Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2021 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100525
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:783
Núm. Roj: STSJ PV 783:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 26 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO: El trabajador Teofilo nacido el NUM000 de 1964 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y prestó servicios para la empresa FUNDIGUEL SA desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 3 de febrero de 2009 como oficial de machería.
La empresa está asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales.
SEGUNDO: El trabajador fue diagnosticado de silicosis crónica simple el 14 de junio de 2007.
Por resolución administrativa de 5 de febrero de 2009 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con responsabilidad de MUTUALIA.
TERCERO: Por resolución del INSS de 5 de marzo de 2014 se reconoce al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con responsabilidad de la Mutua.
CUARTO: El trabajador contrajo matrimonio con Adela el 14 de mayo de 1994 y fruto de su matrimonio nació su hija Camino el día NUM002 de 2001.
QUINTO: El trabajadora estuvo expuesto a sílice en la empresa FUNDIGUEL SA. Causó baja en la empresa el 3 de febrero de 2009.
SEXTO: El trabajador falleció el 26 de mayo de 2019; como consecuencia del fallecimiento se reconoció a Adela una prestación de viudedad con un porcentaje del 52% sobre una base reguladora mensual de 2.331,09 euros, y de orfandad a Camino en un porcentaje del 20%, además de una indemnización a tanto alzado por importe de 15.537,96 euros a la viuda y de 2589,96 euros a la hija y una prestación de auxilio por defunción de 46,5 euros; declarando responsable de su abono a la Mutua demandante.
SÉPTIMO: El actor prestó servicios para la empresa FUNDIGUEL SA, expuesto al sílice un total de 8402 días; de ellos antes del 31/12/2007 un total de 7310 días, y con posterioridad al 1 de enero de 2008 un total de 765 días.'
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA frente a INSS, TGSS, FUNDIGUEL SA, Camino y Adela, debo declarar y declaro la responsabilidad compartida entre la entidad gestora en un 90,95% y la Mutua demandante en un 9,05% en el abono de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y subsidio de auxilio de defunción derivadas del fallecimiento del causante, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración.'
Fundamentos
Interpone recurso la entidad gestora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2.020, que estima la demanda interpuesta por MUTUALIA y declara la responsabilidad compartida entre la entidad gestora, con un 90'95% y MUTUALIA en un 9'05%, en el abono de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y subsidio de auxilio por defunción, derivadas del fallecimiento del causante, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda y se absuelva al INSS.
La mutua MUTUALIA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora la infracción de los artículos 167.4 TRLGSS y 71.2 LRJS, y la jurisprudencia del TS, ( STS 25 de enero de 2017, recurso 343/2016, 13 de octubre de 2016, recurso 2928/2015 y 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014; alegando que la ausencia de reclamación previa por parte de la entidad colaboradora impide que pueda reiniciar el procedimiento cuestionando su responsabilidad; que ya se determinó por dos resoluciones administrativas firmes, (al reconocer la IP total y la posterior IPA), que se trata de una enfermedad profesional, con responsabilidad de MUTUALIA en el pago , por lo que esta declaración afecta a las prestaciones que se generen en el futuro, y no es posible reabrir el debate; que se ha producido la caducidad de la acción para impugnar esas resoluciones administrativas, a diferencia de lo que ocurre con los beneficiarios de prestaciones, que conservan viva la acción en tanto en cuanto el derecho al reconocimiento de la prestación no prescriba, (con cita de varias sentencias de TSJ).
La MUTUA impugna el recurso, alegando que se trata de prestaciones derivadas de un nuevo acontecimiento, el óbito del trabajador, y que ella interpuso reclamación previa dentro de plazo, por lo que no existe ninguna infracción del artículo 71 LRJS; y que se trata de un asunto ya resuelto por esta Sala, con cita de nuestras sentencias de 23 de junio de 2020, recurso 596/2007, y 23 de mayo de 2019, recurso 880/2019.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.
El trabajador, don Teofilo, fue diagnosticado de silicosis crónica simple el 14 de junio de 2007.
Por resolución del INSS de fecha cinco de febrero de 2009 fue declarado afecto a IP total derivado de enfermedad profesional, con responsabilidad de MUTUALIA. Por resolución del INSS de fecha cinco de marzo de 2014 fue declarado afecto a IP absoluta derivado de enfermedad profesional, con responsabilidad de MUTUALIA.
El trabajador falleció el 26 de mayo de 2019, dando lugar a prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, declarando el INSS responsable a MUTUALIA de su abono.
La sentencia estima la demanda, al considerar que la Mutua puede discutir la imputación de responsabilidades al acaecer un acontecimiento nuevo, como es el fallecimiento del trabajador, que da lugar al reconocimiento de nuevas prestaciones; y que atendiendo a la prestación de servicios anterior al 31 de diciembre de 2007, (4022 días), y con posterioridad a dicha fecha, (400 días), procede imputar al INSS un porcentaje de responsabilidad del 90'95% en las nuevas prestaciones, y a MUTUALIA de un 9'05%.
Artículo 167.4 TRLGSS. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
Artículo 71.4 LRJS. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma
La STS, Sala cuarta, de 21 de febrero de 2018, recurso 2628/2015:
Tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, la mutua demandante puede impugnar la resolución administrativa que le ha declarado responsable del abono de prestaciones por muerte y supervivencia en mayo de 2019. El hecho de que la entidad colaboradora no impugnó las resoluciones del INSS que le atribuyeron responsabilidad en el abono de la prestación de IP total derivada de enfermedad profesional, (febrero de 2009), y de la IP absoluta por la misma contingencia, (marzo de 2014), no implica que no pueda ahora atacar el actor administrativo que le imputa responsabilidad años después y en relación al abono de prestaciones distintas, (por muerte y supervivencia).
El artículo 71.4 LRJS no permite a las entidades colaboradoras reiterar la reclamación previa cuando le había caducado la anterior, pues no gozan de este privilegio que está reservado a los beneficiarios de las prestaciones, como ha reiterado el TS en la jurisprudencia que anteriormente hemos transcrito. Ahora bien, en nuestro caso existe una nueva resolución administrativa de la entidad gestora, frente a la que MUTUALIA ha interpuesto reclamación previa en plazo, (hecho que nadie discute en este procedimiento), por lo que no puede admitirse infracción alguna del artículo 71 LRJS.
No cabe duda de que las prestaciones que ahora ha reconocido la entidad gestora, por
La entidad gestora es la competente para declarar la responsabilidad en vía administrativa, cualquiera que sea la prestación, (167.4 TRLGSS), pero dicha atribución de responsabilidad deberá ser individualizada para cada prestación, de manera que el administrado declarado responsable pueda recurrir ese concreto acto administrativo. Este lógico proceder en la actuación administrativa es el que ha acontecido en este caso, existiendo una expresa imputación de responsabilidad a MUTUALIA respecto del abono de prestaciones diferentes, nacidas
En nuestro caso, MUTUALIA no está vinculada por su inactividad frente a actos administrativos pretéritos, ni puede hablarse de ningún acto propio. La entidad colaboradora reacciona en plazo contra un nuevo acto administrativo, que pretende hacerle responsable del 100% de las prestaciones por muerte y supervivencia, frente al que está en su derecho de accionar. El acto administrativo aquí impugnado no es reproducción de uno anterior firme, puesto que su contenido es diferente, (referido a nuevas prestaciones de seguridad social), y con una expresa y nueva declaración de responsabilidad en su abono con cargo a MUTUALIA.
Insistimos en que no existe un acto administrativo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia consentido por MUTUALIA, ni se puede afirmar que el acto administrativo dictado por el INSS en mayo de 2019 sea mera reproducción de las resoluciones administrativas de febrero de 2009 y marzo de 2014.
Hay que tener presente está en juego el derecho a la
Como afirma nuestro Tribunal Constitucional no cabe la existencia de '
Obviamente la actuación de la Administración gestora de prestaciones de seguridad ha de estar sujeta al control jurisdiccional de sus actos, sin que pueda escudarse en la firmeza de actos administrativos pretéritos, cuando no existe identidad con los posteriormente emitidos.
Ni siquiera la entidad colaboradora está impetrando el cambio en la contingencia que ha declarado el INSS, (pues admite que se trata de una enfermedad profesional), sino que lo que plantea es un reparto en la responsabilidad en el abono de las prestaciones, cuestión que en modo alguno puede entenderse comprendida por el contenido de las resoluciones de febrero de 2009 y marzo de 2014. Se trata de una cuestión jurídica que puede plantear la entidad colaboradora, y que ha resuelto la sentencia de instancia aplicando el criterio de reparto de responsabilidades que ha fijado nuestra jurisprudencia, (la STS 17 de septiembre de 2020, recurso 723/2018 recoge las anteriores).
Se trata de un criterio jurisprudencial que ha ido conformando nuestro TS, unificando los distintos criterios judiciales que sobre esta materia se venían expresando, lo que ratifica nuestra convicción de que la entidad colaboradora puede impugnar el acto administrativo de mayo de 2019 para hacerlo valer.
En resumen, nos apartamos razonadamente de lo expuesto por otros TSJ, indicados por la entidad gestora en su recurso. En esta misma línea hemos dictado nuestra sentencia de 12 de junio de 2018, recurso 1021/2018, que confirma la responsabilidad del INSS en una IPA derivada de enfermedad profesional, cuando la Mutua había sido declarada responsable de la IP total, (y el TS había confirmado que la entidad colaboradora no podía reabrir la vía administrativa cuando había consentido el acto administrativo anterior que le declaró responsable de la IPT); y nuestra sentencia de 28 de mayo de 2019, recurso 880/2019, en relación a prestaciones por muerte y supervivencia, confirmando que el INSS, en ese caso, era el único responsable de su abono.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0046-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0046-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

