Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2490/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2490/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8045407
mm
Recurso de Suplicación: 550/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2490/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 961/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y T.D. Hergra, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Francisco frente a la empresa T.D. HERGRA S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada citada al pago al actor de la suma de setecientos quince euros con cuarenta y dos céntimos (715'42 €), más el interés moratorio del 10% sobre la suma de 79'80 euros.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato de 2 de enero de 2012, con categoría profesional de conductor, doc. 1 aportado al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- A la relación laboral del actor con la empresa demandada le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de Barcelona.
TERCERO.- El demandante, en carta fechada el 25 de julio de 2014, doc. 2 aportado al acto de juicio por la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos 3 de agosto de 2014.
CUARTO.- El demandante ha venido percibiendo en sus hojas salariales un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.789'08 euros, doc. 2 de la parte actora.
El demandante percibía por el concepto 'dietas y transporte' una suma mensual fija de 210 euros.
QUINTO.- La empresa demandada aportó en fecha 17 de diciembre de 2014 los discos tacógrafos correspondientes al camión conducido por el demandante en su prestación de servicios.
SEXTO.- La empresa demandada no ha abonado al actor por el concepto 'bolsa vacaciones' previsto en el art. 18.2 del Convenio aplicable la suma de 400 euros correspondiente al año 2013 y 235'62 al año 2014, por un total de 635'62 euros.
La empresa demandada no ha abonado al actor la suma de 79'80 euros por la realización de transporte de materias peligrosas los días relacionados a hecho segundo de la demanda.
Todo ello por un total de 715'42 euros.
SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 31 de julio de 2014, fue celebrado el acto en fecha 13 de octubre de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquélla, condenó a la entidad demandada al pago al actor de la suma de setecientos quince euros con cuarenta y dos céntimos (715,42 euros), más el interés moratorio del diez por ciento sobre la suma de setenta y nueve euros con ochenta céntimos (79,80 euros), con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada T. D. Hergra, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda del importe reclamado en concepto de retribución salarial por exceso de jornada.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la adición de un nuevo ordinal, numerado octavo, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal:
'El trabajador ha realizado 2.731,08 horas en el período 29/07/2013 a 25/07/2014 (222 jornadas), estando en horas de conducción y disponibilidad':
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la prueba pericial aportada por la propia actora, obrante a los folios 58 a 68 de las actuaciones. Ahora bien, la referida prueba fue objeto de ponderación por el juzgador a quo, que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, concluye sobre su nulo valor para formar la convicción judicial, al resultar contrastada con las manifestaciones del propio perito en el acto de la vista, quien manifestó entender como de 'disponibilidad' el total número de horas de movimiento del camión, reconociendo que las reclamadas no correspondían a las horas conducidas (extremo incontrovertido en esta sede). Por ello, estimamos que ha de prevalecer la valoración del juzgador a quo frente a la interesada de parte, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente resulta hábiles los documentos o periciales aportados como medio de prueba a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Ello conduce a que no apreciemos el error invocado en el recurso, y a desestimar la revisión instada.
A mayor abundamiento, frente a las 955 horas reclamadas en acto de juicio (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico), en el recurso interpuesto se postula el reconocimiento de 2.731,08 horas, o doscientas veintidós jornadas, discrepancia sobre la que no se ofrece explicación alguna. Asimismo, se interesa que en el nuevo ordinal se incluya que tales horas son de conducción y disponibilidad, sin distinción alguna, lo que en modo alguno -dicho sea a los meros efectos dialécticos- resultaría acreditativo de la realización del exceso de jornada, en la forma interesada en la demanda.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo de los motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción en la interpretación jurisprudencial del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que, no obstante corresponder al trabajador la acreditación del exceso de jornada en la empresa, la demandada, teniendo conocimiento del anexo y desglose de horas especificadas en los tacógrafos, no ha realizado actividad probatoria que detalle las horas de conducción y disponibilidad del trabajador, 'bloqueando procesalmente' la labor judicial de acercarse a la realidad material del objeto del pleito.
Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que la sentencia aplica de forma correcta el artículo 217.2 de la norma rituaria civil, por cuanto corresponde al actor acreditar la certeza de los importes reclamados.
Como necesario punto de partida, conviene precisar que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto denunciado como infringido ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Sentado lo anterior, la parte recurrente, tras la cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la errónea interpretación del mismo, en su apartado 7, en cuanto a la debida aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Ahora bien, en relación a las normas sobre carga de la prueba, hemos venido manifestando, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ).
A mayor abundamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse'( sentencias de esta Sala de de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , entre otras), dada la naturaleza extraordinaria y 'casi casacional' del recurso de suplicación ( STC 18/1993 , y sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Y por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, razona el magistrado de instancia -conforme ha sido expuesto-, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que la prueba pericial aportada a las actuaciones no se estima suficiente para tener por acreditado el exceso de jornada postulado, dado que, de su puesta en relación con las manifestaciones del perito en el acto de la vista, en que reconoció no corresponder las horas reclamadas con las conducidas, así como haber entendido como de 'disponibilidad' el total número de horas de movimiento del camión, se desprende la ausencia de virtualidad probatoria. En modo alguno estimamos que tal ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente, resulte contraria a las reglas de la sana crítica, sino, por el contrario, resultado del ejercicio de la facultad conferida legalmente, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo así que no se trata de que hayan sido subvertidas las reglas sobre carga de la prueba (tal como se afirma en el recurso), sino de que la aportada por la actora no resulta suficiente para el magistrado de instancia, en aras a acreditar los hechos en que se sustenta tal pretensión.
A ello no obsta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, según se colige de la propia aportación por la actora de prueba pericial, ponderada oportunamente en la sentencia, sin que, tal como se insta en el recurso, pueda exigirse a la demandada que desvirtúe la misma, otorgándole plena virtualidad probatoria per se, extremo este último que únicamente corresponde ponderar al juzgador de instancia. En suma, correspondía al magistrado a quo valorar la referida prueba, como efectúa en su resolución de forma motivada, lo que impide estimar la infracción denunciada en el recurso, y conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
TERCERO.- Nuevamente con -correcto- amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción en la interpretación de los artículos 34, apartados 4 y 6 , y 35, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 16 del Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, así como 8 del Real Decreto 1561/1991, de 21 de septiembre.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la parte actora insiste en mezclar las horas de trabajo efectivo con las horas de disposición, por lo que, resultando de aplicación el artículo 8 del Real Decreto 1561/21995 , no resulta procedente reconocer los importes reclamados.
Como necesario punto de partida, si bien la sentencia de instancia desestima la reclamación ejercitada por la parte actora en relación a las horas extraordinarias, plus de antigüedad, dietas, ayuda escolar, y 'certificado de aptitud profesional del conductor', el recurso interpuesto circunscribe la denuncia formulada al primero de tales conceptos.
Al respecto, resulta reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que determina que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Precisamente esta circunstancia concurre en el supuesto objeto de recurso, en que el exceso de jornada aducido en la demanda no ha resultado objeto de acreditación, pese a haber sido instada la revisión fáctica del relato de la sentencia de instancia, en relación a tal extremo. Y otro tanto podría concluirse -si bien, dicho sea, a los meros efectos dialécticos, al no haber sido formulada denunciada en relación a tales reclamaciones- en relación al resto de las que fueron ejercitadas en la litis.
Por ello, no procede la aplicación de la normativa invocada en el recurso, que precisamente viene a distinguir, en relación al cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte, entre el tiempo de trabajo efectivo y el de presencia ( artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 ), sin que el actor haya acreditado la prestación de aquél en los tramos horarios objeto de reclamación.
Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Francisco contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 961/2014, a instancia de la parte recurrente contra T. D. Hergra, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
