolución administrativa de alta médica, aun cuando a ésta se le den efectos retroactivos, que solamente pudieran ser viables en los aspectos económicos, pero no para imponer una obligación de trabajo hacia el pasado (TS 7-10-04, EDJ 160176).
Así, el despido es improcedente:
- aunque el trabajador no se reincorporara tras el alta médica, si comunicó a la empresa la imposibilidad de trabajar y ésta no le exigió que se reincorporase (TSJ C. Valenciana 28-6-01, EDJ 103278); o cuando tras su alta médica por mejoría, que no por curación, intenta comunicar a su empleador la situación sobrevenida y la imposibilidad en que se hallaba para trabajar, acudiendo al servicio de salud para que el médico de cabecera le expidiese nuevo parte de baja, lo que se retrasó por razones burocráticas (TSJ Madrid 6-7-12, EDJ 152921); o cuando la ausencia de la trabajadora de su puesto de trabajo al día siguiente del alta quedó justificada con prueba pericial médica, pues seguía afectada y sufría una nueva dolencia tributaria de incapacidad (TSJ Las Palmas 23-1-17, EDJ 31264); - cuando el trabajador no se reincorpora tras el alta, al producirse una nueva baja médica, incorporándose inmediatamente después de la nueva alta médica (TSJ Asturias 11-5-01, EDJ 102567; TSJ Cantabria 10-8-01, EDJ 55791); - cuando la trabajadora no se reincorpora por error tras terminar su período de descanso por maternidad, no habiéndosele exigido por la empresa que se reincorporara a su puesto de trabajo (TSJ C. Valenciana 28-6-01, EDJ 103278); - si, a pesar del alta médica dada por la mutua, queda acreditado que el trabajador no estaba en condiciones de prestar sus servicios laborales (TSJ Navarra 30-12-09, EDJ 369713).
Finalmente, no cabe aplicar la doctrina gradualista a las faltas de asistencia o de puntualidad en función del número de faltas de asistencia o de puntualidad, ya que la valoración de la gravedad es la incorporada en el convenio colectivo (TSJ Navarra 15-6-10, EDJ 266218), aunque sí cabe aplicarla en función de otras circunstancias concurrentes que permitan rebajar la culpabilidad del trabajador. Así se ha aplicado la doctrina gradualista: - en atención a la antigüedad del trabajador en la empresa, así como a su trayectoria profesional en la misma (TS 2-4-92, EDJ 3195); - de modo individualizado y proporcionado a la conducta del trabajador, en aquellos supuestos en los que la capacidad volitiva del trabajador estuviera desequilibrada como el trabajador que tras su alta médica continúa en un estado psiquiátrico incompatible con el trabajo. declarándose, en estos supuestos, la improcedencia del despido (TSJ Cantabria 16-7-09, EDJ 177065); - cuando la empresa cambia la jornada a la trabajadora y mientras se tramita el recurso de la trabajadora contra dicha modificación la empresa consiente de hecho en que realice otra jornada que no incluye domingos y festivos, considerando que no existe gravedad suficiente p ara justificar el despido (TSJ Madrid 10-7-09, EDJ 181005). Pero no se ha aplicado para considerar justificada o rebajar la gravedad a la ausencia del trabajador debida a un cambio de horario que estima contrario a la Ley (TSJ Málaga 2-3-06, EDJ 295249).
QUINTO.-En el presente supuesto, valorando sen su conjunto la prueba practicada consta acreditado que la actora inició proceso de Incapacidad temporal por Accidente No Laboral el día 01/10/2019, siendo alta por curación/mejoría que permite trabajar el 31/07/2020 emitida por los Servicios Públicos de Salud.
Nos encontramos por tanto ante un supuesto de Alta Médica antes del transcurso de los 365 días y sin propuesta de incapacidad permite, estando el trabajador obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo, alta médica que tiene presunción de validez, aun recurrida, salvo que se reconozca la suspensión cautelar del acto administrativo por el propio órgano administrativo o por resolución judicial, o, que se acredite la imposibilidad de reincorporarse, en cuyo caso debe comunicarlo a la empresa, circunstancia que no consta acreditada en el presente supuesto, a pesar de la documental que se aporta por la actora. No consta tampoco acreditada la impugnación del Alta Médica.
Poniéndonos en el supuesto, también compatible con los hechos declarados probados, de casos de enfermedad del trabajador, como ya hemos indicado corresponde al trabajador acreditar no solo la causa justificativa de la inasistencia, sino también que notificó la misma a la empresa. Y si bien es cierto que podría concurrir una realidad impeditiva de asistencia al trabajo y que la inasistencia pudiera ser no voluntaria ni grave ni culpable, nos encontramos nuevamente con que no consta acreditado que la trabajadora lo notificara a la empleadora, no siendo suficiente con la presentación de partes de consulta o asistencia médica, informes médicos que no pueden equipararse sin más al parte de baja cursada por los servicios oficiales competentes, justificantes de varias asistencias en los servicios de urgencia, sin que se aporte un parte de Baja Médica y sus correspondientes partes de confirmación, no constando acreditado que se impugnara el Alta Médica o que se intentara una nueva Baja Médica por la nueva patología ante la Inspección Médica.
Es cierto que consta Informe Oficial de Salud de fecha 21/04/2021, pero su contenido le hubiese servido a laa trabajadora para impugnar el Alta Médica o para iniciar expediente de declaración de Incapacidad Permanente, pero no a los efectos que nos ocupan.
Debiéndose declarar la procedencia del despido disciplinario.
SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda rectora de las presentes actuaciones promovida por Dª. Carmela asistida del Letrado D. Carlos Augusto Taberné Sanz, frente a la mercantil FRUTAS CARMEN, S.L. representada por Dª. Carmen María Butrón Carmona y asistida del Letrado D. Emilio Vega Ruiz, DEBO DECLARAR Y DECLAROajustado a Derecho el despido del que ha sido objeto la actoracon fecha de efectos de 06/08/2019, absolviendo a la empleadora de la pretensión ejercitada en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0645 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0645 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.