Sentencia SOCIAL Nº 2490/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2490/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15773

Núm. Roj: STSJ AND 15773/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2490/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 2 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 625/18 , interpuesto por Justino contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 29 de junio de 2017 , en Autos núm. 1061/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justino en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Justino , nacido el NUM000 /1957, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de técnico superior en gestión administrativa.

2.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 19/09/2016 reconoció al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total cualificada para la profesión habitual, con fecha de efectos 16/09/2016, derivada de enfermedad común. (folio 123 de autos, expediente administrativo).

Notificada la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa interesando que le fuera reconocida la Incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, reclamación que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 21/11/2016, quedando así agotada la vía administrativa. (folio 137 vuelto de autos, expediente administrativo).

3.- La base reguladora asciende para la Absoluta por Enfermedad Común a 1.590,47 euros mensuales siendo la fecha de efectos el 16/09/2016 (hecho no controvertido).

4.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: paciente de 59 años, con AP probable AIT (accidente isquémico transitorio) de localización imprecisa, en paciente con estenosis ACI(arteria coronaria interna) derecha sintomática: disartria, desorientación y tendencia regresiva. Hernia discal postero-central y postero- lateral izda L5/S1. Insuficiencia renal crónica estadio III-B por nefropatía hipertensiva. HTS. Glaucoma.

Endarterectomía carótida interna derecha. Cirugía A.C.I.D.

Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales 'estenosis corta del 70% en ACI dcha, duplez TSA realizada endarterectomía (estenosis carótida intervenida). Episodios de alteración visual recidivantes ojo derecho resuleltos tras intervención quirúrgica sobre ACI dcha. Alteración cognitiva de tipo atencional y ejecutiva. Discopatía L5/S1 no quirúrgica. HTA ERC estadio IIIB 2ª a nefropatía hipertensiva. Grado funcional 1 urológico y 2 neurológico.

El Informe Médico de Síntesis, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, establece como conclusión 'limitación para actividades con altos requerimientos de memoria verbal o del dominio cognitivo deficitario y gran rendimiento intelectual general, así como tomas de decisión rápida y de alta responsabilidad' (folios 119 y 120 de autos, expediente administrativo).

5.- En el acto del juicio la actora desistió de la demanda interpuesta frente al SAS, acordándose la continuación del procedimiento frente al resto de codemandadas.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Justino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, rechazaba al actor la IPA que solicitaba el actor y confirmaba la IPT que, pro Resolución del INSS, de 16 Septiembre del 2016 le fue reconocida, se alza este en un amplísimo recurso en aras de que se le declare en aquel grado de invalidez que, primeramente, interesaba. Mantiene quien recurre que las patologías que sufre le impiden realizar no solo las tareas básicas de su profesión sino también las de cualquier actividad laboral. En aras de lo anterior postula, en primer lugar, se unan a los autos nuevos documentos médicos que, en su primer motivo, interesa se incorporen a las actuaciones lo que ha sido rechazado por Auto de fecha 26 de Abril de éste mismo año por las razones que en el se especifican.

Segundo.- En su segundo motivo trata de modificar los hechos probados y, en concreto, en una extensísima parte, no conforma los de la decisión judicial y de ésta suerte postula: A.- Se adicione, con apoyo en los documentos foliados como 55 a 57 y 83 a 84,un nuevo hecho probado a la sentencia, sería el Sexto, al que ofrece la siguiente redacción: ' NUEVO HECHO PROBADO

SEXTO. -El actor, con fecha posterior a la concesión de la incapacidad permanente total, el 28 de octubre de 2016, sufrió un accidente vascular, en concreto, un infarto agudo de miocardio(Cardiopatía isquémica), debido a un edema pulmonar agudo que ha supuesto la implantación de un stend directo convencional realizado por cateterismo cardiaco y ateroesclerosis coronaria. Que el actor presenta lesión ulcerada de CD proximial. Con lesión severa trombótica en CD distal, de la coronaria derecha.

Que dicho infarto fue comunicado al INSS en escrito de 4 de noviembre de 2016, donde se exponía el empeoramiento del actor. Que el infarto se sufre en el desarrollo de su vida cotidiana, y sin realizar ningún tipo de actividad profesional.' B.- Se incorpore al relato de hechos probados un nuevo, seria el SEPTIMO al que, sin cita documental, interesa quede redactado así: ' NUEVO HECHO PROBADO SÉPTIMO.- Existe un hecho nuevo, como consecuencia de nuevo informe del Servicio de Nefrología, de Dra. Amparo de 29 de junio de 2017, posterior a dictarse la sentencia recurrida, donde se establece que la enfermedad renal, nefropatía hipertensiva, que padece el actor, ha sufrido un empeoramiento pasando de estadio III-B a estadio IV.' C.- Con apoyo en los documentos foliados como 140 a 146 y 55 y 58, ofrece como redacción al que seria nuevo hecho probado, OCTAVO, el siguiente texto: ' NUEVO HECHO PROBADO OCTAVO.- Que desde la concesión de la incapacidad permanente total, se le suma el empeoramiento de las patologías que ya padecía, el recurrente, y que se detallan a continuación: cardiopatía isquémica aguda, ahora es ACI (estenosis de carótida interna izquierda ) en torno a un 50-70% la nefropatía hipertensiva, que padece el actor, ha sufrido un empeoramiento pasando de estadio III-B a estadio IV y riesgo de caídas puntuación 3.0 de la escala de J.H Downton.' D.- vuele a tratar de adicionar un nuevo antecedente , sería el hecho probado NOVENO, al que con apoyo en los documentos foliados como 59 y 82 y 141 a 145, le ofrece la siguiente redacción: ' NUEVO HECHO PROBADO NUEVE. - Que de la suma de todas las patologías,el recurrente tiene un grave riesgo cardiovascular y cerebrovascular, confirmado por el informe de Medicina Interna del Hospital Torrecárdenas de 12 de abril de 2017. Además de las limitaciones cognitivas e intelecturales reconocidas por el Equipo de Valoración.' E.- Postula la modificación del hecho probado cuarto para que, insistiendo en los documentos que obran a los folios 141, 146, 55 y 58 inclusive y al que, como se dijo, no ha sido admitido, le ofrece el siguiente texto: 'Que las patologías se han agravado, con fecha posterior a la emisión del Informe de Síntesis, de 23 de agosto de 2016 (folios nº 119-120 de autos) y desde la concesión de la incapacidad permanente total para la realización de su oficio el 16 de septiembre de 2016, el actor ha sufrido un infarto de miocardio con la implantación de un stend directo convencional realizado por cateterismo cardíaco y ateroesclerosis coronaria, ahora ACI (estenosis de la carótida interna izquierda ) entorno a un 50-70%, la nefropatía hipertensiva, que padece el actor, ha sufrido un empeoramiento pasando de estadio III-B a estadio IV y riesgo de cvaídfas puntuación 3.0 de la escala de J.H. Downton.' Por lo que se dirá, en el siguiente FJ, no ha lugar a la revisión histórica planteada.

Tercero.- No ha lugar a lo postulado, como se ha anticipado en el DJ que precede, por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4(el certificado de vida laboral no es documento útil revisorio con la fuerza que le da quien recurre) ni, de igual suerte , evidencia algo relevante en la decisión del proceso. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Item más, reitera la modificación postulada, hace referencia a un documento que no ha sido admitido, en otro caso no cita prueba documental que evidencie el error de la Juzgadora y, finalmente, en determinados supuestos trata de predeterminar el Fallo.

Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

Cuarto.- Como se dijo, contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, negaba al actor grado de invalidez permanente superior al de la IPT para su profesión habitual de técnico superior en gestión administrativa que le fue reconocida por el INSS por resolución de 19/09/2016, se alza éste en recurso denunciando, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la violación, por inaplicación del art. 194 y ss de la LGSS , cita el Art. 137. 5 de la anterior LGSS . E evidente que éste recurso estaba condenado al fracaso por cuanto no se acomoda, en modo alguno, a la norma que se dice infringida y sobre la que trata de modificar el resultado de fondo del proceso. Se hace preciso decir, ad limine, que el Art.

136 de la LGSS , actual Art. 193, decía que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, es evidente que quien acciona está en dicho grado pero, en modo alguno en el superior de invalidez, Permanente Absoluta. Y es que, no alterados los hechos probados, en cuanto a la patología que sufre quien acciona, y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate. Se tiene por cierto, premisa obligada, en la resolución judicial que el actor sufre: '........ el siguiente cuadro residual: paciente de 59 años, con AP probable AIT (accidente isquémico transitorio) de localización imprecisa, en paciente con estenosis ACI (arteria coronaria interna) derecha sintomática: disartria, desorientación y tendencia regresiva. Hernia discal postero-central y postero-lateral izda L5/S1. Insuficiencia renal crónica estadio III- B por nefropatía hipertensiva. HTS. Glaucoma. Endarterectomía carótida interna derecha. Cirugía A.C.I.D.

Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales 'estenosis corta del 70% en ACI dcha, duplez TSA realizada endarterectomía (estenosis carótida intervenida). Episodios de alteración visual recidivantes ojo derecho resuleltos tras intervención quirúrgica sobre ACI dcha. Alteración cognitiva de tipo atencional y ejecutiva. Discopatía L5/S1 no quirúrgica. HTA ERC estadio IIIB 2ª a nefropatía hipertensiva. Grado funcional 1 urológico y 2 neurológico.

El Informe Médico de Síntesis, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, establece como conclusión 'limitación para actividades con altos requerimientos de memoria verbal o del dominio cognitivo deficitario y gran rendimiento intelectual general, así como tomas de decisión rápida y de alta responsabilidad' (folios 119 y 120 de autos, expediente administrativo).

Dicho lo cual, poniendo en relación tales secuelas con las exigencias de su profesión habitual ha de reconocerse que no puede realizar las mas fundamentales tareas de aquella pero, por el contrario, no está privado de toda posibilidad laboral, no esta apartado del mundo laboral y tareas sedentarias, liviana y que no precisen de esfuerzos que le están vetados, si puede llevar a cabo.

La decisión judicial ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 29 de juniio de 2017, en Autos núm. 1061/16, seguidos a instancia de Justino , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.625/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0625/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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