Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 249/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 521/2021 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: GARCIA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 249/2022
Núm. Cendoj: 30030440012022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2177
Núm. Roj: SJSO 2177:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Tfno:968-229100
Fax:968000000
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MPH
NIG:30030 44 4 2021 0004730
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Cristina
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA
DEMANDADO/S D/ña:GARAJE LEON, S.L., FOGASA
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO PÁRRAGA JORQUERA, LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA NUM. 249/2022
Murcia, a 29 de julio de 2022.
Vist os en juicio oral y público por Dª. Marta García Martínez, Juez de refuerzo Sstta. del Juzgado de lo Social Número Uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre EXTINCIÓNy CANTIDAD,seguidos con elN.º 521/21en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. María Cristina,que compareció asistido por el letrado Sr. Palazón García, frente a la empresa GARAJE LEÓN, S.L,que compareció representada por Sr. González García y asistido por el letrado Sr. Párraga Jorquera, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -Que fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido y cantidad, si bien, posteriormente, se presentó escrito de aclaración afirmando que la demanda lo era sobre extinción y cantidad, formulada por D. María Cristina frente a la GARAJE LEÓN, S.L, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de cantidad, y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la demandada a abonar la cantidad correspondiente de vacaciones de 2021 y se declare la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo indemnizándole conforme a ley.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora aclaró su demanda en los siguientes términos: solicitaba, conforme al suplico de la demanda y en virtud del art. 41 ET, la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 ET solicitó indemnización señalada para el despido improcedente por los perjuicios causados, así como las cantidades dejadas de percibir que cuantifica en 12.495,10 € y 542,68 € por 4 días de vacaciones pendientes, ratificando en todo lo demás la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo ambas partes su pretensión inicial y quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -D. María Cristina ha venido prestando servicios laborales para la empresa GARAJE LEÓN, S.L, con antigüedad desde el día 17/07/1987, categoría profesional de Jefe de Almacén y un salario mensual bruto de 4.070,10 euros (diario de 135,67 euros), incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.
SEGUNDO. -La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores.
TERCERO. -La empresa demandada presentó los siguientes Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) a causa de la situación producida por la pandemia de la Covid-19 y en los que estuvo incluido el actor como trabajador de la empresa:
· Desde el 16/03/2020 hasta el 31/10/2021 ERTE por causa de fuerza mayor por Covid-19.
· Desde el 1/11/2021 hasta el 31/03/2022 ERTE ETOP por causa de fuerza mayor por Covid-19.
· Desde el 1 de abril de 2022 ERTE ETOP por causas económicas y productivas, aún vigente a la fecha de la celebración del juicio.
CUARTO. -En el resumen de las ventas por almacenes -Murcia y Lorca- la empresa demandada GARAJE LEÓN, S.L, tuvo los siguientes beneficios (Docs. 1, 3 y 4 ramo prueba del actor):
§ Año 2019............................................. 130.144,38 €
§ Año 2020............................................. 70.353,30 €
§ Año 2021.............................................. 50.531,85 €
QUINTO. -La empresa ha venido cotizando a la TGSS según los salarios efectivamente percibidos por el actor, constando las siguientes bases de cotización:
Â? Desde abril de 2019 hasta abril de 2021............... 4.070,10 €
Â? En mayo de 2021.............................................. 2.867,90 €
Â? En junio de 2021 .............................................. 3.597 €
Â? Desde julio de 2021........................................... 2.867,90 €.
SEXTO. -En la nómina del mes de mayo de 2021 no se incluía el importe de 1.202,31 euros en concepto de 'gratificación voluntaria'.
SÉPTIMO . -En las nóminas que se detallan a continuación, constan los siguientes importes (en euros) por complementos salariales de 'antigüedad', por 'complemento categoría', y 'gratificación voluntaria':
Nómi na de Conc epto de 'antigüedad' Conc epto de 'Complem. categoría' Conc epto de 'gratificación voluntaria'
De enero y febrero de 2020 509,33 157,16 1.923,70
1 al 16 de marzo de 2020 254,66 78,58 961,85
Desde 16 marzo, abril y mayo 2020 ERTE
Junio 2020 ERTE PARCIAL
Desde julio de 2020 hasta abril 2021
(ERTE parcial+ jornada del actor al 87,50 %) 318,33 98,23 1.202,31
Mayo 2021 318,33 98,23 0.00
Junio 2021 318,33 98,23 0.00
Aparece el concepto 'comisiones:729,10'
Desde julio de 2021 318,33 98,23 0.00
OCTAVO. -El actor D. María Cristina remitió burofax a la empresa, el 29/06/2021, con el siguiente contenido:
' En Murcia, a 28 de junio de 2021
A/A LEGAL REPRESENTANTE GARAJE LEON, S.L.
Carretera Alicante nº 4,
30007-Murcia.
Muy Sr/a. mío/a:
Por la presente me pongo en contacto con ustedes en referencia a las recientes modificaciones de las condiciones de trabajo. En concreto vengo a referirme a la modificación en el salario que vengo percibiendo.
En la última nómina, desconociendo el motivo, y si previa comunicación ni preaviso, se me ha reducido sorpresivamente en más de 1.900€ mi salario base.
De conformidad con el art. 41 E.T. 1., cualquier modificación en el sistema de remuneración, deberá ser comunicada a la trabajadora por la empresa por escrito, con un plazo mínimo de 15 días, y comunicando a los representantes de los trabajadores.
Tal y como se ha comunicado a través de la presente, se ha incumplido con sus obligaciones legales respecto de las modificaciones de trabajo, y no siendo ni justificadas ni comunicadas, es opción del trabajador la de optar a la rescisión de la relación laboral por dichos motivos, debiendo ser indemnizada conforme al propio art. 41 E.T.
Por otra parte aprovecho para recordarles que a fecha de hoy se adeudan las vacaciones del año 2021. Y todo ello a fin de que aparezca reflejado en el finiquito.
Dich o lo anterior solamente queda agradecerles este tiempo.
Aten tamente,
María Cristina'
NOVENO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 14/10/2021 con el resultado de 'intentado sin efecto', presentando posteriormente demanda correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, del interrogatorio de las partes y testifical presentada; habiéndose analizado el conjunto de la misma conforme a reglas de la sana crítica, con el resultado y por las razones que expresará esta resolución.
Respecto al hecho probado primero tiene la naturaleza de hecho admitido o conforme, salvo en lo relativo al salario, en el que la empresa reconoce como salario la cantidad de 4.070,10 euros hasta el mes de marzo de 2020 en el que, tras la aprobación de Expediente de Regulación de Empleo, la empresa afirma que el salario del trabajador son las bases de cotizaciónque cuantifica en: 2.035€ para marzo de 2020; 2.374 € abril, mayo y junio de 2020; 2.543 € de julio de 2020 a abril de 2021; 1.341 € en mayo de 2021; 2.070 € para junio de 2021 y 1.341 € para julio de 2021, justificando dichas variaciones por la supresión de las comisiones como consecuencia de la caída de ventas producida por la situación de la pandemia de la Covid-19. Sin embargo, tales cantidades no pueden tenerse por correctas, pues sólo hacen referencia al'Importe de remuneración mensual', que es una parte del concepto de '1. Contingencias comunes' que recoge la nómina (Docs. 5 a 33 del ramo de prueba de la demandada), siendo cierto que la base de cotización que debe tenerse por correcta es la cantidad total de la misma, reflejada tanto en las nóminas como el Informe de bases de cotización de la TGSS (Doc. 3 ramo de prueba del actor) y que fueron de 4.070,10 € hasta el mes de abril de 2021, siendo modificada a partir de mayo de 2021 en adelante, modificación que, precisamente, ha motivado el presente procedimiento de extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por tanto, el salario que debe tenerse por válido a efectos de una posible indemnización es el de 4.070,10 €.
SEGUNDO.-Conviene, en primer lugar, concretar el ámbito normativo sobre el que debe ser resuelta la presente litis, siendo determinante la aclaración de la demanda que realizó el letrado del actor al inicio de la vista, especificando que la acción ejercitada, y por tanto procedimiento a seguir, era la de extinción de la relación laboral en virtud del artículo 50 del ET por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reclamando el abono de la indemnización señalada para el despido improcedente conforme al apartado 2 del mismo precepto.
Así, conforme al art. 50 ET (el subrayado es de esta juzgadora):
'1.Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'
Por su parte, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores señala (el subrayado es de esta juzgadora):
'1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
[...]'
TERCERO.- Respecto a la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1 a) ET ha de recordarse que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 8 de febrero de 1992 y 11 de abril de 1988 ha declarado que para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que las modificaciones sustanciales en la condiciones de trabajo redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y tales circunstancias de afectación a la dignidad, que queda menoscabada o al perjuicio en su formación deben ser acreditadas para que resulte justa la causa de la citada extinción, prueba que en todo caso corresponde a la parte que interesa tal extinción ( artículo 217 LEC).
Son presupuestos inexcusables para el éxito de esta causa de extinción:
a) Las modificaciones en las condiciones de trabajo han de ser 'sustanciales'. No es suficiente, pues, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza, o como dice el Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 1990), que se produzca una transformación en la condición laboral de tal índole que la misma quede desdibujada en sus contornos esenciales. Se exige, además, ( STS de 11 de abril de 1988) que el cambio, de naturaleza sustancial, sea revelador, a su vez, de 'un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral'.
b) Mediante el segundo requisito ('tales modificaciones redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'), el Estatuto de los Trabajadores trata de tutelar los derechos profesionales del trabajador o los dimanantes de su dignidad como trabajador y como persona. La práctica judicial acredita que, como casos más frecuentes, se han alegado por los trabajadores perjuicios en su formación profesional derivados de falta de ocupación efectiva o mantenimiento del trabajador en prolongada e incompleta inactividad, degradación o incorporación a funciones de otra categoría inferior, cambio de jornada, falta de promoción, etc. Respecto al 'menoscabo' de la dignidad los supuestos más repetidos han versado sobre actos de menoscabo y humillación realizados por el empresario, relegando al trabajador a cumplir funciones de los que habían sido sus subordinados, ofensas verbales y malos tratos de palabra u obra realizados, incluso, en presencia de otros empleados, ataques a la intimidad de las personas, etc.
Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, la propia jurisprudencia ha fijado también el alcance de la noción «menoscabo de la dignidad del trabajador», ampliando su proyección más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 ó 20.3 del ET, cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid de 1 de septiembre de 2005).
En definitiva las modificaciones sustanciales a que alude el art. 50 del ET deben ser graves, hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, y no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, pues en este supuesto, el art. 50 del ET exige un plus de incumplimiento empresarial, por encima del establecido en el art. 41 , al exigirse que las medidas adoptadas redunden en menoscabo de su dignidad, o sean graves, las cuales deben ser también acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador ( STS 11 marzo 1992). Como sintetiza la sentencia Tribunal Superior de Justicia Andalucía de 19 diciembre de 2002, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador ( SSTS 7-7-1983, 15-3-1983, 15-3-1990), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( SSTS de 23-4-1985, 16-9-1986, y 26-7-1990). La STS de 8-2-1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24-11-1986 en que sostiene que «sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad».
CUARTO.- En el presente caso, la parte actora entiende que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo - la reducción de su salario y por tanto la reducción de sus bases de cotización- es improcedente, pues la misma no le fue comunicada con ningún tipo de antelación por parte de la empresa.
La parte demandada se opone por entender que la normativa sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es aplicable a los ERTES, y justifica la medida de la reducción de salario en la supresión de las comisiones como consecuencia de la caída de ventas.
Planteados así los términos del debate conviene analizar las dos cuestiones aducidas por la empresa demandada para la desestimación de la demanda, aunando sus esfuerzos probatorios en justificar la decisión adoptada.
Así, respecto a la primera cuestión - la no aplicación del art. 41 en los casos de ERTES- no parece que pueda ser acogida, máxime cuando consta en autos que la empresa presentó el primer ERTE el 16/03/2020, manteniéndose en dicha situación hasta la actualidad, y sin que ninguna referencia al mismo haya realizado el actor. Para ser más exactos, el actor no considera que le hayan realizado ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo durante los periodos en los que ha permanecido en ERTE, pues la cuantía de sus bases de cotización eran las mismas que antes de encontrarse en dicha situación, siendo a partir de mayo de 2021 cuando el actor observa su reducción, sin justificación aparente, y reclama por ello. Y esto es así, independientemente de cuál fuera el porcentaje que sobre esa base de cotización debía soportar la empresa y cuál el SPEE durante el periodo de ERTE, por lo que la justificación de variaciones de las bases de cotización que realiza la empresa a causa del ERTE adoptado por la misma se torna un tanto peregrina, lo que no puede sino llevar a esta juzgadora a su desestimación.
Respecto a la segunda cuestión - la reducción de las bases de cotización como consecuencia de la supresión de las comisiones por caída de ventas-, por la documental obrante en autos y las declaraciones de los testigos ha quedado acreditado el motivo por el que se suprimieron las comisiones del actor (concepto de 'gratificación voluntaria' según las nóminas aportadas) a partir de mayo de 2021 y que llevaron, también, a la reducción de sus bases de cotización, y no es otro que el hecho de que las comisiones suponían un tanto alzado más o menos regular referido a las ventas del año anterior (se dividía entre doce meses para recibirla como cantidad fija dentro de las retribuciones mensuales del año siguiente), que no quedaba sujeto a grandes variaciones mientras las ventas no bajaran de un determinado número, lo que explica que fueran 'siempre igual', requiriendo, precisamente, una situación extraordinaria en la caída de ventas -como ocurrió durante la situación pandemia de la Covid-19- para que dicho montante sufriera modificaciones o se suprimiera, que fue lo que ocurrió en el presente caso.
QUINTO.-Llegados a este punto conviene señalar que, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo -con la reducción del salario del trabajador en casi un 30%- resulta reconocida por ambas partes, si bien, en la presente litis,no se trata de dirimir si la modificación sustancial resulta o no justificada (que no siendo susceptible de acumulación tendría cauce procesal propio), sino si dicha modificación se ha llevado a cabo ' sin respetar lo previsto en el artículo 41' del ET y redunda en 'menoscabo de la dignidad del trabajador', que son los términos empleados por el art. 50.1 a) del ET para entender justificada la solicitud de la extinción del contrato, en cuya virtud acciona el demandante el presente procedimiento.
La exégesis del precepto -en su apartado a)- impone dos condiciones simultáneas, a saber, que la modificación se lleve a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET, por un lado, y que redunden en menoscabo de la dignidaddel trabajador por otro.
En efecto, el art. 41.3 ET establece que 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.'.
Así, en primer lugar, respecto al requisito de la notificación con una antelación de 15 días no parece se haya producido formalmente en el presente caso, pues no consta documento escrito alguno por parte de la empresa sobre tal extremo. A este respecto, el representante legal de la empresa Sr. Belarmino declaró que el trabajador era perfectamente conocedor de la situación en la que se encontraba la empresa y afirmó que era costumbre el 'despacho' diario de todo tipo de cuestiones relevantes que afectaban a la empresa con el actor, entre las que estaba la supresión de las comisiones, precisamente por ser el encargado de un departamento tan relevante como era el de recambios. Sin embargo, entiende esta juzgadora que tal modo de proceder no colma las exigencias de notificación del artículo 41.3 ET, pues parece lógico exigir que conste en medio fehaciente que permita al trabajador tener un conocimiento suficiente de las razones y extremos de la modificación de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por el empresario, amén de no constar tampoco prueba alguna respecto a la notificación a los representantes legales de los trabajadores.
QUINTO. -Respecto al segundo requisito que exige el art.50.1 ET para solicitar la extinción del contrato, esto es, que la modificación 'redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador', debe valorarse la existencia y el alcance de la modificación de condiciones de trabajo relevante para acoger la acción planteada, en particular, la extinción o desvinculación de los contratos debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias.
En este sentido, son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales referidos a modificaciones que trascienden a la dignidad profesional entendida como el respeto que merece cualquier trabajador ante sus compañeros de trabajo y ante su jefe, como persona y como profesional. Así, en aquellos casos en los que se le ha situado en una posición que, por las circunstancias que se den, provoque un menoscabo en dicho respeto, porque se le priva de posibilidades de acción y se crea en los demás una impresión de caída en desgracia combinada con el hecho de la degradación efectiva, la jurisprudencia no ha dudado en aplicar el art. 50, siendo uno de los supuestos más característicos de situación humillante frente a los compañeros y jefes los supuesto en los que la pérdida de responsabilidad deriva de la modificación de las funciones.
En el presente caso, las dificultades surgen de determinar si la modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial -reducción del salario- puede situarse dentro del concepto de 'dignidad' que exige el art. 50.1 a).
Efectivamente, para valorar si un determinado comportamiento afecta a la dignidad personal de otro los jueces no podemos aislarnos de consideraciones de tipo ético y moral que se nutren, a su vez, de preconcepciones sociales compartidas y compartibles.
No cabe duda que una reducción salarial como la aquí acontecida podría ajustarse al concepto de perjuicioa efectos de rescindir la relación laboral conforme al art. 41.3 del ET -aplicable a los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo-, sin embargo, no parece que dicha conducta tenga el mismo encaje en el concepto de dignidaddel art.50.1 a), que es el accionado en el presente caso; y ello teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución que, como vemos, requiere de un plus que supere los límites que establece el propio Estatuto de los Trabajadores en los artículos 17, 10 o 20.3 del mismo cuerpo legal.
De hecho, la jurisprudencia se ayuda de la posición de descrédito o no en la que queda el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional como consecuencia de la modificación sufrida, siendo revelador en el presente caso que la modificación -reducción de las comisiones que el trabajador recibía en nómina- ocurrió como consecuencia de la caída de las ventas a causa de la situación de pandemia de la Covid-19, actuación que, sin entrar a valorar si fue o no justificada, no parece que pueda considerarse un acto de claro e inequívoco contenido degradante o humillante que permita sostener la gravedad que exige toda situación que incida en la dignidad del trabajador, pues tampoco ha quedado acreditado que tal modificación afectara únicamente al actor colocándole en una situación de ignominia frente a sus compañeros.
Por todo lo expuesto, no procede en el presente caso estimar la extinción de la relación laboral sobre la base del art. 50.1 a) del ET, y ello porque si bien la modificación se ha llevado a cabo 'sin respetar lo previsto en el art. 41' del ET , sin embargo, no puede considerarse que la modificación 'redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador'según criterios jurisprudenciales, y en consecuencia, la falta simultánea en el cumplimiento de los dos condicionantes expresados no pueden sino llevarnos a la desestimación de la demanda.
SEXTO. -La parte actora ha acumulado, además, la reclamación de las diferencias salariales que le adeuda la empresa como consecuencia de la disminución del salario sufrido, al amparo de lo previsto en el art. 26 L.R.J.S.
Respecto al cauce procesal empleado para reclamar estas cantidades, puede considerarse el correcto en la medida en que no estamos ante un procedimiento especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señalando la jurisprudencia que 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad' ( SSTS de 18-7-97 y 7 y 8-4-98 , 11-5-99 , 18-9-00 ó 2-12- 05 )
En el presente caso, la decisión empresarial de reducir en un 30% del salario del actor por parte de la empresa se considera una modificación sustancial y, precisamente el hecho de no haber seguido el cauce previsto en el art.41 del ET no puede sino llevarnos a estimar la demanda en cuanto a las cuantías reclamadas, siendo fundamental para que la modificación surta plenos efectos que la misma colme todas las exigencias legales tanto de fondo como de forma, por lo que, sin entrar a valorar si la misma es o no justificada, desde luego no fue notificada por escrito ni al actor ni a sus representantes legales y la consecuencia de dicha falta de formalidad no puede ser otra que la de reconocer las cantidades que el trabajador entiende que debía percibir y que fueron cuantificadas al inicio del acto de la vista en un total de 13.037,78 euros (12.495,10 € por los salarios pendientes y 542,68 € por 4 días de vacaciones), pretensión sobre la que la parte demandada nada manifestó, aquietándose respecto a dicha cantidad y no siendo objeto de prueba en contrario.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 191.3 de la LRJS, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. María Cristina frente a la empresa GARAJE LEÓN, S.L, debo condenar y condeno a la empresa GARJE LEÓN, S.L. a abonaral demandante la cantidad de 13.037,78 euros, con el interés de demora del 10%conforme al artículo 29.3 del ET, abso lviendo a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
PUBLICACION. -En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

