Sentencia SOCIAL Nº 249/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2021 de 09 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100525

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:783

Núm. Roj: STSJ PV 783:2021

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 49/2021

NIG PV 48.04.4-19/009131

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0009131

SENTENCIA N.º: 249/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 26 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adela, Camino y FUNDIGUEL S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: El trabajador Teofilo nacido el NUM000 de 1964 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y prestó servicios para la empresa FUNDIGUEL SA desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 3 de febrero de 2009 como oficial de machería.

La empresa está asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales.

SEGUNDO: El trabajador fue diagnosticado de silicosis crónica simple el 14 de junio de 2007.

Por resolución administrativa de 5 de febrero de 2009 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con responsabilidad de MUTUALIA.

TERCERO: Por resolución del INSS de 5 de marzo de 2014 se reconoce al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con responsabilidad de la Mutua.

CUARTO: El trabajador contrajo matrimonio con Adela el 14 de mayo de 1994 y fruto de su matrimonio nació su hija Camino el día NUM002 de 2001.

QUINTO: El trabajadora estuvo expuesto a sílice en la empresa FUNDIGUEL SA. Causó baja en la empresa el 3 de febrero de 2009.

SEXTO: El trabajador falleció el 26 de mayo de 2019; como consecuencia del fallecimiento se reconoció a Adela una prestación de viudedad con un porcentaje del 52% sobre una base reguladora mensual de 2.331,09 euros, y de orfandad a Camino en un porcentaje del 20%, además de una indemnización a tanto alzado por importe de 15.537,96 euros a la viuda y de 2589,96 euros a la hija y una prestación de auxilio por defunción de 46,5 euros; declarando responsable de su abono a la Mutua demandante.

SÉPTIMO: El actor prestó servicios para la empresa FUNDIGUEL SA, expuesto al sílice un total de 8402 días; de ellos antes del 31/12/2007 un total de 7310 días, y con posterioridad al 1 de enero de 2008 un total de 765 días.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA frente a INSS, TGSS, FUNDIGUEL SA, Camino y Adela, debo declarar y declaro la responsabilidad compartida entre la entidad gestora en un 90,95% y la Mutua demandante en un 9,05% en el abono de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y subsidio de auxilio de defunción derivadas del fallecimiento del causante, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la entidad gestora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2.020, que estima la demanda interpuesta por MUTUALIA y declara la responsabilidad compartida entre la entidad gestora, con un 90'95% y MUTUALIA en un 9'05%, en el abono de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y subsidio de auxilio por defunción, derivadas del fallecimiento del causante, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda y se absuelva al INSS.

La mutua MUTUALIA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora la infracción de los artículos 167.4 TRLGSS y 71.2 LRJS, y la jurisprudencia del TS, ( STS 25 de enero de 2017, recurso 343/2016, 13 de octubre de 2016, recurso 2928/2015 y 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014; alegando que la ausencia de reclamación previa por parte de la entidad colaboradora impide que pueda reiniciar el procedimiento cuestionando su responsabilidad; que ya se determinó por dos resoluciones administrativas firmes, (al reconocer la IP total y la posterior IPA), que se trata de una enfermedad profesional, con responsabilidad de MUTUALIA en el pago , por lo que esta declaración afecta a las prestaciones que se generen en el futuro, y no es posible reabrir el debate; que se ha producido la caducidad de la acción para impugnar esas resoluciones administrativas, a diferencia de lo que ocurre con los beneficiarios de prestaciones, que conservan viva la acción en tanto en cuanto el derecho al reconocimiento de la prestación no prescriba, (con cita de varias sentencias de TSJ).

La MUTUA impugna el recurso, alegando que se trata de prestaciones derivadas de un nuevo acontecimiento, el óbito del trabajador, y que ella interpuso reclamación previa dentro de plazo, por lo que no existe ninguna infracción del artículo 71 LRJS; y que se trata de un asunto ya resuelto por esta Sala, con cita de nuestras sentencias de 23 de junio de 2020, recurso 596/2007, y 23 de mayo de 2019, recurso 880/2019.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A. Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

El trabajador, don Teofilo, fue diagnosticado de silicosis crónica simple el 14 de junio de 2007.

Por resolución del INSS de fecha cinco de febrero de 2009 fue declarado afecto a IP total derivado de enfermedad profesional, con responsabilidad de MUTUALIA. Por resolución del INSS de fecha cinco de marzo de 2014 fue declarado afecto a IP absoluta derivado de enfermedad profesional, con responsabilidad de MUTUALIA.

El trabajador falleció el 26 de mayo de 2019, dando lugar a prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, declarando el INSS responsable a MUTUALIA de su abono.

La sentencia estima la demanda, al considerar que la Mutua puede discutir la imputación de responsabilidades al acaecer un acontecimiento nuevo, como es el fallecimiento del trabajador, que da lugar al reconocimiento de nuevas prestaciones; y que atendiendo a la prestación de servicios anterior al 31 de diciembre de 2007, (4022 días), y con posterioridad a dicha fecha, (400 días), procede imputar al INSS un porcentaje de responsabilidad del 90'95% en las nuevas prestaciones, y a MUTUALIA de un 9'05%.

B.- Normativa en liza.

Artículo 167.4 TRLGSS. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

Artículo 71.4 LRJS. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma

C.- Jurisprudencia sobre esta materia:

La STS, Sala cuarta, de 21 de febrero de 2018, recurso 2628/2015:

'3. Doctrina de la Sala sobre caducidad en la instancia.

Otros asuntos como el presente se han tramitado ante esta Sala mediante los oportunos recursos de casación unificadora, en los que ya hemos tenido ocasión de sentar doctrina sobre el particular, conforme a la cual la ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y no por la recurrida. Doctrina a la que hemos de atenernos también en este caso por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Por todas, pueden verse las SSTS 23 febrero 2017 (rec. 1980/2015 ) y 07 junio 2017 (rec. 2403/2015 ), y las que en ellas se citan, donde se explica lo siguiente.

A) Prescripción del derecho y caducidad en la instancia.

Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

B) Limitada funcionalidad del art. 71.4 LRJS .

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

C) Imposible extensión del privilegio a las Mutuas.

Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, la mutua demandante puede impugnar la resolución administrativa que le ha declarado responsable del abono de prestaciones por muerte y supervivencia en mayo de 2019. El hecho de que la entidad colaboradora no impugnó las resoluciones del INSS que le atribuyeron responsabilidad en el abono de la prestación de IP total derivada de enfermedad profesional, (febrero de 2009), y de la IP absoluta por la misma contingencia, (marzo de 2014), no implica que no pueda ahora atacar el actor administrativo que le imputa responsabilidad años después y en relación al abono de prestaciones distintas, (por muerte y supervivencia).

El artículo 71.4 LRJS no permite a las entidades colaboradoras reiterar la reclamación previa cuando le había caducado la anterior, pues no gozan de este privilegio que está reservado a los beneficiarios de las prestaciones, como ha reiterado el TS en la jurisprudencia que anteriormente hemos transcrito. Ahora bien, en nuestro caso existe una nueva resolución administrativa de la entidad gestora, frente a la que MUTUALIA ha interpuesto reclamación previa en plazo, (hecho que nadie discute en este procedimiento), por lo que no puede admitirse infracción alguna del artículo 71 LRJS.

No cabe duda de que las prestaciones que ahora ha reconocido la entidad gestora, pormuerte y supervivencia, tienen naturaleza totalmente distinta a las previas prestaciones de IP, de manera que no puede negarse a la entidad colaboradora su derecho a reclamar frente al acto administrativo que le hace responsable de su abono, y, posteriormente, acudir a la jurisdicción social para fiscalizar la decisión administrativa. No existe vulneración del artículo 167.4 TRLGSS, sino que se ha producido el normal funcionamiento del mismo. La entidad gestora, INSS, en mayo de 2019, ha declarado responsable del abono de las prestaciones por muerte y supervivencia a MUTUALIA, de lo que se sigue el derecho de esta última a plantear reclamación previa ante el órgano autor de la resolución, ( art. 71.2 LRJS) y ulterior demanda frente a dicha atribución de responsabilidad ante la jurisdicción social, - artículo 2 letra o) LRJS-.

La entidad gestora es la competente para declarar la responsabilidad en vía administrativa, cualquiera que sea la prestación, (167.4 TRLGSS), pero dicha atribución de responsabilidad deberá ser individualizada para cada prestación, de manera que el administrado declarado responsable pueda recurrir ese concreto acto administrativo. Este lógico proceder en la actuación administrativa es el que ha acontecido en este caso, existiendo una expresa imputación de responsabilidad a MUTUALIA respecto del abono de prestaciones diferentes, nacidas 'ex novo', lo que impide vincular a la entidad colaboradora con declaraciones de responsabilidad relativas a prestaciones anteriores.

En nuestro caso, MUTUALIA no está vinculada por su inactividad frente a actos administrativos pretéritos, ni puede hablarse de ningún acto propio. La entidad colaboradora reacciona en plazo contra un nuevo acto administrativo, que pretende hacerle responsable del 100% de las prestaciones por muerte y supervivencia, frente al que está en su derecho de accionar. El acto administrativo aquí impugnado no es reproducción de uno anterior firme, puesto que su contenido es diferente, (referido a nuevas prestaciones de seguridad social), y con una expresa y nueva declaración de responsabilidad en su abono con cargo a MUTUALIA.

Recordemos que el artículo 28 LJCA 29/1998 de 13 de julio dispone:

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Insistimos en que no existe un acto administrativo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia consentido por MUTUALIA, ni se puede afirmar que el acto administrativo dictado por el INSS en mayo de 2019 sea mera reproducción de las resoluciones administrativas de febrero de 2009 y marzo de 2014.

Hay que tener presente está en juego el derecho a la tutela judicial efectivade la entidad colaboradora, ( artículo 24 CE), puesto que la postura que defiende la parte recurrente veta el derecho de MUTUALIA a atacar el acto administrativo de la entidad gestora, e impide su derecho al acceso a la jurisdicción social. Nuestra posición, como órgano judicial, debe ser controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la Administración a los fines que la justifican, ( artículo 106 CE), control que resulta imposible si los actos administrativos quedan fuera del acceso al proceso. La posición de la parte recurrente, pretendiendo que la entidad colaboradora no pueda discutir el acto administrativo emitido por el INSS en mayo de 2019, constituye un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que debemos rechazar, - artículo 5 LOPJ-.

Como afirma nuestro Tribunal Constitucional no cabe la existencia de ' un espacio inmune el control jurisdiccional', -STC, Constitucional sección 1 del 19 de octubre de 2020 ROJ: STC 145/2020 - ECLI:ES:TC:2020:145 , Sentencia: 145/2020, Recurso: 1332/2019.

Obviamente la actuación de la Administración gestora de prestaciones de seguridad ha de estar sujeta al control jurisdiccional de sus actos, sin que pueda escudarse en la firmeza de actos administrativos pretéritos, cuando no existe identidad con los posteriormente emitidos.

Ni siquiera la entidad colaboradora está impetrando el cambio en la contingencia que ha declarado el INSS, (pues admite que se trata de una enfermedad profesional), sino que lo que plantea es un reparto en la responsabilidad en el abono de las prestaciones, cuestión que en modo alguno puede entenderse comprendida por el contenido de las resoluciones de febrero de 2009 y marzo de 2014. Se trata de una cuestión jurídica que puede plantear la entidad colaboradora, y que ha resuelto la sentencia de instancia aplicando el criterio de reparto de responsabilidades que ha fijado nuestra jurisprudencia, (la STS 17 de septiembre de 2020, recurso 723/2018 recoge las anteriores).

Se trata de un criterio jurisprudencial que ha ido conformando nuestro TS, unificando los distintos criterios judiciales que sobre esta materia se venían expresando, lo que ratifica nuestra convicción de que la entidad colaboradora puede impugnar el acto administrativo de mayo de 2019 para hacerlo valer.

En resumen, nos apartamos razonadamente de lo expuesto por otros TSJ, indicados por la entidad gestora en su recurso. En esta misma línea hemos dictado nuestra sentencia de 12 de junio de 2018, recurso 1021/2018, que confirma la responsabilidad del INSS en una IPA derivada de enfermedad profesional, cuando la Mutua había sido declarada responsable de la IP total, (y el TS había confirmado que la entidad colaboradora no podía reabrir la vía administrativa cuando había consentido el acto administrativo anterior que le declaró responsable de la IPT); y nuestra sentencia de 28 de mayo de 2019, recurso 880/2019, en relación a prestaciones por muerte y supervivencia, confirmando que el INSS, en ese caso, era el único responsable de su abono.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2.020, autos 857/2019, y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0046-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0046-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.