Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2947/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2490/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3235
Núm. Roj: STSJ CV 3235/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2947/17
Recursos de Suplicación - 002947/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002490/2018
En el Recursos de Suplicación - 002947/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-5-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000057/2016, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de Dª María Rosario asistida del Letrado D. Andres González Rayo, contra PRODUCTOS
ALIMENTICIOS BELROS SA, representada por el Letrado Dª Carolina Senent Navarro y en los que es
recurrente PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS SA, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con estimación parcial de la demanda formulada por Dª. María Rosario contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.008,79 euros en concepto de principal, más 700,87 euros en concepto de intereses moratorios, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de pedimentos formulados de contrario. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, dedicada a la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde 1 de febrero de 2011, con categoría profesional de Jefe de Ventas y salario mensual fijo de 1.573,01 euros brutos (salario base + complemento de puesto de trabajo + prorrata de pagas extra). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector del Comercio de Ultramarinos y Similares de la provincia de Valencia.2.- La relación laboral finalizó por despido disciplinario con fecha de efectos 9 de noviembre de 2015. Impugnado judicialmente el despido, se alcanzó acuerdo de conciliación judicial.3.- El 1 de febrero de 2011 las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por 'campaña regalo seguro, pascua, comuniones y verano'. El 1 de agosto de 2011 se concertó nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo por 'campaña regalo seguro Halloween, Navidad'. El 1 de febrero de 2012 el contrato se transformó en indefinido. Los contratos de trabajo obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. La jornada de trabajo pactada es de 40 horas semanales.4.- En los dos primeros contratos la cláusula 6ª regulaba la movilidad geográfica: 'la causa del presente contrato es la prestación de servicios, de forma indistinta, en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa tiene, tanto en la propia ciudad como en su provincia' y la cláusula adicional 1ª señalaba: 'Debido a las especiales características de la actividad desarrollada por la empresa, en lo referido a los días y horarios de atención al público, la trabajadora se compromete a atender los requerimientos de disponibilidad de jornada y horario que aquélla solicite por necesidades del servicio, compensándose a la trabajadora con los descansos y retribuciones que legalmente le pudieran corresponder'. 5.- En el segundo contrato la cláusula 3ª establecía que 'durante el tiempo en los que estará vigente el presente contrato, presentará el siguiente horario, que serán los días en los que habrá prestación efectiva de trabajo: de lunes a sábado'. La séptima cláusula adicional es del siguiente tenor:'La prestación de trabajo se realizará en los días y horas (señaladas entre paréntesis) que se señalan a continuación: LUNES: de 10:00 H a 14:00 H y de 19:15 H a 22:15 H (7 H) MARTES: de 10:00 H a 14:00 H y de 18:15 H a 22:15 H (8H) MIÉRCOLES: de 10:00 H a 14:00 H (4 H) JUEVES: de 10:00 H a 14:00 H y de 18:15 H a 22:15 H (8H) VIERNES: de 10:00 H a 14:00 H y de 18:15 H a 22:15 H (8H) SÁBADO: de 11:00 H a 14:30 H y de 18:00H a 22:30H (9H) HORARIO 40.00 h **MIGRADO**' 6.- En el informe de reconocimiento médico elaborado por el servicio de prevención de la empresa demandada de fecha 8 de abril de 2014 se hizo constar como antecedentes laborales de la demandante: 'horario 10-14 y 18-22 h L-sab.'7.- La demandante ha prestado servicios por cuenta de la demandada como Jefe de Ventas, realizando tareas de coordinación y soporte a las tiendas, bajo su responsabilidad, potenciando la consecución de los objetivos propuestos, la atención al cliente de calidad y la imagen de Belros. Entre tales tareas se comprenden las de realización de visitas a las tiendas para supervisar su correcto funcionamiento, así como el cumplimiento de las normas y procedimientos internos, análisis de resultados de venta por zona y por tienda, indagando las causas y potenciales acciones a realizar en cada una de las tiendas con el objetivo de incrementar las ventas, dirección y gestión del personal a cargo con el objetivo de potenciar la calidad en el trato al cliente, la atención a sus necesidades y el servicio personalizado; apoyo a las tiendas en momentos puntuales en los que se prevea una alta afluencia de clientes con el consiguiente incremento de ventas o en los cuales no se cuente con el personal de atención al cliente necesario en tienda.8.- La demandante prestó servicios laborales por cuenta de la demandada de lunes a sábados en jornada partida de mañana y tarde salvo los miércoles, que hacía jornada de mañana. El horario de apertura al público de las tiendas es de 10 de la mañana a las 22:00 horas. Tras el cierre de tienda el horario de salida son las 22:15 horas aproximadamente. La actora acudía a diversos centros de trabajo, estando presente en ocasiones en el momento de la apertura (antes de las 10:00 horas) y en ocasiones en el momento del cierre.9.- La actora tenía libertad autoorganizativa de horario, en función de las necesidades de las tiendas. Los miércoles, viernes y sábados son días pico, con mucha afluencia de clientes. Cuando se precisa prolongar la jornada por necesidades del servicio en las tiendas, los trabajadores pueden entrar más tarde al día siguiente o trabajar menos horas. La empresa supervisa únicamente el desempeño, sin controlar los horarios de los Jefes de Ventas. En la empresa hay un total de 23 Jefes de Zona y tiene en plantilla alrededor de 1.000 trabajadores. Es frecuente el cambio de horarios, en función de eventos de los centros comerciales.10.- El Convenio colectivo aplicable regula la jornada laboral en el art. 8: 'la jornada máxima queda fijada en 1782 horas anuales, en 40 horas semanales de trabajo efectivo en promedio, a estos efectos, los trabajadores disfrutarán de un día de libre disposición, cuya fecha de disfrute deberán pactar con la empresa, en caso de no poderlo pactar, se acumulará automáticamente al periodo vacacional. Para poder establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, con la posibilidad de llegar a 10 horas diarias de trabajo, con la consideración de ordinarias, en un máximo de veinte jornadas al año, las empresas deberán confeccionar, durante el mes de enero el calendario anual, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. (...)'11.- El art. 6 del Convenio colectivo, relativo a las horas extraordinarias, indica: 'Con el objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes han coincidido en la importancia del estricto cumplimiento de la normativa al respecto. No obstante, de exceder la jornada laboral a la inicialmente establecida, estas horas extraordinarias podrán compensarse por iguales períodos de descanso o por el pago de un 50% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.'.-12.- El salario percibido por la trabajadora, sin incluir plus transporte, kilometraje ni objetivos) fue en el año 2014: enero: 1.896,21 euros: febrero: 1.675,01 euros marzo: 1.675,01 euros entre abril, mayo y junio la actora estuvo de baja médica por incapacidad temporal en fechas que no constan en autos de julio a diciembre: 1.573,01 euros cada mensualidad.
Total: 14.684,29 euros brutos 13.- La demandante percibió las siguientes cantidades por objetivos en 2014: enero: 600 euros de Objetivos Trimestre Tiendas + 900 euros de Objetivos Mes Zona febrero: 600 euros de Objetivos Mes Tienda marzo: 125 euros de Objetivos Mes Tienda octubre: 1.453 euros de Objetivos Trimestre Zona total: 3.678 euros.
14.- En el año 2014 la demandante percibió plus salarial de 90 euros en julio; plus salarial de 108 euros en noviembre; y plus salarial de 330 euros en diciembre. Total: 528 euros en concepto de plus salarial.15.- En el año 2015 la actora percibió un salario fijo mensual de 1.573,01 euros brutos (salario base + complemento desempeño puesto de trabajo + prorrata de pagas extra). Total: 18.876,12 euros.16.- La demandante percibió en 2015 las siguientes cantidades en concepto de Objetivos Trimestrales Zona: enero: 610 euros abril: 1.547 euros julio: 1.922 euros total: 4.079 euros 17.- En el 2015 el plus salarial percibido por la demandante fue de 390 euros en enero y 108 euros en abril. Total: 498 euros.-18.- Con fecha 14 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de enero siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 27 de enero de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.008,79 € en concepto de horas extras, más el 10% en concepto de intereses; este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la empresa al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, estructurando su recurso en varios motivos.
En el primer motivo del mismo la recurrente denuncia la infracción del art. 80 c) de la LRJS y del art. 399 de la LEC, indicando que la jurisprudencia, en interpretación de dicho artículo y en reclamaciones de horas extras, considera que la reclamación debe ser concretada en la demanda por días y horas, citando la STSJ Murcia nº 1301/2001 de 11 de noviembre, por considerarla clara y ejemplificativa, pero respecto de la que esta Sala debe indicar que no forma jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art.1.6 del Código Civil.
Y en cuanto a la denuncia de los preceptos procesales, la misma debió haberse llevado a cabo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y unido a ello formular la petición de nulidad de las actuaciones, lo que no se realiza. Lo que efectúa la recurrente son una serie de alegaciones sobre la cuestión de fondo pues indica que, 'no estamos ante un caso en el que se realicen horas extras, ya que en virtud de la libertad auto organizativa la trabajadora compensaba con descansos cualquier exceso de jornada que realizaba' (sic), que constituyen el núcleo del litigio en el que entraremos más adelante. Incluso si, como se dice, 'la trabajadora debió pormenorizar qué días y cuantas horas se llevaron a cabo horas extras', no estamos ante un problema de defecto procesal de la demanda sino de prueba y su valoración. Y lo mismo sucede en cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC, que contiene la regla de la carga de la prueba, entendiendo la recurrente que en aplicación de su apartado 7, debería ser la actora quien, por disponibilidad y facilidad probatoria acreditase la realización de todas las horas extras reclamadas, lo que entronca con el fondo del asunto.
En el motivo quinto se formula un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 alegando la infracción de los principios fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica establecidos en el art. 9.3 de la CE en relación con lo dispuesto en el art. 24.1 del mismo texto, art. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS por haber incurrido la sentencia en incongruencia interna. La recurrente entiende que no existe concordancia entre el salario fijado en los hechos probados con el salario tomado en consideración a la hora de calcular el objeto de condena. Sin embargo, debemos indicar que ello no es razón para apreciar una incongruencia en la sentencia de instancia, que guarda la coherencia del silogismo en lo esencial, sin perjuicio de que la parte puede poner de manifiesto una posible incorrección de cálculos, con solicitud de redacción fáctica al respecto. La nulidad de actuaciones del apartado a) del art. 193 de la LRJS es un remedio extraordinario (como reconoce la propia recurrente) reservado a los casos de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que no se detecta en el caso de autos.
SEGUNDO.-En el motivo tercero, y con correcto amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 35 apartado 1 del ET en relación con el art. 6 del Convenio colectivo de Ultramarinos y Similares de la provincia de Valencia, indicando que tanto el art. 35 del ET como el art. 6 del convenio, contemplan la posibilidad de compensar las horas extraordinarias con iguales periodos de descanso. Para la recurrente ha quedado probado que los trabajadores de la empresa compensaban la realización de horas extras por encima de la jornada ordinaria con iguales tiempos de descanso, así como se ha declarado probado que la actora tenía libertad auto organizativa. La sentencia infringe el ordenamiento porque en modo alguno se puede interpretar que los excesos de jornada deben compensarse y además retribuirse. Debió entender que los excesos de jornada que en su caso hubieran tenido lugar, eran compensados con descansos de igual tiempo, por lo que no debería condenarse a la demandada a además abonar una compensación económica.
En el siguiente motivo la recurrente señala la existencia de un error arimético en relación con el número de festivos apreciado, que quiere se subsane ( art. 214.3 de la LEC y 267.3 de la LOPJ), lo que en su momento se verá pues es prioritario analizar si la demandante tiene o no derecho al abono de horas extras. En cuanto al tema de fondo cita el art. 26.1 del ET en relación con lo dispuesto en el RD 1346/1989 de 3 de noviembre, por el que se modifica el art. 45 del RD 2001/1983 de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. La recurrente indica que las horas extras se retribuyen siempre que éstas se hayan producido por lo que, no prestando servicios el trabajador un determinado día por ser éste festivo, no procede abonar las horas extras en ese determinado día. Por ello, en caso de apreciarse que sí se han realizado las horas extras, la empresa no debe abonar cantidad por los festivos.
Antes de pasar al tema del valor de la hora extra y del número de festivos a computar, debemos abordar el tema nuclear del presente recurso, es decir, si la demandante ha realizado o no las horas extraordinarias reclamadas y estimadas por la juez de instancia. Dicha juzgadora considera que existen indicios aportados por la demandante que permiten apreciar la realización de una jornada, de forma habitual, que supera las 40 horas semanales, a razón de 44 horas semanales, y ello porque los contratos temporales de trabajo (el segundo de los cuales se transforma en indefinido) aluden a las 'especiales características de la actividad desarrollada por la empresa, en lo referido a los días y horarios de atención al público' y que por ello la trabajadora 'se compromete a atender los requerimientos de disponibilidad de jornada y horario que aquélla solicite por necesidades del servicio, compensándose a la trabajadora con los descansos y retribuciones que legalmente le pudieran corresponder', lo que nos ilustra desde el inicio de la contratación, que la jornada puede ser irregular y puede rebasarse la jornada pactada. A ello suma que el contrato de 1 de agosto de 2011 establece un horario de lunes a sábado, con jornada de 40 horas semanales, pero en la cláusula adicional séptima se fija un horario 40:00 horas ('migrado'), con un desglose semanal que en total supone 44 horas (7 los lunes, 8 los martes, 4 los miércoles, 8 los jueves, 8 los viernes y 9 los sábados). También valora la prueba testifical, señalando que el testigo Sr. Jose Enrique reconoce en ocasiones se rebasa la jornada ordinaria por necesidades del servicio. Y finalmente alude que la testigo Sra. Marisol , cuando ha coincidido con la demandante, ha visto a la actora prestar servicios en jornada más amplia que la del horario de tienda (está antes de la apertura y se queda después del cierre). Todos estos indicios llevan a la juez a quo, a considerar existente la realización de jornada superior a la ordinaria, lo que unido a las características propias del puesto de trabajo de responsabilidad de la demandante como Jefe de Ventas al cargo de varios centros de trabajo de Valencia y Provincia, y a la normativa convencional recogida en el art. 8 del Convenio colectivo que recoge la posibilidad de distribución irregular de la jornada (por las características de la actividad económica del sector), y puesto en relación todo ello con el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y 217.7 de la LEC, le permiten apreciar que, efectivamente, la demandante ha venido desempeñando habitualmente una jornada laboral que excedía de las 40 horas semanales, que puede considerarse, atendido el propio contrato de trabajo de 1 de agosto de 2011, de 44 horas semanales.
Y esta conclusión debe ser ratificada en esta sede de suplicación, ya que tales indicios no han quedado desvirtuados por prueba en contrario, no habiéndose solicitado tampoco revisiones fácticas al respecto en el relato de hechos probados. Téngase en cuenta que la juez a quo ha formado su convicción no solo de la prueba documental sino valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa), la prueba testifical (no revisable en suplicación) y teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria, sin que a la convicción así obtenida pueda imponerse la valoración de la recurrente.
En este orden de cosas debemos indicar que en relación con las horas extras se aplica el principio de facilidad probatoria, puesto que en casos como el presente en el que no se lleva un control determinado de la jornada, precisamente es relevante la ausencia de un elemento probatorio importante respecto del que la empresa tiene indudable facilidad para su obtención, como pudiera ser algún tipo de ficha de control o mecanismo al respecto, incluso en este caso de horario irregular o libertad auto organizativa, pues entendemos que la empresa tiene medios para ello, incluso más hoy en día, en que las modernas tecnologías posibilitan saber en todo momento dónde está una persona, obviamente cuando trabaja y no en su tiempo libre, que queda protegido del control de la empresa. Y este defecto probatorio ex art 217 LEC sólo es imputable a la mercantil. Más allá del debate que trata de introducir la recurrente sobre la libertad de horario, la ocasionalidad de algunas situaciones y el rango de jefe que tiene la actora, lo cierto es que es la empresa quien puede acreditar las hora que la demandante ha trabajado. Según el art. 35.5 del ET, 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.', lo que no ha acaecido, por lo que, unido a los indicios antes apuntados, que son sólidos y no simples sospechas, entendemos efectuadas horas extraordinarias, horas que deben ser retribuidas.
TERCERO.-En cuanto al valor de tales horas extraordinarias, la recurrente considera que al razonar la juzgadora sobre dicho valor (alcanza la cifra de 21,73 €) no ha respetado lo dispuesto en los hechos probados de la sentencia, resultando de tales hechos que el valor de la hora ordinaria sería de 12,11 € en 2014 y de 13,11 € en 2015; y la extraordinaria (con un 50% de recargo según Convenio) de 18,16 € en 2014 y de 19,67 € en 2015. Sin embargo, hemos de indicar que en este punto prevalece por encima del resto de consideraciones la directa falta de oposición sobre tal valor que se trasluce del fundamento 4º de la sentencia, en el que se hace constar que: 'El valor de la hora extraordinaria que se postula por la parte actora de 21,73 euros, el 50% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria (14,49 euros) según desglose que se hace en la demanda, se considera correcto, sin que la parte demandada haya formulado oposición, salvo en lo relativo a no computar el kilometraje, que no se halla incluido en el cálculo, pues únicamente se hacen constar los conceptos salariales.' Ahora se nos dice de contrario que hubo una oposición total y que en modo alguno se manifestó una conformidad con los cálculos del hecho 4º de la demanda. Pero en un tema tan prolijo como es una determinación o variación salarial, con sus desgloses, la oposición debe ser expresa y clara, no genérica, llevando a la vista del juzgador de instancia con claridad qué cálculos se aceptan y cuáles no, por lo que al no existir una concreta y puntual oposición al desglose de la demanda, más allá del kilometraje (que la juez no incluye), a la cifra tomada en consideración por la juzgadora a quo debemos estar, lo que supone que el valor de la hora extra es de 21,73 €.
CUARTO.- La sentencia a quo no recoge en los hechos probados el número de festivos que deben descontarse, estableciéndolo en el fundamento de derecho tercero con valor fáctico. Por ello la recurrente solicita modificar determinados extremos del mismo como son los festivos de 2015 a descontar, que en lugar de 9 solicita sean 11 (12 de manera principal). Y visto el calendario de fiestas y su regulación normativa debemos acoger tal pretensión quedando la redacción del fundamento tercero en el párrafo procedente así: 'En 2015 el periodo computable es de 1 de enero a 9 de noviembre. En este periodo, en que no hay incidencias de IT, ha de tenerse en cuenta que 44,71 semanas x 44 horas son 1.967,24 horas, a las que han de descontarse vacaciones (26 días de vacaciones / 7 días por semana = 3,71 semanas x 44 horas = 163,24 horas) y 11 festivos (11 festivos / 7 días por semana = 1,57 semanas x 44 horas = 69,14 horas), lo que hace un total de horas trabajadas de 1.734,85 horas.
La jornada anual proporcional al tiempo trabajado es de 1.527,44 horas (para 313 días trabajados). La diferencia se considera horas extras y asciende a 207,42 horas en 2015.' En el Fundamento de derecho cuarto, relativo a la condena, también con valor fáctico en cuanto a las cantidades allí recogidas, la recurrente (que en consonancia con lo recogido anteriormente no pide modificación para el año 2014) solicita que conste 'año 2015: 207,42 horas extra x 21,73 euros = 4.432,50 euros. Total: 6.665,04 euros.' Lo que acogemos y con el valor en anterior fundamento indicado de 21,73 € la hora, lo que genera una condena en concepto de principal de 6.665,04 euros a imponer a la empresa de principal.
Por último y respecto al abono de intereses moratorios, debemos indicar que, de conformidad con la doctrina del TS en interpretación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, que ha señalado que si se pretende conceder al acreedor una protección judicial completa de sus derechos no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también los intereses de tal suma ' aun cuando fuese menor de la por él reclamada' ( STS. 23.01.2013 -Rec. 1119/20129 - que recoge y cita reiterada doctrina sentada por la sala primera), y atendiendo al art. 29.3 del ET, se debe condenar a la empresa al interés del 10% de lo adeudado, previsto en dicho precepto.
QUINTO.- Estimándose en parte el recurso de la empresa, no ha lugar a efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y así como del exceso de la consignación que resulte entre la cantidad tenida en cuenta según el fallo recaído en la instancia y la fijada en la presente sentencia, o, en su caso, la reducción en estos términos de los aseguramientos presentados.
Fallo
Que estimando parciamente el recurso de suplicación interpuesto por PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS S.A., contra la sentencia de fecha 24-05- 2017 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, y con parcial revocación de la misma, condenamos a la citada empresa demandada a que abone a la actora la suma de 6.665,04 € más los intereses moratorios de 666,50 €.Mantenemos la absolución para la empresa del resto de pedimentos formulados de contrario, contenida en el fallo de la sentencia de instancia.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y así como del exceso de la consignación que resulte por minoración de la cantidad adeudada fijada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2947 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
